REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002506
ASUNTO : CP31-S-2015-002506
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NIURKA REVECA ROMERO HIDALGO.
IMPUTADO: FRANCISCO SALOMÓN MAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.361, fecha de nacimiento 27/01/1973, edad: 43 años. Lugar de residencia: Barrio Raúl Leoni, calle principal, primera transversal después de la Plaza de la Maracas, detrás del hospital, específicamente, la calle angosta que sale a la vía de la Planta, casa Nº 64, color blanca con verde, familia Zúñiga.
Estando este tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2015-002506, acordada en la audiencia de verificación de condiciones, al imputado FRANCISCO SALOMÓN MAZZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.361, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA REVECA ROMERO HIDALGO. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.015, la fiscalía décima octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano FRANCISCO SALOMÓN MAZZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.361, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA REVECA ROMERO HIDALGO.
DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscala décima octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, expone lo siguiente “no tengo ningún inconveniente a fin que el culmine la condición”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana NIURKA REVECA ROMERO HIDALGO, a los fines de que expusiera, si el imputado había vuelto a realizar actos de violencia contra su persona, la cual expuso lo siguiente: “No se ha metido mas conmigo, no tengo inconveniente alguno, en que se amplié la suspensión.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de as condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. El imputado FRANCISCO SALOMÓN MAZZO, manifiesta: “En verdad yo cumplí con las charlas y tengo testigo que hice las charlas, la primera las hicieron en una oficina aquí mismo, pero en la parte de abajo, y la otra en la escuela de arte, yo tengo el numero de compañeros que pueden certificar que yo las hice con ellos, yo trabajo en coorpoelec, me paso un inconveniente que no culmine, pero me dijeron fuera a una sede en la serafín y yo hable con licenciada, y pude culminar.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “En virtud de lo manifestado por mi defendido donde se puede evidenciar que se le presento un inconveniente perjudicial para el, solicito a este tribunal de conformidad articulo 42 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, se amplié el régimen de prueba para que el miso solvente la situación.” Es todo.
VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal procede a realizar una verificación de todas las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 06 de octubre de 2.015. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección:
Barrio Raúl Leoni, calle principal, primera transversal después de la Plaza de la Maracas, detrás del hospital, específicamente, la calle angosta que sale a la vía de la Planta, casa Nº 64, color blanca con verde, familia Zúñiga. Este juzgador observa de la revisión realizada al asunto penal que el ciudadano probacionario CUMPLIÓ CON LA MENCIONADA OBLIGACIÓN, toda vez que consta inserto al folio 106 y 107 comunicación Nº 00/0644, de fecha 14 de noviembre de 2.016, suscrita por la Abog. Paulina Corona, Coordinadora de la Unidad Técnica, en la cual deja constancia que el probacionario ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.627, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en “la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta en los folios Nº 100 y 104, oficios Nº EID-014-2016 de fecha 16 de febrero de 2016 y EID-0157-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, emanados del equipo interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informan que el ciudadano FRANCISCO SALOMÓN MAZZO Titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.361, no dio cumplimiento a los “TALLERES DE REORIENTACIÓN”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer; es por lo que se evidencia el incumplimiento de dicha obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”. Se evidencia en los folios 106, 107 y 108 comunicación Nº 00/0644, de fecha 14 de noviembre de 2.016, suscrita por la abogada Paulina Corona, Coordinadora de la Unidad Técnica, en la cual deja constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario por parte del probacionario ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.627, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, consta en los folios en los folios 106 y 107 comunicación Nº 00/0644, de fecha 14 de noviembre de 2.016, suscrita por la Abog. Paulina Corona, Coordinadora de la Unidad Técnica, mediante el cual informan que el probacionario ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba.
Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”
Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 06 de octubre de 2.016; razón por la cual, quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público, del delegado de prueba y de la víctima; así como existe constancia que el mismo no cumplió sólo fue con las cuatro (04) charlas pero sí con el resto de las condiciones impuestas; considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es acordar: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano FRANCISCO SALOMÓN MAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.198.361, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIURKA REVECA ROMERO HIDALGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO SE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano FRANCISCO SALOMÓN MAZZO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.361, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIURKA REVECA ROMERO HIDALGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se fija audiencia Especial de verificación de condiciones para el día viernes 06 de abril del 2.018 a las 9:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ
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