República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002563
ASUNTO : CP31-S-2015-002563
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: MARY LOVERA
FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PAEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: CLAUDIA A ALEXANDRA MACEA MONTOYA..
IMPUTADO: MANUEL JOSE ANTONIO CASTILLO CAMEJO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.151.802, natural de san Fernando Estado Apure, nacido en fecha 19-03-1990, hijo de Nelly Camejo (V) y Manuel Castillo (V), de profesión u oficios: Albañil.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha tres (03) de Marzo de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.151.802, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas CLAUDIA ALEXANDRA MACEA MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.750.417, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA la cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista de lo manifestado por la ciudadana victima y del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CARLOS PAEZ quien expuso: “En virtud de que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del probacionario, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa”. Es todo. Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, de igual forma solicito copia Certificada del acta de audiencia. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia: En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de prohíbición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún miembro de su familia, Esta Juzgadora observa que no cursa en el expediente nueva denuncia por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta .En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta en el expediente Oficio 00/00108 de fecha 13-03-2017, suscrito por la ABG. CREPSI LUNA, en su condición de Coordinadora de la UTSO-Nº 06- APURE y por la Lic. MARY CORONA, en su condición de delegada de prueba de la UTSO-Nº 06- APURE, contentivo del Informe Conductual Final del probacionario, donde informan que el mismo cumplió con el trabajo comunitario en la Parroquia San Juan Evangelista, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta en el expediente Oficio 00/00108 de fecha 13-03-2017, suscrito por la ABG. CREPSI LUNA, en su condición de Coordinadora de la UTSO-Nº 06- APURE y por la Lic. MARY CORONA, en su condición de delegada de prueba de la UTSO-Nº 06- APURE, contentivo del Informe Conductual Final del probacionario, donde informan que el mismo cumplió con las charlas comunitario en la Parroquia San Juan Evangelista, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con las medidas impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las mismas. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. Es todo. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 19.151.802, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA MACEA MONTOYA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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