República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001635
ASUNTO : CP31-S-2015-001635
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YEFRI OSWALDO SILVA
VÍCTIMA: GLENIS OSMARY PÉREZ HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.836, natural de San Fernando Estado Apure, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 21-06-1973, de 44, hijo de Máxima Rodríguez (V) y de José Betancourt (D), de profesión u oficios: Obrero, Domiciliado en: Sector las Delicias Calle principal, casa S/N, cerca del cementerio viejo, Municipio Biruaca Estado Apure. Número de teléfono: 0416-3363692.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha veintidós (22) de junio de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.836, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas GLENIS OSMARY PÉREZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.947.044, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la cual expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de todas las condiciones impuestas al imputado, solicito el La Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De la revisión de las actas procesales se evidencia al vuelto del folio 158 del expediente, que el alguacil deja constancia que la misma fue públicada en al cartelera del Tribunal, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.
INTERVENCIÓN DEL PROBACIONARIO
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado de Autos LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, A los fines de verificar si mantiene su lugar de residencia, el cual manifestó, continuar viviendo en la siguiente dirección: Sector las Delicias Calle principal Municipio Biruaca Estado Apure. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JEFRI OSWALDO SILVA quien expuso: “Esta defensa solicita en virtud del cumplimento de las condiciones impuestas por parte de mi defendido, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y de igual forma solicito copia certificada del auto fundado”. Es todo. Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, de igual forma solicito copia certificada del auto fundado. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia: Se verifica, que el ciudadano Probacionario mantiene su lugar de residencia Sector las Delicias, Municipio Biruaca Estado Apure, tal como lo manifestó en esta misma audiencia. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ciento sesenta y siete (167) de la presente causa Oficio Nº EDI-076-2017 de fecha 25-04-2017, suscrito por la ABG. OSCARINA MELOO, en su condición de Coordinadora del equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta en el expediente Oficio Nº 00/00116, contentivo del Informe Conductual Final, de fecha 10-05-2017, suscrito por la ABG. Crespi Luna, en su condición de Coordinadora de la UTSO Nº 06-Apure y la Lic. Mary Corona, en su condición de delegada de Prueba de la UTSO Nº 06-Apure, donde informan que el probacionario cumplió con la condición impuesta, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto a la obligación de Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, No consta nueva denuncia en el expediente, por lo que constituye un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto a la obligación de realizar un donativo al tribunal, consta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, acta de entrega de fecha 08-03-2016, suscrita por el Coordinador Judicial ABG: PEDRO DIAZ, quien informa que el probacionario realizo la entrega de diez (10) bolsas negras, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta, Es todo. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 11.756.836, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLENIS OSMARY PÉREZ HERNÁNDEZ. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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