REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000730
ASUNTO : CP31-S-2017-000730
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSORA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: OMAR ALEXANDER SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.682.554, nacido en fecha: 28/08/1978, de 37 años, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante. Residenciado: Urbanización los Centauros, cerca de la casilla policial, casa Nº 24, manzana B, vereda B, San Fernando estado Apure. Número telefónico: no posee.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de decidir si se mantiene OMAR ALEXANDER SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.554, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA KERELIS MENDOZA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de septiembre de 2.016, mediante oficio Nº 1TCAM-2651-2016 de fecha 19 de septiembre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha quince (15) de septiembre de 2.016, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito, fundamenta decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER SOLÓRZANO, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA KERELIS MENDOZA, toda vez que el mismo se encontraba debidamente citado a los fines de la realización de la audiencia preliminar, y conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal fue librada la orden de aprehensión y de esta manera realizar la mencionada audiencia; (Información que se obtiene de la página web tsj-regiones).
En ésta misma fecha se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano fiscal novena del Ministerio Público Abg. Manuel Garcías solicita: “Verificando las actas de investigación contentivas en la presente causa es por lo que solito se le otorgue la libertad del ciudadano, y se le tome una caución juratoria los fines de que el mismo se apegue al proceso y sea puesto a derecho por el tribunal Primero de Control en la causa Nº CP31-S-2015-00922. Asimismo solicito presentaciones cada quince (15) días.” Es todo.
El acusado ciudadano OMAR ALEXANDER SOLÓRZANO, manifiesta: “Yo tuve en la fiscalía y fui con mi abogado y me quedaron de llamar en 21 días, luego me fui para las minas y perdí el contacto con el abogado, yo tenia paludismo y me quede en la alcabala de corozopando”. Es todo.
El ciudadano defensor público abogado CARLOS PÁEZ quien expuso: “Solicito se decreta la libertad y se le imponga una medida cautelar con presentaciones y sea puesto a la orden del tribunal primero de Control.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, más un incremento de un tercio de la pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en relación a la entidad punitiva del delito no se presume y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
Es importante destacar, que éste Tribunal no puede dejar sin efecto la orden de aprehensión, ya que este juzgador no es el juez natural de la causa, sin embargo, visto lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita una medida menos gravosa y aunado a que se verifica de las actas procesales, que la orden de captura fue librada por el Tribunal up supra mencionado, según oficio Nº 1TCAM-2651-2016 de fecha 19-09-16, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000922, instruido en contra del ciudadano imputado OMAR ALEXANDER SOLÓRZANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se corroboró por la página web tsj-regiones y la misma se encuentra vigente; es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse de la orden de aprehensión y es por lo que procedente y ajustado a derecho en declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitiendo todad las actuaciones al juzgado antes mencionado.
En relación, a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado, considera éste juzgado que nos encontramos ante un delito con una entidad punitiva baja, y existe información suficiente como para dictar la libertad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el ciudadano OMAR ALEXANDER SOLÓRZANO deberá presentarse de manera voluntaria el día de mañana 11 de abril de 2.017 a las 08:30 horas de la mañana, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de ponerse a derecho toda vez que la orden de aprehensión queda en plena vigencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se orden remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano OMAR ALEXANDER SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.554, quien deberá presentarse de manera voluntaria el día 11 de abril de 2.017 a las 08:30 horas de la mañana, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de ponerse a derecho toda vez que la orden queda en plena vigencia. TERCERO: Se ordena oficiar al comando de zona Nº 34 Guarico, destacamento Nº 342, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en calabozo estado Guárico, a los fines de remitir Boleta de Libertad. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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