REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000663
ASUNTO : CP31-S-2017-000663
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS.
DEFENSA PRIVADA: LUÍS ÁNGEL MENDOZA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.888.244, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 14/08/94, de 22 años, estado civil: Soltero. Ocupación: Comerciante. Residenciado: Vía caramacate, calle Río Matiyure, a una cuadra de la bodega del señor “Tobías Vargas” San Fernando estado Apure. Telf. No posee. Madre: Santa Fajardo (V) Padre: José Alfredo Páez (V).
Vista la solicitud presentada en fecha cinco (05) de abril de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana GRISELIA RAMÍREZ, en su condición de defensora pública, mediante la cual expone:
“…En fecha 23 de Marzo (sic) de 2016, se realizó Audiencia de Presentación, de mi defendido antes mencionado, donde la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público le imputó la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 42.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Estefany Pérez; en dicha ocasión se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, conforme al artículo 242, del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación de dos fiadores con la capacidad de un salario mínimo cada uno de ellos, por considerar que lo ameritaba por cuanto el imputado tenia (sic) denuncias anteriores por parte de la presente victima (sic).
Pero es el caso ciudadano Juez (sic), que hasta la presente fecha a mi defendido se le ha imposibilitado cumplir con la medida impuesta en la Audiencia de Presentación (sic) celebrada en fecha 23-03-17, por ser una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con ninguna persona en su entorno familiar que le pueda servir como fiador, por lo que le realice una visita de ley y me manifestó que la familia apenas le puede llevar comida al lugar donde esta recluido de vez en cuando porque al igual que él son extremadamente pobres… (omisis)…
Por todo lo antes expuesto y en comunión con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de Usted respetuosamente solicito el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a mi representado y sea modificada, en el sentido de sustituir la que actualmente tiene impuesta, por otra de posible cumplimiento…”
En fecha 23-03-2017 éste tribunal realizó audiencia de presentación al ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINO. Es importante resaltar, que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal se desprende que el día 21-03-2017 fue agredida en 3 oportunidades distintas del mismo día, siendo la última en presencia de los funcionarios aprehensores, razón por la cual la representación fiscal solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con caución personal, con fianza de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica de ciento (140) unidades tributarias cada fiador y estar domiciliado en el territorio nacional, lo cual fue acordado por éste juzgado en su oportunidad legal.
Dicha solicitud es fundamentada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Es competencia de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase de la investigación y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.017, siendo las 02:00 horas de la tarde, se inicia el presenta asunto penal con la denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, rendida por la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINO, en su condición de víctima quien manifestó lo siguiente: “comparezco (sic) por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a su ex pareja (sic) de nombre “JOSE (sic) ALFREDO PAEZ (sic) FAJARDO… ya que el mismos (sic) sin mediar palabras empezó a agredirme física y verbalmente dejándome hematomas y heridas en varias partes del cuerpo, es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.017, siendo las 07:30 horas de la noche, comparece nuevamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINO, en su condición de víctima quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 21/03/2017, a las 02:00 hora de la tarde comparecí por antes (sic) este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre JOSÉ ALFREDO PAEZ (sic) FAJARDO…, por cuanto el mismo me agredió físicamente y verbalmente, y el día de hoy a las 06:00 hora de la tarde aproximadamente, llego (sic) nuevamente a mi residencia y como se enteró que yo lo había denunciado me comenzó agolpear (sic) nuevamente y agarro un cuchillo para matarme, y amiga de nombre Salazar María al escuchar el problema llamaron a funcionarios de este cuerpo de investigación, y los mismo se personaron al lugar donde lograron detener a mi ex. Es todo” Tal como se evidencia al folio 09 y vuelto del presente asunto penal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, la fiscalía décima octava del Ministerio Público, presenta solicitud de audiencia de presentación, la cual fue acordada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se realiza la audiencia de presentación en la cual se admite la calificación en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINO, en la cual se acordó: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con caución personal, con fianza de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica de ciento (140) unidades tributarias cada fiador y estar domiciliado en el territorio nacional, lo cual fue acordado por éste juzgado en su oportunidad legal.
En fecha cinco (05) de abril de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana GRISELIA RAMÍREZ, en su condición de defensora pública, mediante la cual expone:
“…En fecha 23 de Marzo (sic) de 2016, se realizó Audiencia de Presentación, de mi defendido antes mencionado, donde la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público le imputó la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 42.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Estefany Pérez; en dicha ocasión se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, conforme al artículo 242, del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación de dos fiadores con la capacidad de un salario mínimo cada uno de ellos, por considerar que lo ameritaba por cuanto el imputado tenia (sic) denuncias anteriores por parte de la presente victima (sic).
Pero es el caso ciudadano Juez (sic), que hasta la presente fecha a mi defendido se le ha imposibilitado cumplir con la medida impuesta en la Audiencia de Presentación (sic) celebrada en fecha 23-03-17, por ser una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con ninguna persona en su entorno familiar que le pueda servir como fiador, por lo que le realice una visita de ley y me manifestó que la familia apenas le puede llevar comida al lugar donde esta recluido de vez en cuando porque al igual que él son extremadamente pobres… (omisis)…
Por todo lo antes expuesto y en comunión con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de Usted respetuosamente solicito el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a mi representado y sea modificada, en el sentido de sustituir la que actualmente tiene impuesta, por otra de posible cumplimiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Examen y Revisión. Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal.
Asimismo, establece el artículo 245 de la ley adjetiva penal lo siguiente: “Caución Juratoria. Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, se evidencia que desde que fueron dictadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, hasta el día de hoy diecisiete (17) de abril de 2.017 han transcurrido VEINTICINCO (25) días continuos, sin que se hayan sido consignados los fiadores ante éste tribunal.
Es importante resaltar, que en fecha 04 de abril de 2017 se recibe solicitud del ciudadano imputado JOSÉ ALFREDO FAJARDO, en la cual solicita que sea juramentado como su abogado de confianza al profesional del derecho Luís Ángel Mendoza, la cual fue realizada en esa misma fecha 04 de abril de 2.017 (folio 51). Es por ello, que concluye el tribunal que tal como se evidencia al folio 53 del presente asunto penal, la solicitud de la defensora pública abogada Griselia Ramírez fue interpuesta el día 05 de abril de 2.017 (folios 53, 54 y 55), es decir, posterior a la juramentación del abogado privado Luís Ángel Mendoza, razón por la cual ya la defensora pública no tenía la cualidad de defensora pública del ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, lo cual genera como consecuencia jurídica, que sea declarada IMPROCEDENTE la solicitud de la defensora pública abogada Griselia Ramírez, toda vez que la misma fue exonerada tácitamente por el ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, antes que la misma introdujera la solicitud en fecha 05 de abril de 2.017. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, en vista que es deber de los jueces juezas examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, aunado al hecho que establece el artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Obligaciones del Imputado o Imputada
Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
En tal sentido, verificado como ha sido que han transcurrido VEINTICINCO (25) días continuos desde el momento que fueron impuestas las medidas cautelares en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017, y hasta la presente fecha no han sido consignados los fiadores o fiadoras, hace presumir al tribunal la imposibilidad de presentar los mismos al tribunal; razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acuerda sustituir de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley supra descrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ratifica la Medida la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cinco (05) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libe de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.”
El artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta una serie de principios y garantías procesales, entre las cuales tenemos el principio de protección de las víctimas, en el cual se establece que la protección de la víctima y la reparación del daño que tenga derecho serán también el objetivo del procedimiento previsto en la Ley, es por esta razón, que este juzgador considera que la sustitución de una medida cautelar por otra de la misma naturaleza, no debe dictarse de forma aislada al dictamen de medidas de protección y seguridad que protejan o salvaguarden a la víctima en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en la denuncia de fecha 21 de marzo de 2.017, ratificando las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida cautelar, realizada por la ciudadana abogada GRISELIA RAMÍREZ, en su condición de defensora pública, toda vez que la misma ya no tiene cualidad de defensora pública del ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, desde el día cuatro (04) de abril de 2.017, cuando que fue juramentado el abogado Luís Ángel Mendoza como defensor de confianza del imputado de autos.
SEGUNDO: Se sustituye de oficio la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una caución juratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley supra descrita.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. Líbrese boleta de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines del traslado del imputado de autos a la sede de este Tribunal a los fines de la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, para el día de hoy 17 de abril de 2.017 a las 02:30 horas de la tarde. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA