REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0105-17

RECURRENTE: FERMIN OMAR MARTINEZ PEÑA

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (APELACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Manuel José Hernández Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.427.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 14 de junio de 2016, interpuesto por el abogado Manuel José Hernández Camejo, apoderado judicial de la parte demandada-apelante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.427, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (Apelación), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 2016.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 2016, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), propuesto por la ciudadana Esperanza Dionisia Sosa Castro, debidamente representada por los abogados Francisco Rodríguez Castro, Eliseo de Jesús Cuervo Hernández y Francisco Javier Orozco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.615, V-4.344.340 y V-19.249.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.084, 50.503 y 159.100, en contra del ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, representado por el abogado Manuel José Hernández Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.427.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cincuenta y seis (56), cursa libelo de la demanda con sus respectivos anexos marcados con las siguientes letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, instaurado por la ciudadana Esperanza Dionisia Sosa Castro, de fecha 12 de noviembre del año 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), cursa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio sesenta y dos (62), cursa oficio Nº 0990/512, de fecha 01 de diciembre del año 2015, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitiendo la causa 16.243, constante de una (01) pieza de sesenta y un folios útiles, contentivo al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana Esperanza Dionisia Sosa Castro, contra el ciudadano Fermín Omar Martínez Peña.
A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el que, le dio entrada, admitió y asigno el numero A-0281-15, de la nomenclatura particular del a-quo, ordenando la citación de la parte demandada, mediante boleta de citación, que corre inserta a los folios 65 al 67.
A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), cursa diligencia, suscrita por el abogado Francisco Rodríguez Castro, de fecha 11 de enero de 2016, donde consignó poder Apud-Acta, y reiteró solicitud de decreto de medida cautelar condensada en el capitulo VI del libelo de la demanda.
Al folio ochenta y nueve (89) cursa diligencia, suscrita por el abogado Eliseo de Jesús Cuervo, de fecha 13 de abril de 2016, en el que, solicitó al a-quo, se avoque al conocimiento de la presente causa. Se libro auto en el que se ordenó agregar al expediente, cursante al folio 90.
Al folio noventa y uno (91), cursa auto, dictado por el a-quo, de fecha 21 de abril de 2016, en el que, el abogado Oracio Isidro Bueno, en su carácter de Juez del a-quo, en el que, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios noventa y dos (92) al ciento dieciocho (118), cursa escrito de contestación de la demanda con sus anexos, de fecha 09 de mayo de 2016, presentado por el ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, debidamente asistido por el abogado Manuel José Hernández Camejo.
Al folio ciento diecinueve (119) cursa diligencia, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, en que, le otorgó poder Apud-Acta a los abogados Manuel José Hernández Camejo y José Ángel Guevara Aparicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 197.427 y 78.545.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), cursa computo realizado por el a-quo, de fecha 30 de mayo de 2016, en el que, ordenó agregar a los autos la contestación de la demanda hecha por la parte demandada, y declaró extemporánea por anticipada, no contestada la demanda y abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para promover.
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) cursa escrito de apelación, de fecha 14 de junio de 2016, presentado por el abogado Manuel José Hernández Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio ciento veinticinco (125) cursa diligencia, suscrita por el abogado Francisco Javier Orozco, de fecha 28 de junio de 2016, donde solicitó se declare inadmisible la apelación presentada por el abogado Manuel José Hernández Camejo, debido a que las sentencias interlocutorias son inapelables.
A los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131), cursa auto del a-quo, de fecha 15 de febrero de 2017, en el que, reanudó la causa al estado en que se encuentra, y oyó la apelación en ambos efectos.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133), cursa auto dictado por el a-quo, de fecha 15 de febrero de 2017, en donde ordenó remitir mediante oficio Nº 2017-0107, el expediente A-0281-15 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, constante de 01 pieza principal de ciento treinta y tres folios (133) y un cuaderno de medidas de sesenta y cuatro (64) folios, y recibido en este despacho en fecha 07 de marzo de 2017.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) cursa auto, de fecha de 10 de marzo de 2017, dictado por este despacho, donde se ordenó darle entrada a la presente causa, signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0105-17, y abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento treinta y cinco (135) cursa diligencia, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por el abogado Eliseo de Jesús Cuervo, quien solicitó copias simples de los folios 12 con vto, 19 al 22, 91 al 96 con sus vueltos, 121 con vto y 122, 123 y 124; 126; 130 y 131. Se dicto auto ordenando agregar a los autos y expedir las copias solicitadas, inserto al folio 136.
Al folio ciento treinta y siete (137) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 23 de marzo de 2017, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral a las 10:00 a.m., donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) cursa acta de audiencia de informes con escrito de anexo, de fecha 27 de marzo de 2017, celebrada por este Juzgado Superior, en el que, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la parte demandada-apelante.
A los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 30 de marzo de 2017.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios tres (03) al diecisiete (17), cursa medida cautelar dictada por el a-quo, de fecha 15 de enero de 2015.
A los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) cursa escrito, de fecha 21 de enero de 2016, presentado por el abogado Francisco Rodríguez Castro, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante de autos, en la que solicitó se dicte medida cautelar solicitada en el literal C, Capitulo VI del libelo de la demanda. Se dictó auto ordenando agregar a los autos y se pronunciará por auto separado, cursante al folio 20.
A los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) cursa sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, de fecha 11 de febrero de 2016.
A los folios cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64) cursa escrito con anexos, de fecha 17 de junio de 2016, presentado por el ciudadano Nelgar Fermín Martínez Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.538, debidamente asistido por la abogada Lelis Alzurut González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.349, en la que, consignó documentación de los vehículos ampliamente identificados en autos.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercida por el abogado Manuel José Hernández Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.427, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada-apelante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha treinta (30) de mayo del año 2016, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 10° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que, el recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, el abogado Manuel José Hernández Camejo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el que, declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) vista la decisión en la que considera no contestada la demanda; de manera extemporánea por anticipada, declarando que este tribunal tiene como no contestada la demanda, tal pronunciamiento es contrario a derecho en atención a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la demanda es de plenos derecho de bienes adquiridos por mi representado en comunidad conyugal, no puede ser declarado conforme a el articulo 211 irrito por cuanto antes de su avocamiento transcurrido, en fecha 13 de Abril de 2016; este tribunal agrego la comisión, dejando transcurrir el termino de la distancia concedido a mi representado sin estar computado en fecha 21 de abril de 2016. Cuando se aboca el ciudadano juez, a conocimiento de causa. Por lo tanto lo procedente por ser el tercer día, a el abocamiento no fijo revisión de las actas procesales, en aras de mantener la igualdad procesal de las partes, dando cumplimiento a el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consecuencialmente es procedente la reposición de esta causa, violentado los lapsos procesales por lo tanto Apelo y solicito me sea oída libremente, conforme al Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, por causar gravamen irreparable a los derechos de mi representado; ratifico que debe ser oída mi apelación en ambos efectos por cuanto esta afectado derechos de orden público y garantía constitucional …” (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel José Hernández Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante de autos, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2016.
El auto apelado dictado por el a-quo, en fecha 30 de mayo de 2016, que corre inserto a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que forman el presente expediente, este Juzgador ordena que se practique por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, el CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos desde que dicto al auto de abocamiento del suscrito Juez del Tribunal (exclusive), hasta el día de hoy martes 30 de mayo de 2016, (inclusive), a los fines, de verificar la fecha de reanulación de la presente causa, a su estado procesal correspondiente, en aras de mantener la igualdad procesal de las partes dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Visto el cómputo que antecede practicado por Secretaria, deja constancia que en fecha 10/05/2016, se reanudó la presente causa de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, al estado de contestación de la demanda, señalado en los artículos 200 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, se evidencia que el lapso de contestación venció el día martes 24/05/2016. Asimismo, se deja constancia que e n fecha 09/05/2016 la parte accionada ciudadano FERMIN OMAR MARTINEZ PEÑA, plenamente identificado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.5954.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.427, presentó junto a recaudos anexos escrito de contestación a la demanda sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de abocamiento el cual venció en el día 09/05/2016. Se ordena agregar a los autos; continuando con este mismo orden de ideas, efectivamente de acuerdo a los días de despacho transcurridos por el calendario judicial de este Tribunal, el presente escrito de contestación fue consignado de manera extemporánea por ANTICIPADO, es decir, antes de la reanulación de la causa. En consecuencia, este Tribunal tiene como no contestada la demanda y se acuerda abrir lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas que quiera valerse…” (Sic).

Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, la parte demandante solicitó a este Juzgado Superior, entre otras consideraciones, lo siguiente: “dada la inasistencia de la parte apelante se declare desistido el recurso de apelación ejercido por dicha parte (…) si el demandado no diere contestación a la demanda y si nada probare a pesar del lapso de 5 días, que por ministerio de ley se le otorga dada la inversión de la carga de la prueba se le tendrá por confeso si la petición del actor no es contraria a derecho; de tal manera, que la ley otorga una nueva oportunidad al declararlo confeso para que pueda rebatir los hechos alegados por el demandante y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta, y este es precisamente el caso que se nos presenta, dado que precisamente pueda encuadrarlo dentro un silogismo por la existencia del caso de las preposiciones antes señaladas. Primero la declaratoria de confesión ficta y Segundo la falta de promoción de pruebas en el lapso de 5 días que le fue conferido, razón por la cual, dicho silogismo se integra por la tercera preposición, que no es otra que la sentencia definitiva de declaratoria de la confesión ficta que el caso deba dictarse (…) según el artículo 228 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la sentencia definitiva, razón por la cual a propósito de dicha apelación el articulo 229 eiusdem, consagra el tramite procedimental; aun más el aparte único del articulo 228 ejusdem, establece de manera clara indubitable la inapelabilidad de las sentencias interlocutoria; sin que valga el argumento esgrimido por la distinguida jurisdicente del tribunal Aquo, de que la declaratoria de confesión ficta causo gravamen irreparable, siendo el fundamento de la admisión del recurso de apelación.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en la audiencia oral de informes, en relación a la inapelabilidad del auto de fecha 30 de mayo de 2016, que fue oída en apelación por el a-quo y la confesión ficta, esta juzgadora, observa lo siguiente, tratándose de un auto, el cual no es una sentencia interlocutoria ni definitiva, pero el mismo su efecto produce un gravamen irreparable y perjudicial para el demandado, ya que la contestación de la demanda es su oportunidad de alegar, contradecir y rechazar lo establecido en el libelo de la demanda por la parte demandante. Además, el a-quo, al declarar extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, se le pudiera estar violando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por ello, que dicho auto debe ser revisado por esta superioridad a los fines de garantizar que no exista desventaja procesal ni perjuicio a la parte demandada, asimismo, es obligación de esta Juzgadora, examinar si existe violación de normas de orden publico que afecte el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso bajo estudio, solo se trata de verificar si el auto dictado por el a-quo, esta ajustado o no a derecho, y no al fondo de la demanda como pretende la parte demandante cuando solicita que se declare la confesión ficta, se incurriría en error inexcusable de extrapetita. Así se establece.
Así pues, una vez analizado los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte demandante, y visto el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada-apelante en su escrito de apelación de fecha 14 de junio de 2016, este juzgado, para resolver observa:
En cuanto a la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada-apelante el mismo día que venció el lapso de abocamiento por parte del Juez del a-quo; declarando extemporánea por anticipada, ya que fue realizada antes de la reanudación de la causa, estableciendo como no contestada la demanda, es por lo que, esta Juzgadora, se permite citar reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, han señalado en relación a la contestación anticipada a la demanda, lo siguiente:
“En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada a la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyo per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con avejantamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub judicie se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resulta afectada la parte actora, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006).

De la trascripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
Del mismo modo, esta Sala ratificó el criterio, expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“…En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaro ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’. (…)
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. Sentencia de la Sala de Casación Civil del ocho (08) de octubre de 2.009, en el Expediente 09-072.
El derecho de defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Copozzi de Locantore)…OMISSIS…
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que ‘…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....’ (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.
En aplicación del criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, la Sala concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el ciudadano Julio Ramón Vásquez; por tanto, se declara nulo el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2003, que declaró “como no hecha” la oposición, y, en consecuencia esta Sala repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido acto irrito. Previa notificación de las partes, continuarán computándose los lapsos correspondientes. Así se establece…”(Resaltado de la Sala) (Sentencia Sala Casación Civil de fecha 11/02/10, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez. Juicio Ángel Díaz Cedeño Vs. Rubén O. Pérez P., Exp.Nº 09-0572, S.RC.Nº 0013; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.).
Es preciso dejar sentado que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cosmovisión de la nuestra justicia sufrió un profundo cambio abandonando el formalismo excesivo, por lo que toda actuación anticipada de las partes y sus apoderados en los procesos judiciales venezolanos desde 1999, no pueden declararse extemporánea, ya que en nuestro ordenamiento procesal, lo que se castiga es la INACCIÓN o INERCIA de las partes en el proceso y no su diligencia.
A tal fin nos permitimos citar sentencia 3 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde nos ilustra acerca de la validez de los actos procesales realizados en forma “extemporánea por anticipada”, desprendiéndose lo siguiente: “…ante las declaratorias de inadmisibilidad de actos procesales realizados de forma “extemporánea por anticipada”, esta Sala ha considerado que tal criterio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación. Igualmente, esta Sala ha señalado que esta diligencia en ningún momento resulta perjudicial para la contraparte, pues no afecta el resto de los lapsos procesales…
Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”

En este sentido, considera esta juzgadora, que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Además, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Se establece así, esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que a continuación se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, así como, la no comparecencia a la audiencia oral de informes por la parte demandada-apelante, esta juzgadora, observa que efectivamente en el presente proceso se violentaron normas de orden público, como es el debido proceso, al pronunciarse el a-quo, en relación a la contestación de la demanda declarándola extemporánea por anticipada, es necesario traer a colación, en lo que, respecta a la observancia de los trámites esenciales dentro del procedimiento ordinario agrario, es decir, de las formas procesales y lapsos en las que deben llevarse a cabo de manera integra, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, no es relajable ni por el juez, ni por las partes, pues, su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas.
Así pues, de acuerdo a la normativa señalada y a la jurisprudencia transcrita, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte demandada-apelante, consignó el escrito de contestación de la demanda en fecha 09 de mayo de 2016, justo el día del vencimiento del abocamiento del Juez del a-quo según el cómputo realizado, el cual, debió reanudar la causa y dar por contestada la demanda cumpliendo con los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario en relación a la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. Así se establece.
En el caso bajo estudio, el a-quo, no actuó ajustado a derecho, pues, ya que al declarar extemporánea por anticipada la contestación a la demanda, vulneró derechos de la parte demandada-apelante, quien debe llevar el procedimiento ordinario agrario de manera correcta con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapsos procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. Así se establece.
En el caso de marras, el caos procesal se produjo cuando en fecha 30 de mayo de 2016, el a-quo, erradamente, declaró extemporánea por anticipada la contestación a la demanda, aunado a ello, se verificó que al folio 90, se ordenó agregar despacho de comisión sin que el juez se haya abocado al conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, se abocó, en el que, se evidenció que el mismo no contiene la firma del juez provisorio ni boleta de notificación a la parte demandada del referido abocamiento, creándose un caos en relación al inicio del lapso para la contestación de la demanda, es por lo que, el apoderado judicial consignó el escrito de contestación a la demanda, en fecha 09 de mayo de 2016.
En este sentido, esta Juzgadora no puede dejar pasar sin antes hacer algunas observaciones al juez a-quo, en la que, debe señalarle que es de carácter obligatorio la revisión de las sentencias emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como, a las reiteradas jurisprudencias que le permitan tener un mejor conocimiento y criterio para la toma de decisiones, el cual, debe ser cuidadoso y responsable, es por lo que, se le insta a ser observante y revisor de las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal; así como, el deber de firmar las actuaciones procesales que emita el tribunal, y así, evitar violentar derechos a las partes intervinientes en el proceso, pudiendo acarrear nulidades de las decisiones futuras. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora, deja constancia que la parte demandada-apelante no compareció a la audiencia oral, pero al observa las reiteradas violaciones de la garantías Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49, que dan lugar a que de oficio, sea revisada la causa en tanto al Desorden Procesal observado, y como consecuencia, de haber evidenciado violación de dichas normas de orden publico (desorden procesal) y por un Principio de Seguridad Jurídica, en concordancia con el articulo 299 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. A los fines de resolver el presente asunto, una vez, efectuada la revisión, análisis a las actas procesales y a los criterios jurisprudenciales señalados se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel José Hernández Camejo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, parte demandada. Este Tribunal de oficio, ordena REPONER la causa al estado de dar por contestada la demanda por el ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, con su escrito y anexos cursante a los folios 92 al 118, y fijar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anulándose todo lo actuado con posterioridad a dicho auto correspondiente a los folios 121 al 122, 125 al 128 en el expediente Nº A-0281-15 nomenclatura de ese Tribunal. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel José Hernández Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.427, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.818, contra el auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana Esperanza Dionisia Sosa Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.565.
SEGUNDO: En razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, violación de normas de orden publico (desorden procesal) y por un Principio de Seguridad Jurídica, en concordancia con el articulo 299 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de oficio, ordena REPONER la causa al estado de dar por contestada la demanda por el ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, con su escrito y anexos cursante a los folios 92 al 118, y fijar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anulándose todo lo actuado con posterioridad a dicho auto correspondiente a los folios 121 al 122, 125 al 128 en el expediente Nº A-0281-15 nomenclatura de ese Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Año 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0105-17
MAH/RGGG/am