República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000399
ASUNTO : CP31-S-2016-000399
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: MARY LOVERA
FISCAL NOVENO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ
IMPUTADO: CANDIDO ROSO VALLADARES DIAZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.547.963.-
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha diez (10) de Marzo de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano CANDIDO ROSO VALLADARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.963, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas NAIRUBI ZAIRA ROJAS DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.336.388, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha siete (07) de Abril de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en virtud de lo manifestado por la ciudadana victima y del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima NAIRUBI ZAIRA ROJAS DÍAZ, quien manifiesta: “Llevamos una relación estable, no ha cometido mas actos de violencia y nos llevamos mejor que antes”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano CANDIDO ROSO VALLADARES DÍAZ, a los fines de verificar si mantiene su lugar de residencia, el cual manifestó: continuo viviendo en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto (…). Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ quien expuso: “En virtud de que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del probacionario, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa”. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia:
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección Urbanización Llano Alto, (…); se evidencia que el mismo no ha realizado cambio de residencia, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta en el expediente Oficio Nº 00/00117, contentivo del Informe Conductual Final, de fecha 17-03-2017, suscrito por la Abg. Crespi Luna, en su condición de Coordinadora de la UTSO Nº 06-Apure y la Lic. Mary Corona, en su condición de delegada de Prueba de la UTSO Nº 06-Apure, donde informan que el probacionario cumplió con el Servicio Comunitario, el cual realizó en la Asociación Civil Hogar Nuestra Señora de Coromoto, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta certificación, de fecha 15-03-2017, suscrito por Sor. Zoila C. Morocho, directora de la Asociación Civil Hogar Nuestra Señora de Coromoto, Biruaca Estado Apure, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. Es todo. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CANDIDO ROSO VALLADARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 15.547.963, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIRUBI ZAIRA ROJAS DÍAZ. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
|