República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000028
ASUNTO : CP31-P-2015-000028
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: MARY LOVERA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: BETTY BEATRIZ PÉREZ PÉREZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.200.164
IMPUTADO: CRISTHIAN JOHAN PÉREZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.851, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 08-02-1995, hijo de Yurby Artahona (V) y de Richard Pérez (V); de profesión u oficios: Comerciante, domiciliado en: Barrio San José, Calle, Merecure, Casa S/N.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano CRISTHIAN JOHAN PÉREZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.199.851, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas BETTY BEATRIZ PÉREZ PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.164, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, MARIA MERCEDES ANZOLA la cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista de lo manifestado por la ciudadana victima de que el imputado no ha cometido nuevos actos de agresión y del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana BETTY BEATRIZ PEREZ PEREZ, quien manifiesta: “El no se ha metido mas conmigo, todo esta bien”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. GRISELIA RAMIREZ quien expuso: “Evidenciado como han sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal solicito la Extinción de la Acción penal y el sobreseimiento de la causa y solicito copia simple del Auto fundado”. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia: En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, tal como se evidencia en constancia de residencia suscrita por el ciudadano Freddy González, en su condición de Vocero Principal “San José por lo que existe un cumplimiento cabal a –B”, consignada en sala por el probacionario, por lo que existe un cumplimiento cabal la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta en el expediente al folio noventa y seis (96), Oficio EDI—041-2017 de fecha 06-03-2017, suscrito por la ABG. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, donde informa que el probacionario cumplió con la condición impuesta, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ochenta y dos (82) de la presente causa al folio noventa y seis (96), Oficio EDI—041-2017 de fecha 06-03-2017, suscrito por la ABG: OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con las medas impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. Es todo. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CRISTHIAN JOHAN PÉREZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 24.199.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BETTY BEATRIZ PÉREZ PÉREZ. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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