REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000664
ASUNTO : CP31-S-2017-000664
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha ocho (08) de abril de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.313, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha once (11) de noviembre de 2.016, se inicia el presenta asunto penal con denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando para el Orden Interno Nº 35 (Apure) San Juan de Payara, por la ciudadana SANDRA YOHANA CERRANO MARICHALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.787, en la cual manifestó: “…El día 11 de noviembre de 2016, a eso de las 10:00 horas de la mañana NAUDIS MOISES MARTÍNEZ VILLAZANA y SANDRA YOHANA CERRANO MARICHALES, llevaron a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el hospital porque la niña les contó que el señor PEDRO SÁNCHEZ, apodado el pareja, la llamó para la casa para hablar, luego la obligó entrar y le comenzó a decir que se quitara la ropa, ella no quería ella dijo que PEDRO SÁNCHEZ, le besó la boca y los senos, le quitó los chores y también la pantaleta y la tiró en un chichorro y le metió el pene, la tía de ella la encontró llorando, después de tanto insistirle fue que ella nos contó lo que había ocurrido”.
Es por esto que la representación fiscal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.016, ordenó la apertura de la correspondiente investigación actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal penal y observando el contenido del artículo 45 numeral 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público, comisionando ampliamente y suficientemente a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando para el Orden Interno Nº 35 (Apure) San Juan de Payara, a la practica de las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.017, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presenta solicitud de Orden de Aprehensión, relacionada con la presente causa penal, la cual fue acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la misma fecha 24 de marzo del año 2.017.
En fecha ocho (08) de abril de 2.017 se recibe oficio Nº CZPOI-35.DF-354.2DA.CIA.SIP 142/17, de fecha 06 de abril de 2.017, suscrito por el PTTE. RENNY RAMÓN CASTILLO ZAPATA, CMDTE DE LA 2DA CIA DEL D-354 DEL CZ-35, SAN JUAN DE PARA, estado Apure, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.313, el cual se encontraba por la calle Pablo Lodiodices, sentido a la Bomba de Agua del casco central de la Población de San Juan de Payara observaron a un ciudadano el cual vestía un pantalón blue jeans, chemise color vinotinto, con gorra color negro y alpargatas de material de goma y nailón color negro, que transitaba por la acera de mencionada calle a quien le solicitaron su identificación como SÁNCHEZ PEDRO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.313, los cuales al verificar coincidian con orden de captura emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, según oficio Nº 1700-2017, de fecha 24-03-17, según causa CP31-S-2017-000664, por la presunta comisión de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ordenándose anexar las actuaciones a la causa penal principal y fijar oportunidad para la celebración de audiencia especial.
SEGUNDO: En fecha ocho (08) de abril de 2.017, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público solicita: “Esta representación fiscal Ratifica la orden de aprehensión, contra el ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.313, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consta en el expediente, Acta de Denuncia de fecha 11 de Noviembre de 2016, Reconocimiento Medico Forense de fecha 11/11/2016, realizado a la Adolescente BMCB, Acta de entrevista de fecha 21/02/2016, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y el certificado de la discapacidad. (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. MILANYELA HERNANDEZ, realizó lectura de lo antes descrito). Se deja constancia que coloca a la vista Examen Medico forense en original, el cual se observado por los defensores privado y la ciudadana juez. Solicito Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se decrete en contra del imputado, de igual forma solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 237, numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Solicito se acuerde la realización de la PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
El imputado PEDRO MANUEL SANCHEZ, manifiesta: “Son cosas que ellos pusieron que no son, porque yo nunca me he puesto agarrar esa muchacha, nunca lo he hecho, eso es lo que tengo que decir, yo nunca lo he hecho y no lo he pensando hacerlo, tengo a mi mujer y mis hijos, no tengo mas que decir yo jamás hago eso con esa mujer.” Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. FREDDY BOLIVAR quien expuso: “Esta defensa privada que asiste al señor Pedro Manuel Sánchez, en los hechos que se ventilan en su contra, se observa que hay una denuncia en el mes de noviembre del año 2016, por parte de una señora que se identifica en la denuncia como Yohana Serrano, donde presuntamente una joven Presuntamente presenta discapacidad y que posteriormente la joven en un momento estaba llorando, deprimida, en la cual presuntamente el señor había hecho abuso de ella, ahora bien esta joven la revisa el forense y el emite un diagnostico, donde dice que su himen esta conservado y refiere también un diagnostico donde no emite que hay un abuso sexual, y para no entrar al estudio profundo, pero este es la persona indicada para dejar constancia que existe un abuso sexual, entiendo que es una audiencia de presentación, pero existe una serie de incongruencias que se observaron, que para detener a una persona el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habla de flagrancia y en una orden judicial donde la solicita la fiscal, en fecha 24 de marzo de 2017, donde hay un examen medio forense realizado a la victima, este ciudadano vive en san Juan de payara este tiene toda la familia hay, por lo que no se evidencia un arraigo del país, hay una persona que denuncia y no esta segura de lo sucedido, y una joven presunta es victima que esta en una etapa vulnerable en estado de discapacidad, le contó a otra joven lo sucedido. A este ciudadano le violaron su derechos, a nosotros nos obstaculizaron los derecho para poder verlo, los hechos que se ventilan observa que de acuerdo a lo solicitado por la representante fiscal de acuerdo con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, este señor reside en San Juan de payara, este señor no tiene la potestad para obstaculizar el proceso, solicito en defensa del ciudadano que se le otorgue una medida cautelar en razón de que no existen elementos suficientes de convicción para poder privar de libertad a este señor de los hechos que se le imputan, estamos en una etapa incipiente de la investigación, es el motivo por lo que solicito, se le otorgue una medida cautelar y de no ser admitida esta solicitud que hace la defensa, su detención y sitio de reclusión se haga en San Juan de payara preferiblemente, en la Policía o en la Guardia Nacional con sede en San Juan de Payara”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. DANIEL ANTONIO CASTILLO la cual expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de Abogado Freddy Bolívar. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
RESPECTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó la aprehensión del ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha once (11) de noviembre de 2.016, interpuesta por la ciudadana SANDRA YOHANA CERRANO MARICHALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.465, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando para el Orden Interno Nº 35 (Apure) San Juan de Payara, en los siguientes términos: “El día 11 de noviembre de 2.016, a eso de las 10:00 horas de la mañana NAUDIS MOISES MARTÍNEZ VILLAZANA y yo llevamos a (ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el hospital porque la niña les contó que el señor PEDRO SÁNCHEZ, apodado el pareja, la llamó para la casa para hablar, luego la obligó entrar y le comenzó a decir que se quitara la ropa, ella no quería ella dijo que PEDRO SÁNCHEZ, le besó la boca y los senos, le quitó los chores y también la pantaleta y la tiró en un chichorro y le metió el pene, la tía de ella la encontró llorando, después de tanto insistirle fue que ella nos contó lo que había ocurrido”.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11 de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: Ginecológico: Genitales externos normales presenta himen conservado orificio pequeño. Desgarro de periné sangrante. Ano-rectal: Esfínter externo normal sin lesiones. Resto de examen físico, diagnostico: Violencia Sexual reciente.-
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.017, rendida por el ciudadano NAUDYS MOISES MARTÍNEZ VILLAZANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.376, en los siguientes términos: “Vengo a manifestar en este despacho que yo estaba en el punto de venta para dinero, y estando ahí recibí la llamada de mi esposa Sandra notificándome que Beatriz la habían encontrado llorando por una vereda, y ahí me fui a buscarla y cuando llego a la casa, al momento la ví que al traía la mamá y mi otra hermana Graciela, ahí comenzamos a preguntarle que había pasado que porque lloraba, que nos contara y ella seguía llorando, duramos como media hora preguntándole y ella no decía nada, seguía llorando y entonces llegó el pastor para allá porque el fue el que avisó a mi familia y él nos dijo que era una llamada anónima, el pastor habló con ella y le preguntaba que te hicieron, le decía mi niña que te pasó, que te hicieron, y ella solamente lloraba ahí fue cuando le pregunté criollamente que te hizo que te pasó y le dije te lo metió y ella respondió que si, que lo estuvo manipulando en los senos, me dijo que se los chupaba y de ahí le dije a mi hermana porque no sabíamos quien era, porque el pastor nos dijo que lo habían llamado y le habían dicho que una oveja suya la habían metido para una vereda y la Sra. Mirna nos dijo que vió a Beatriz entrar por esa vereda y la única casa a la que conduce esa vereda es al del señor Pedro Sánchez, le dije vamos allá a la casa de la vereda, que es la casa de Pedro Manuel Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.324.313, fuimos con Beatriz y llamamos y respondió un hombre y dijo ya va, y de ahí salió y sentó en el porche, aparentemente acababa de salir del baño y andaba en toalla, y mi hermana le preguntó que que le había hecho a la niña y en ese mismo momento mi hermana Graciela le preguntó a la niña si había sido él y la niña dijo que si, y entonces mi hermana Graciela comenzó a discutir con el señor Pedro, y ella le decía que como un hombre de su edad le iba hacer eso a la niña y él respondía así textualmente; palabrita Meñe que no le hice nada, si mas bien la mandaba para la casa, la mandara que se fuera para que no fuera a pensar que él estaba ahí con ella, y mi hermana le dijo últimamente entiendase con mi hermano Naudys que él fue el que la crío y él es como su papá para ella, y ahí fue donde yo le dije que la iba a llevar al médico y que si la niña salía abusada me iba a tener que responder y él me dijo vaya donde sea que igual yo no le hice nada”.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emitido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad a nombre de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del mismo y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en agravio de la NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en el Comando de Zona Nº 35 Comando de Frontera Nº 34 de San Juan De Payara.. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de dictamen de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD DE FIJACIÓN PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Vista la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de la fijación de oportunidad para la Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales solicitan la comparecencia de las mujeres víctimas a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria.
Es por tal motivo, que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, y en aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara CON LUGAR la práctica de la declaración de la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo antes expuesto, que se fija la realización de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, para el día Jueves Veinte (20) de Abril de 2017, a las 02:00 horas de la tarde.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del abogado MILANYELA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo 236 numerales 1, 2, 3 237, numerales 2, 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estableciéndose como lugar de Reclusión el Comando de Zona Nº 35 Comando de Frontera Nº 34 de San Juan De Payara. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TECERO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 24 de marzo de 2017. CUARTO: Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ASESORÍA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ. QUINTO: Se fija la realización de de Prueba Anticipada de Declaración de la Niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves Veinte (20) de Abril de 2017, a las 02:00 horas de la tarde. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Especial. Ofíciese. Quedan citados los presentes para la celebración de Declaración de Prueba Anticipada de Declaración de la Niña. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA