REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000733
ASUNTO : CP31-S-2017-000733
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CYNDI TOVAR GARCÍA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: EDWARD MONTILLA.
IMPUTADO: ROALDY MARCELO FARFAN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.475.512, natural de Guanerito estado Portuguesa, nacido en fecha 02/01/1978, de 38 años de edad. Ocupación u oficio: Comerciante. Residenciado en: avenida 5 de Julio, sector “Brisas del Río”, específicamente en la chauchera M.F., parroquia “El Recreo”, municipio San Fernando del estado Apure. Número de teléfono: 0426-344-8491. Madre: María Mena (D) Padre: Eduardo Farfan (D).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada CYNDI TOVAR GARCÍA, la aprehensión del ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.475.512, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días donde tenga a establecer el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENA, ya identificado, el hecho ocurrido el día diez (10) de abril de 2.017, el cual fue explanado en fecha 10/04/2.017 por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a mi padre de nombre Marcelo Farfán, quien el día de hoy Lunes (sic) 10/04/2017, a las 02:00 horas de la tarde, me maltrato (sic) físicamente en diferentes partes del cuerpo con una manguera dejándome hematomas, únicamente porque no le quise decir donde se encontraba mi mama (sic) Celia Torrealba, es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 10-04-2017, en la cual se deja constancia que los funcionarios: detective RENGEL YARELYS junto al detective CARLOS HERRERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, que se trasladaron en una unidad vehicular hasta la siguiente dirección: barrio Brisas del Río, sector Las Cabañitas, calle principal, casa sin número, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, a fin de realizar la inspección técnica del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: ROALDY MARCELO FARFAN MENA, una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada les permitió el acceso a su residencia y les señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos para realizar la posterior inspección técnica siendo las 03:00 horas de la tarde. Posteriormente la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), les señalo a un ciudadano de sexo masculino, en las adyacencias de la vivienda como el presunto agresor, quien quedó identificado como ROALDY MARCELO FARFAN MENA, le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informaron que quedaría detenido en flagrancia y procedieron a leerle sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 03:40 horas de la tarde; tal como se evidencia en el folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no estuvo presente en la audiencia de presentación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogado EDWARD MONTILLA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENA, manifestó lo siguiente: : “SI, de que agarre a mi hija y le di unos correazos fue por que me falto el respeto delante de unas personas, le pregunte donde estaba su mama y me respondió mal me dijo que eso no era mi problema”. Es todo. Actos seguido el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de realizarle preguntas al imputado: JUEZ: ¿Usted vive en el mismo sitio donde trabaja? IMPUTADO: La casa donde habito es mi lugar de trabajo es un rancho, ella y yo estábamos separados, ella se mudo hace 5 meses, yo le di la llave, yo estuve dos días por fuera y cuando volví ella tenia allí toda su ropa. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogado EDWARD MONTILLA, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa solicita primeramente que no se a impuesto el numeral 3 del articulo 90 de la ley especial en virtud de que es allí donde esta residenciada la victima y la madre de la misma ya que es el sitio de trabajo de mi defendido y es el único medio en que ejerce su trabajo, teniendo ellas sU vivienda en le Barrio Díos con Nosotros tercera transversal, solicito que tanto la madre como la hija puedan salir del lugar de trabajo de mi defendido y se muden a su casa ya que ellas se mudaron hace cinco meses porque estaban separados, y ese es el lugar de trabajo y de habitación de mi defendido,haciendo hincapié en lo solicitado ese lugar no es seguro para vivir, de igual forma esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representante fiscal de presentaciones periódicas cada treinta días”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.475.512, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi padre de nombre Marcelo Farfán, quien el día de hoy Lunes (sic) 10/04/2017, a las 02:00 horas de la tarde, me maltrato (sic) físicamente en diferentes partes del cuerpo con una manguera dejándome hematomas, únicamente porque no le quise decir donde se encontraba mi mama (sic) Celia Torrealba, es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 10/04/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión edematosa … en muslo y pierna izquierda; leve escoriación en…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 Días Salvo Complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 05 Días Salvo Complicaciones. Carácter: Leve…” Es todo. Tal como se evidencia al folio 10 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado el mismo día en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tercer lugar, inspección técnica Nº 923-17 de fecha 10 de abril de 2.017, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En cuarto lugar, acta de investigación penal de fecha 10 de abril de 2.017, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Reyes Reyes, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense; razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron siendo las 02:00 horas de la tarde del día 10 de abril de 2.017; procediendo la ciudadana KEILA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a realizar la denuncia siendo las 03:10 horas de la tarde del día 10/04/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 10/04/17 a las 03:40 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 10/04/17, cursante a los folios 03 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 12/04/2017 a las 03:05 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa privada abogado EDWARD MONTILLA realizó la siguiente solicitud: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa solicita primeramente que no se a impuesto el numeral 3 del articulo 90 de la ley especial en virtud de que es allí donde esta residenciada la victima y la madre de la misma ya que es el sitio de trabajo de mi defendido y es el único medio en que ejerce su trabajo, teniendo ellas su vivienda en le Barrio Díos con Nosotros tercera transversal, solicito que tanto la madre como la hija puedan salir del lugar de trabajo de mi defendido y se muden a su casa ya que ellas se mudaron hace cinco meses porque estaban separados, y ese es el lugar de trabajo y de habitación de mi defendido…”
En la audiencia de presentación el tribunal le realizó una pregunta al imputado ROALDY MARCELO FARFAN MENA, de la siguiente manera: JUEZ: ¿Usted vive en el mismo sitio donde trabaja? IMPUTADO: La casa donde habito es mi lugar de trabajo es un rancho, ella y yo estábamos separados, ella se mudo hace 5 meses, yo le di la llave, yo estuve dos días por fuera y cuando volví ella tenia allí toda su ropa. Es todo.
Una vez analizada la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en relación a la imposición de las medidas de protección de seguridad a favor de la víctima y contra del imputado relacionado a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 11 el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo… 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección… ”
Corre inserto al folio 08 y vuelto inspección técnica Nº 923-17 de fecha 10 de abril de 2.017 en la cual dejan constancia los funcionarios detectives Anyelo Arcila, Rangel Yarelys y Carlos Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentra elaborada en láminas de zinc de color marrón y con calzada en material natural (tierra), la cual si es contrastada con el testimonio del imputado y de la defensa privada guarda cierta verosimilitud en relación a que el lugar de residencia, es posiblemente el mismo lugar de trabajo del presunto agresor.
En tal sentido, en vista que el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es bastante especifico cuando establece: “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…”, sin embargo, en vista que presuntamente el lugar de residencia del presunto agresor está ubicado en el mismo lugar de trabajo del mismo, aunado al hecho a que el presunto hecho de violencia ocurrió en el ámbito familiar (padre-hija) es importante para el tribunal verificar por medio expertos, la situación familiar desde adentro del núcleo familiar, antes de imponer una medida que pueda afectar aún mayor este ámbito familiar, máxime a que la ciudadana fiscala también solicita la imposición un sustento económico a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviando que el presunto agresor con la adolescente tiene ya de pleno derecho una obligación de manutención por ser ésta hija del mismo; razones por la cuales hacen que el tribunal en este momento procesal declare CON LUGAR la solicitud de la defensa privada abogado EDWARD MONTILLA, de la no imposición de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la ley que rige la materia, extendiendo éste tribunal la no imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima conforme al artículo 90 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, si ambos habitarán el mismo lugar de residencia la imposición de dicha medida sería de imposible cumplimiento, y es necesario la opinión del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la presente familia. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 6 y 13. 1.- Se refiere a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, éste tribunal ordena realizar a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) e imputado ROALDY MARCELO FARFAN MENA experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por medio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ROALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la cédula de identidad V- 16.475.512, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13. 1.- Se refiere a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) e imputado, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ERIKA MENA CONTRERAS
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