REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000737
ASUNTO : CP31-S-2017-000737

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ALONZO HIDALGO ZAPATA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA.
IMPUTADO: JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.429, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.485.429, natural de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, fecha de nacimiento 06-02-1984, edad 33 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante. Residenciado: Barrio Humberto González, frente al Río, casa s/n, municipio Achaguas estado Apure; hijo de Carmen Amalia Fuentes (F) y José Herrera (F). Número de teléfono: No posee.

AUTO FUNDADO

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.485.429, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha quince (15) de abril de 2.017, el ciudadano abogado MANUEL GARCÍAS, fiscal noveno del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.485.429, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.485.429, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a los delitos la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, encuadra en los supuestos de hecho de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es autor del hecho; asimismo existe una presunción razonable de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer. De igual manera, solicita se oficie al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense para que le sea practicado Examen Toxicológico al ciudadano imputado.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, ya identificado, el hecho ocurrido el día trece (13) de abril de 2.017, el cual fue explanado en fecha 13/04/2.017 por la ciudadana: ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Todo comenzó en la noche de ayer 13/04/2017 aproximadamente a las 11:30 de la noche mi pareja se llama José Álvaro Herrera Fuentes, llego de la calle en su moto una horse rojo cuando ingreso a la vivienda llego (sic) a mi sobrino se llama José Álvarez, y mi pareja con quien vivo al momento de ingresar lo insulto con palabras obscenas, por lo que de una vez mi sobrino se fue, una vez estando adentro de la vivienda comenzó a insultarme agredirme físicamente y verbal, (sic) por lo que me dio golpes en la región de la cara, en los brazos lo cual yo trataba de defenderme y este me tomo (sic) de las manos y me llevo al cuarto y tranco la puerta, donde saco un arma de fuego y me amenazaba apuntándome en la cara me decía que yo no tenía que estar saliendo para la calle, y que hacia sentada afuera hablando con mi sobrino y que iba a salir a matarlos también, por lo que continuaba amenazándome con el arma de fuego y me la colocaba en la cabeza diciéndome que me mataría por lo que salió y se dirigió a la cocina a tomar agua porque se encontraba en estado de ebriedad, fue cuando pude salir de la habitación y me dirigí al comando de la Guardia Nacional que esta ubicada en el pueblo del yagual (sic) para formular la denuncia...” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El imputado JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES expone: “Si, “Yo lo único que puedo decir es que estaba borracho, más nada”.
Preguntas el Ministerio Público: FISCAL: ¿Manifiesta que no estaba conciente que estaba borracho, que tipo de bebida había consumido? R: Cerveza. FISCAL: ¿Aparate había consumido otra sustancia? R: No. FISCAL: ¿Tiene porte del arma incautada? R: No. FISCAL: ¿Como la adquirió? R: La compre en Achaguas. FISCAL: ¿No recuerda nada de lo que pasó? R: Nada, lo que si sé es cuando llegue temprano ella estaba tomando desde la mañana. FISCAL: ¿Recuerda la persona con quien estaba bebiendo? R: Un chamo que le dicen maracucho, Hermes se llama, con él estaba. FISCAL: ¿Había tenido problemas con la ciudadana Zulma? R: Cuando yo llegue en la mañana estaba tomando con una amiga y ese muchacho que dice allí. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor privado representado por el ciudadano abogado ALONZO HIDALGO, quien realizó su exposición: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en un principio del procedimiento en flagrancia presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público difiere en cuanto al tipo de lesiones que hace referencia la presunta víctima en su denuncia, ya que el reconocimiento lo que refleja es tiene unas lesiones en la muñeca, en cuanto al arma de fuego hablamos de un delito intramuros y no hay prueba de que el mismo la haya amenazado con dicha arma, ya que los funcionarios cuando realizan la aprehensión y encuentran el arma dicen que mi defendido se encontraba dormido y que cargaba la misma al costado, esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi representado, y solicito copia simple de la presente causa”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.485.429, por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Todo comenzó en la noche de ayer 13/04/2017 aproximadamente a las 11:30 de la noche mi pareja se llama José Álvaro Herrera Fuentes, llego de la calle en su moto una horse rojo cuando ingreso a la vivienda llego (sic) a mi sobrino se llama José Álvarez, y mi pareja con quien vivo al momento de ingresar lo insulto con palabras obscenas, por lo que de una vez mi sobrino se fue, una vez estando adentro de la vivienda comenzó a insultarme agredirme físicamente y verbal, (sic) por lo que me dio golpes en la región de la cara, en los brazos lo cual yo trataba de defenderme y este me tomo (sic) de las manos y me llevo al cuarto y tranco la puerta, donde saco un arma de fuego y me amenazaba apuntándome en la cara me decía que yo no tenía que estar saliendo para la calle, y que hacia sentada afuera hablando con mi sobrino y que iba a salir a matarlos también, por lo que continuaba amenazándome con el arma de fuego y me la colocaba en la cabeza diciéndome que me mataría por lo que salió y se dirigió a la cocina a tomar agua porque se encontraba en estado de ebriedad, fue cuando pude salir de la habitación y me dirigí al comando de la Guardia Nacional que esta ubicada en el pueblo del yagual (sic) para formular la denuncia...” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, acta de investigación penal de fecha 14-04-2017, suscrita por los funcionarios SM/3 DAVID GONZÁLEZ VEGA y S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche de día 13-04-2017 nos constituimos en comisión, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana quien se identificó con el nombre de FIGUEREDO HERRERA ZULMA NAHILY civ 18.762.032 de 31 años d edad, donde manifiesta de que fue agredida físicamente y amenazada con un arma de fuego por su esposo, cuando se encontraba en su domicilio, ubicado en el sector el pescador barrio Humberto González frente al rio de la parroquia el Yagual municipio Achaguas del Estado Apure posteriormente nos trasladamos al mencionado sitio de la población el Yagual con la finalidad de dar con el paradero del denunciado, por lp que la ciudadana victima nos manifestó que su esposo llamado José Álvaro Herrera “el agresor “ se encontraba dentro de la vivienda al momento que ella salio a denunciar, por lo que nos autorizó a ingresar al inmueble y que revisáramos las habitaciones, motivado a que no había luz, nos dispusimos a verificar con una linterna el primer cuarto constatando que había una cama y se encontraba un ciudadano boca arriba, quien para el momento vestía una franela de color negro con verde y una bermuda de color gris, por lo que procedimos a verificar y se constató que se encontraba dormido, de igual forma entre la pretina de la bermuda se le semejaba un objeto no visible, por lo que optando las medidas de seguridad minuciosamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el S/1 MEJIA VITORA KENDY en presencia de la denunciante, a realizar el respectivo chequeo corporal encontrándole al ciudadano un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta de fabricación italiana, modelo 81BB calibre 7.65mm, seriales E24435w, contentivo de un (01) cargador y dos (02) cartuchos calibre 7.65mm sin percutir, por lo que al momento de colectar mencionada arma de fuego, de donde la portaba el agresor, se despertó y le notificamos de nuestra presencia, se le pregunto que si tenia el respectivo porte de armas, contestando el mencionado ciudadano no lo posee, así mismo le solicitamos la respectiva documentación personal quedando identificado con el nombre de José Álvaro Herrera Fuentes C.I.V-17.485.429 de 33 años de edad, seguidamente actuando como órgano investigador observamos que para el momento se contaba con todos los elementos para presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, prevista y sancionada en la Ley de Desarme de Armas y Municiones y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con Código Penal Venezolano aproximadamente a las 12:05 horas de la madrugada del día de hoy 14-04-2017, fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público” por procedimos a aprehender en flagrancia a dicho ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión en un hecho punible de acción pública, seguidamente siendo las 12:06 horas de la mañana, se procedió a leerle sus derechos que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente a las 08: 00 horas de la mañana del día 14/04/2017 procedimos a trasladar al ciudadano antes descrito conjuntamente con la evidencia colectada, hasta la sede de la 2da compañía del D-351 Achaguas, motivado a que en el pueblo del Yagual desde el día de ayer 13-04-2017, se encuentra sin luz eléctrica por lo que se amerito trasladarnos para realizar el expediente en la sede de la segunda compañía del D-351, acto seguido siendo las 10:40 horas de la mañana del 14/04/2017, según lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se notificó de los hechos por vía telefónica al número 0424-3447185 al ABG. Manuel García fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y su posterior remisión al despacho de referida representación fiscal en los lapsos correspondientes.” Tal como se evidencia en el folio 05 y vuelto del presente asunto penal.

En tercer lugar, registro de cadena de custodia Nº SIP-031-17, de fecha 14/04/2017, suscrito por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7.65, serial E24435W, fabricación italiana de color negro con la empuñadura de mano color marrón, con su respectivo cargador marcado en la parte inferior lo siguiente: CAL.765MM/32 AUTO.
2.- Dos (02) proyectiles sin percutir calibre 7.65 MM con las iniciales G.F.L.

En cuarto lugar, inspección técnica S/N de fecha 14 de abril de 2.017, suscrita por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En quinto lugar, fijaciones fotográficas SIP-031-17 del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como del arma incautada con dos objetos que asemejan dos (02) proyectiles.

En éste mismo orden ideas establece el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Amenaza. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… (omisis)…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en su denuncia, que presuntamente fue amenazada de muerte por el presunto agresor con un arma de fuego, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios SM/3 DAVID GONZÁLEZ VEGA y S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en el acta de investigación penal de fecha 14-04-2017 donde el ciudadano fue aprehendido y portaba un arma de fuego, la cual quedó debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia Nº SIP-031-17, de fecha 14/04/2017, suscrito por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA y a la fase en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que han podido existir las amenazas de muerte, toda vez que la misma en su declaración dejó sentado lo siguiente: “…(omisis)… una vez estando adentro de la vivienda comenzó a insultarme agredirme físicamente y verbal, (sic) por lo que me dio golpes en la región de la cara, en los brazos lo cual yo trataba de defenderme y este me tomo (sic) de las manos y me llevo al cuarto y tranco la puerta, donde saco un arma de fuego y me amenazaba apuntándome en la cara me decía que yo no tenía que estar saliendo para la calle, y que hacia sentada afuera hablando con mi sobrino y que iba a salir a matarlos también, por lo que continuaba amenazándome con el arma de fuego y me la colocaba en la cabeza diciéndome que me mataría por lo que salió…(omisis)…”, es decir, que los hechos de amenazas presuntamente fueron realizados con un arma de fuego en el domicilio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, lo cual se encuadra perfectamente encuadrado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Todo comenzó en la noche de ayer 13/04/2017 aproximadamente a las 11:30 de la noche mi pareja se llama José Álvaro Herrera Fuentes, llego de la calle en su moto una horse rojo cuando ingreso a la vivienda llego (sic) a mi sobrino se llama José Álvarez, y mi pareja con quien vivo al momento de ingresar lo insulto con palabras obscenas, por lo que de una vez mi sobrino se fue, una vez estando adentro de la vivienda comenzó a insultarme agredirme físicamente y verbal, (sic) por lo que me dio golpes en la región de la cara, en los brazos lo cual yo trataba de defenderme y este me tomo (sic) de las manos y me llevo al cuarto y tranco la puerta, donde saco un arma de fuego y me amenazaba apuntándome en la cara me decía que yo no tenía que estar saliendo para la calle, y que hacia sentada afuera hablando con mi sobrino y que iba a salir a matarlos también, por lo que continuaba amenazándome con el arma de fuego y me la colocaba en la cabeza diciéndome que me mataría por lo que salió y se dirigió a la cocina a tomar agua porque se encontraba en estado de ebriedad, fue cuando pude salir de la habitación y me dirigí al comando de la Guardia Nacional que esta ubicada en el pueblo del yagual (sic) para formular la denuncia...” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 15/04/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana A ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, donde deja constancia de lo siguiente: “Se evidencia contusión edematosa en muñeca izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 03 Días Salvo Complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 02 Días Salvo Complicaciones. Carácter: Leve…” Es todo. Tal como se evidencia al folio 11 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado dos (02) días después en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA.

En tercer lugar, reconocimiento médico general de fecha 14/04/2017, suscrito por el especialista 1º grado M.G.I. José Luís Báez M., adscrito a INSALUD Apure con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, realizado a la ciudadana JOSLENNY LILIAN GUTIÉRREZ ALAS, donde deja entre otras cosas establece lo siguiente: “…Al examen físico se evidencia inflamación en hombro izquierdo…CD: Contusiones múltiples en cara y miembro superior izquierdo.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 09 del presente asunto penal.

En cuarto lugar, acta de investigación penal de fecha 14-04-2017, suscrita por los funcionarios SM/3 DAVID GONZÁLEZ VEGA y S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche de día 13-04-2017 nos constituimos en comisión, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana quien se identificó con el nombre de FIGUEREDO HERRERA ZULMA NAHILY civ 18.762.032 de 31 años d edad, donde manifiesta de que fue agredida físicamente y amenazada con un arma de fuego por su esposo, cuando se encontraba en su domicilio, ubicado en el sector el pescador barrio Humberto González frente al rio de la parroquia el Yagual municipio Achaguas del Estado Apure posteriormente nos trasladamos al mencionado sitio de la población el Yagual con la finalidad de dar con el paradero del denunciado, por lp que la ciudadana victima nos manifestó que su esposo llamado José Álvaro Herrera “el agresor “ se encontraba dentro de la vivienda al momento que ella salio a denunciar, por lo que nos autorizó a ingresar al inmueble y que revisáramos las habitaciones, motivado a que no había luz, nos dispusimos a verificar con una linterna el primer cuarto constatando que había una cama y se encontraba un ciudadano boca arriba, quien para el momento vestía una franela de color negro con verde y una bermuda de color gris, por lo que procedimos a verificar y se constató que se encontraba dormido, de igual forma entre la pretina de la bermuda se le semejaba un objeto no visible, por lo que optando las medidas de seguridad minuciosamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el S/1 MEJIA VITORA KENDY en presencia de la denunciante, a realizar el respectivo chequeo corporal encontrándole al ciudadano un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta de fabricación italiana, modelo 81BB calibre 7.65mm, seriales E24435w, contentivo de un (01) cargador y dos (02) cartuchos calibre 7.65mm sin percutir, por lo que al momento de colectar mencionada arma de fuego, de donde la portaba el agresor, se despertó y le notificamos de nuestra presencia, se le pregunto que si tenia el respectivo porte de armas, contestando el mencionado ciudadano no lo posee, así mismo le solicitamos la respectiva documentación personal quedando identificado con el nombre de José Álvaro Herrera Fuentes C.I.V-17.485.429 de 33 años de edad, seguidamente actuando como órgano investigador observamos que para el momento se contaba con todos los elementos para presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, prevista y sancionada en la Ley de Desarme de Armas y Municiones y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con Código Penal Venezolano aproximadamente a las 12:05 horas de la madrugada del día de hoy 14-04-2017, fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público” por procedimos a aprehender en flagrancia a dicho ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión en un hecho punible de acción pública, seguidamente siendo las 12:06 horas de la mañana, se procedió a leerle sus derechos que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente a las 08: 00 horas de la mañana del día 14/04/2017 procedimos a trasladar al ciudadano antes descrito conjuntamente con la evidencia colectada, hasta la sede de la 2da compañía del D-351 Achaguas, motivado a que en el pueblo del Yagual desde el día de ayer 13-04-2017, se encuentra sin luz eléctrica por lo que se amerito trasladarnos para realizar el expediente en la sede de la segunda compañía del D-351, acto seguido siendo las 10:40 horas de la mañana del 14/04/2017, según lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se notificó de los hechos por vía telefónica al número 0424-3447185 al ABG. Manuel García fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y su posterior remisión al despacho de referida representación fiscal en los lapsos correspondientes.” Tal como se evidencia en el folio 05 y vuelto del presente asunto penal.

En quinto lugar, registro de cadena de custodia Nº SIP-031-17, de fecha 14/04/2017, suscrito por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7.65, serial E24435W, fabricación italiana de color negro con la empuñadura de mano color marrón, con su respectivo cargador marcado en la parte inferior lo siguiente: CAL.765MM/32 AUTO.
2.- Dos (02) proyectiles sin percutir calibre 7.65 MM con las iniciales G.F.L.

En sexto lugar, inspección técnica S/N de fecha 14 de abril de 2.017, suscrita por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En séptimo lugar, fijaciones fotográficas SIP-031-17 del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como del arma incautada con dos objetos que asemejan dos (02) proyectiles.

En éste mismo orden ideas establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en su denuncia, que presuntamente fue agredida físicamente en la cara, manos y otras partes del cuerpo, por el presunto agresor sometiéndola con un arma de fuego, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios SM/3 DAVID GONZÁLEZ VEGA y S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en el acta de investigación penal de fecha 14-04-2017 donde el ciudadano fue aprehendido y portaba un arma de fuego, la cual quedó debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia Nº SIP-031-17, de fecha 14/04/2017, suscrito por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA. Aunado a ello, las lesiones descritas por la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, fueron certificadas en fecha 14 y 15-04-2017 tanto por el por el especialista 1º grado M.G.I. José Luís Báez M., adscrito a INSALUD Apure con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, así como por el médico forense Reyes Reyes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado, aunado a la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que han podido existir las lesiones y contusiones, toda vez que la misma en su declaración dejó sentado lo siguiente: “…(omisis)… una vez estando adentro de la vivienda comenzó a insultarme agredirme físicamente y verbal, (sic) por lo que me dio golpes en la región de la cara, en los brazos lo cual yo trataba de defenderme y este me tomo (sic) de las manos y me llevo al cuarto y tranco la puerta, donde saco un arma de fuego y me amenazaba apuntándome en la cara…(omisis)…”, es decir, que los hechos de violencias físicas presuntamente fueron realizados en el domicilio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, lo cual se encuadra perfectamente encuadrado en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Todo comenzó en la noche de ayer 13/04/2017 aproximadamente a las 11:30 de la noche mi pareja se llama José Álvaro Herrera Fuentes, llego de la calle en su moto una horse rojo cuando ingreso a la vivienda llego (sic) a mi sobrino se llama José Álvarez, y mi pareja con quien vivo al momento de ingresar lo insulto con palabras obscenas, por lo que de una vez mi sobrino se fue, una vez estando adentro de la vivienda comenzó a insultarme agredirme físicamente y verbal, (sic) por lo que me dio golpes en la región de la cara, en los brazos lo cual yo trataba de defenderme y este me tomo (sic) de las manos y me llevo al cuarto y tranco la puerta, donde saco un arma de fuego y me amenazaba apuntándome en la cara me decía que yo no tenía que estar saliendo para la calle, y que hacia sentada afuera hablando con mi sobrino y que iba a salir a matarlos también, por lo que continuaba amenazándome con el arma de fuego y me la colocaba en la cabeza diciéndome que me mataría por lo que salió y se dirigió a la cocina a tomar agua porque se encontraba en estado de ebriedad, fue cuando pude salir de la habitación y me dirigí al comando de la Guardia Nacional que esta ubicada en el pueblo del yagual (sic) para formular la denuncia...” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, acta de investigación penal de fecha 14-04-2017, suscrita por los funcionarios SM/3 DAVID GONZÁLEZ VEGA y S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche de día 13-04-2017 nos constituimos en comisión, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana quien se identificó con el nombre de FIGUEREDO HERRERA ZULMA NAHILY civ 18.762.032 de 31 años d edad, donde manifiesta de que fue agredida físicamente y amenazada con un arma de fuego por su esposo, cuando se encontraba en su domicilio, ubicado en el sector el pescador barrio Humberto González frente al rio de la parroquia el Yagual municipio Achaguas del Estado Apure posteriormente nos trasladamos al mencionado sitio de la población el Yagual con la finalidad de dar con el paradero del denunciado, por lp que la ciudadana victima nos manifestó que su esposo llamado José Álvaro Herrera “el agresor “ se encontraba dentro de la vivienda al momento que ella salio a denunciar, por lo que nos autorizó a ingresar al inmueble y que revisáramos las habitaciones, motivado a que no había luz, nos dispusimos a verificar con una linterna el primer cuarto constatando que había una cama y se encontraba un ciudadano boca arriba, quien para el momento vestía una franela de color negro con verde y una bermuda de color gris, por lo que procedimos a verificar y se constató que se encontraba dormido, de igual forma entre la pretina de la bermuda se le semejaba un objeto no visible, por lo que optando las medidas de seguridad minuciosamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el S/1 MEJIA VITORA KENDY en presencia de la denunciante, a realizar el respectivo chequeo corporal encontrándole al ciudadano un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta de fabricación italiana, modelo 81BB calibre 7.65mm, seriales E24435w, contentivo de un (01) cargador y dos (02) cartuchos calibre 7.65mm sin percutir, por lo que al momento de colectar mencionada arma de fuego, de donde la portaba el agresor, se despertó y le notificamos de nuestra presencia, se le pregunto que si tenia el respectivo porte de armas, contestando el mencionado ciudadano no lo posee, así mismo le solicitamos la respectiva documentación personal quedando identificado con el nombre de José Álvaro Herrera Fuentes C.I.V-17.485.429 de 33 años de edad, seguidamente actuando como órgano investigador observamos que para el momento se contaba con todos los elementos para presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, prevista y sancionada en la Ley de Desarme de Armas y Municiones y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con Código Penal Venezolano aproximadamente a las 12:05 horas de la madrugada del día de hoy 14-04-2017, fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público” por procedimos a aprehender en flagrancia a dicho ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión en un hecho punible de acción pública, seguidamente siendo las 12:06 horas de la mañana, se procedió a leerle sus derechos que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente a las 08: 00 horas de la mañana del día 14/04/2017 procedimos a trasladar al ciudadano antes descrito conjuntamente con la evidencia colectada, hasta la sede de la 2da compañía del D-351 Achaguas, motivado a que en el pueblo del Yagual desde el día de ayer 13-04-2017, se encuentra sin luz eléctrica por lo que se amerito trasladarnos para realizar el expediente en la sede de la segunda compañía del D-351, acto seguido siendo las 10:40 horas de la mañana del 14/04/2017, según lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se notificó de los hechos por vía telefónica al número 0424-3447185 al ABG. Manuel García fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y su posterior remisión al despacho de referida representación fiscal en los lapsos correspondientes.” Tal como se evidencia en el folio 05 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tercer lugar, registro de cadena de custodia Nº SIP-031-17, de fecha 14/04/2017, suscrito por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7.65, serial E24435W, fabricación italiana de color negro con la empuñadura de mano color marrón, con su respectivo cargador marcado en la parte inferior lo siguiente: CAL.765MM/32 AUTO.
2.- Dos (02) proyectiles sin percutir calibre 7.65 MM con las iniciales G.F.L.

En cuarto lugar, inspección técnica S/N de fecha 14 de abril de 2.017, suscrita por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En quinto lugar, fijaciones fotográficas SIP-031-17 del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como del arma incautada con dos objetos que asemejan dos (02) proyectiles.

Establece el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones lo siguiente: Posesión ilícita de arma de fuego. Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años… (omisis)…”

De igual manera, establece el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones lo siguiente: Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años… (omisis)…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció doctrinariamente la diferencia entre detentación y porte de armas de fuego previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal de la manera siguiente:
“De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la defensa en su recurso de apelación alegó que la sentencia de juicio al establecer el Homicidio Intencional y la culpabilidad de la acusada, señaló que el Ministerio Público acusó a la imputada de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma, pero que la juez a quo estimó que la conducta de la misma, ciertamente se subsumía en el artículo 277 del Código Penal, pero en la modalidad de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, de acuerdo a la apreciación del testimonio rendido por el funcionario Alexander Rodríguez, del acta de inspección técnica, del levantamiento del cadáver, del informe de experticia de reconocimiento de arma y de la declaración del funcionario Héctor Hugo Díaz.
En relación a este punto, esta Sala constató que tal planteamiento fue resuelto debidamente por la recurrida, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…en el caso concreto, el Ministerio Público acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma, no obstante, la Juzgadora estimó que el hecho se subsumía en el tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el mismo artículo 277 del Código Penal, señalando que el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, se logró con la declaración que rindió el funcionario Alexander Rodríguez, ya que manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, donde se localizó el cuerpo del occiso del lado del chofer, quien iba acompañado por la acusada en el lado del copiloto. aunado a las actas de inspección técnica y levantamiento del cadáver, practicado por el referido funcionario, medios probatorios que fueron concatenados con la experticia de reconocimiento (informe balística), signado con el N° 1463, de fecha 30-09-05. Practicada por los funcionarios Nuvia Zambrano y Héctor Díaz Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los cuales demostraron la existencia física del arma de fuego, tipo revólver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, colectada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, arma de fuego que según la declaración aportada por el experto Héctor Hugo Díaz, se encontraba para ese momento, en buen estado de funcionamiento y conservación.
Adujo además la Jueza de Mérito, que en el caso en análisis, a la acusada no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba, siendo el caso que de acuerdo a su propio dicho la manipuló esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal acreditado, en su criterio, en el juicio oral el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal de la acusada, todo lo cual se logró por medio las pruebas testimoniales, técnicas y documentales que fueron valoradas y concatenadas.
Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión que la acusada era la autora de la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo denunció la defensa, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón o el recurrente en este motivo de apelación. ASÍ DECIDE…” (Folios 430 y 431, Pza. N° 3).
De lo antes transcrito se evidencia que la recurrida al resolver esta denuncia, dejó claro que el tribunal a quo arribó a esa conclusión mediante la declaración rendida por el funcionario policial Alexander Rodríguez, quien manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, puesto que ocupaba la acusada de autos, además se encontró el cuerpo del occiso en el puesto del chofer.
Asimismo indicó que, el tribunal de juicio, en su labor de análisis, al concatenar y comparar la citada declaración con el acta de inspección técnica y levantamiento del cadáver, experticia de reconocimiento, demostró la existencia física del arma de fuego y sus características, así como que a la ciudadana Desiree Andreina Parra Pirela “…no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba…”, y que de acuerdo a su propia declaración, “…la manipuló, esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal…”.
El juez de juicio determinó que el medio idóneo utilizado fue un arma de fuego “…capaz de producir heridas que ocasionó la muerte…”, y que dado que “…la acusada intencionalmente manipuló y usó un arma de fuego sin (sic) autorizada por la autoridad competente…”, tal conducta la subsumió en el supuesto de la detentación, y no en el porte ilícito por el cual acusó el Ministerio Público.
En este sentido el artículo 277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.
Tal disposición consagra dos supuestos, el que porta y el que detenta. Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno.
Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que la razón no le asiste a la defensa en la presente denuncia y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.”

Es por ello, que deja por sentado el tribunal, que existe una diferencia doctrinaria y jurisprudencial entre los delito de posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, toda vez que la posesión ilícita de arma de fuego lleva consigo el carácter que la persona no lleve consigo dicha arma, es decir, que la misma se encuentre en un lugar determinado y bajo su dominio por ejemplo: en la residencia o vehículo; mientras que en el delito de porte lleva implícita la condición de tener consigo dicha arma, es decir, adherida a su cuerpo con la posibilidad de disponer de ella.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en su denuncia, que presuntamente fue amenazada de muerte por el presunto agresor con un arma de fuego, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios SM/3 DAVID GONZÁLEZ VEGA y S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en el acta de investigación penal de fecha 14-04-2017 donde el ciudadano fue aprehendido y portaba adherido a su cuerpo un arma de fuego, la cual quedó debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia Nº SIP-031-17, de fecha 14/04/2017, suscrito por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA y a la fase en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que han podido existir porte ilícito de arma de arma de fuego, toda vez que los funcionarios actuante dejan por sentado lo siguiente: “…(omisis)… posteriormente nos trasladamos al mencionado sitio de la población el Yagual con la finalidad de dar con el paradero del denunciado, por lp que la ciudadana victima nos manifestó que su esposo llamado José Álvaro Herrera “el agresor “ se encontraba dentro de la vivienda al momento que ella salio a denunciar, por lo que nos autorizó a ingresar al inmueble y que revisáramos las habitaciones, motivado a que no había luz, nos dispusimos a verificar con una linterna el primer cuarto constatando que había una cama y se encontraba un ciudadano boca arriba, quien para el momento vestía una franela de color negro con verde y una bermuda de color gris, por lo que procedimos a verificar y se constató que se encontraba dormido, de igual forma entre la pretina de la bermuda se le semejaba un objeto no visible, por lo que optando las medidas de seguridad minuciosamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el S/1 MEJIA VITORA KENDY en presencia de la denunciante, a realizar el respectivo chequeo corporal encontrándole al ciudadano un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta de fabricación italiana, modelo 81BB calibre 7.65mm, seriales E24435w, contentivo de un (01) cargador y dos (02) cartuchos calibre 7.65mm sin percutir, por lo que al momento de colectar mencionada arma de fuego, de donde la portaba el agresor, se despertó y le notificamos de nuestra presencia, se le pregunto que si tenia el respectivo porte de armas, contestando el mencionado ciudadano no lo posee, así mismo le solicitamos la respectiva documentación personal quedando identificado con el nombre de José Álvaro Herrera Fuentes C.I.V-17.485.429 de 33 años de edad…(omisis)…”, es decir, que el arma de fuego que presuntamente fue incautada se encontraba en la humanidad del imputado de autos, razón por la cual se admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que el tribunal insta a la representación fiscal a analizar de manera detallada los hechos narrados por la víctima y por los funcionarios aprehensores, toda vez que quien aquí decide, difiere de la precalificación del delito de posesión, considerando que estamos es en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 13/04/17 a las 11:30 horas de la noche, procediendo la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, a realizar la denuncia formal el día 14/04/2017 siendo las 09:32 horas de la mañana, sin embargo, siendo las 11:40 horas de la noche del día 13/04/2017, la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA puso en conocimiento a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual se evidencia en el acta de investigación penal, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 14/04/17 a las 12:05 horas de la madrugada, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 14/04/17, cursante al folio 05 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 15/04/2017 a las 05:38 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho y existes elementos de convicción que soportan las calificaciones jurídicas endilgadas, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir y establecer las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.485.429, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles que por la pena que pudiera llegar a imponerse, merecen pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA realizada por la víctima ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Todo comenzó en la noche de ayer 13/04/2017 aproximadamente a las 11:30 de la noche mi pareja se llama José Álvaro Herrera Fuentes, llego de la calle en su moto una horse rojo cuando ingreso a la vivienda llego (sic) a mi sobrino se llama José Álvarez, y mi pareja con quien vivo al momento de ingresar lo insulto con palabras obscenas, por lo que de una vez mi sobrino se fue, una vez estando adentro de la vivienda comenzó a insultarme agredirme físicamente y verbal, (sic) por lo que me dio golpes en la región de la cara, en los brazos lo cual yo trataba de defenderme y este me tomo (sic) de las manos y me llevo al cuarto y tranco la puerta, donde saco un arma de fuego y me amenazaba apuntándome en la cara me decía que yo no tenía que estar saliendo para la calle, y que hacia sentada afuera hablando con mi sobrino y que iba a salir a matarlos también, por lo que continuaba amenazándome con el arma de fuego y me la colocaba en la cabeza diciéndome que me mataría por lo que salió y se dirigió a la cocina a tomar agua porque se encontraba en estado de ebriedad, fue cuando pude salir de la habitación y me dirigí al comando de la Guardia Nacional que esta ubicada en el pueblo del yagual (sic) para formular la denuncia...” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 15/04/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, donde deja constancia de lo siguiente: “Se evidencia contusión edematosa en muñeca izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 03 Días Salvo Complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 02 Días Salvo Complicaciones. Carácter: Leve…” Es todo. Tal como se evidencia al folio 11 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado dos (02) días después en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO GENERAL de fecha 14/04/2017, suscrito por el especialista 1º grado M.G.I. José Luís Báez M., adscrito a INSALUD Apure con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, realizado a la ciudadana JOSLENNY LILIAN GUTIÉRREZ ALAS, donde deja entre otras cosas establece lo siguiente: “…Al examen físico se evidencia inflamación en hombro izquierdo…CD: Contusiones múltiples en cara y miembro superior izquierdo.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 09 del presente asunto penal.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2017, suscrita por los funcionarios SM/3 DAVID GONZÁLEZ VEGA y S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche de día 13-04-2017 nos constituimos en comisión, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana quien se identificó con el nombre de FIGUEREDO HERRERA ZULMA NAHILY civ 18.762.032 de 31 años d edad, donde manifiesta de que fue agredida físicamente y amenazada con un arma de fuego por su esposo, cuando se encontraba en su domicilio, ubicado en el sector el pescador barrio Humberto González frente al rio de la parroquia el Yagual municipio Achaguas del Estado Apure posteriormente nos trasladamos al mencionado sitio de la población el Yagual con la finalidad de dar con el paradero del denunciado, por lp que la ciudadana victima nos manifestó que su esposo llamado José Álvaro Herrera “el agresor “ se encontraba dentro de la vivienda al momento que ella salio a denunciar, por lo que nos autorizó a ingresar al inmueble y que revisáramos las habitaciones, motivado a que no había luz, nos dispusimos a verificar con una linterna el primer cuarto constatando que había una cama y se encontraba un ciudadano boca arriba, quien para el momento vestía una franela de color negro con verde y una bermuda de color gris, por lo que procedimos a verificar y se constató que se encontraba dormido, de igual forma entre la pretina de la bermuda se le semejaba un objeto no visible, por lo que optando las medidas de seguridad minuciosamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el S/1 MEJIA VITORA KENDY en presencia de la denunciante, a realizar el respectivo chequeo corporal encontrándole al ciudadano un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta de fabricación italiana, modelo 81BB calibre 7.65mm, seriales E24435w, contentivo de un (01) cargador y dos (02) cartuchos calibre 7.65mm sin percutir, por lo que al momento de colectar mencionada arma de fuego, de donde la portaba el agresor, se despertó y le notificamos de nuestra presencia, se le pregunto que si tenia el respectivo porte de armas, contestando el mencionado ciudadano no lo posee, así mismo le solicitamos la respectiva documentación personal quedando identificado con el nombre de José Álvaro Herrera Fuentes C.I.V-17.485.429 de 33 años de edad, seguidamente actuando como órgano investigador observamos que para el momento se contaba con todos los elementos para presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, prevista y sancionada en la Ley de Desarme de Armas y Municiones y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con Código Penal Venezolano aproximadamente a las 12:05 horas de la madrugada del día de hoy 14-04-2017, fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público” por procedimos a aprehender en flagrancia a dicho ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión en un hecho punible de acción pública, seguidamente siendo las 12:06 horas de la mañana, se procedió a leerle sus derechos que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente a las 08: 00 horas de la mañana del día 14/04/2017 procedimos a trasladar al ciudadano antes descrito conjuntamente con la evidencia colectada, hasta la sede de la 2da compañía del D-351 Achaguas, motivado a que en el pueblo del Yagual desde el día de ayer 13-04-2017, se encuentra sin luz eléctrica por lo que se amerito trasladarnos para realizar el expediente en la sede de la segunda compañía del D-351, acto seguido siendo las 10:40 horas de la mañana del 14/04/2017, según lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se notificó de los hechos por vía telefónica al número 0424-3447185 al ABG. Manuel García fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y su posterior remisión al despacho de referida representación fiscal en los lapsos correspondientes.” Tal como se evidencia en el folio 05 y vuelto del presente asunto penal.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-031-17, de fecha 14/04/2017, suscrito por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7.65, serial E24435W, fabricación italiana de color negro con la empuñadura de mano color marrón, con su respectivo cargador marcado en la parte inferior lo siguiente: CAL.765MM/32 AUTO.
2.- Dos (02) proyectiles sin percutir calibre 7.65 MM con las iniciales G.F.L.

• INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 14 de abril de 2.017, suscrita por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscrito comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SIP-031-17 del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como del arma incautada con dos objetos que asemejan dos (02) proyectiles.

Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, pudo haber amenazo de muerte a la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, con un arma de fuego; arma de fuego que no constaba con la debida autorización legal para poseerla, aunado a que pudo ocasionar las lesiones debidamente certificadas por los distintos galenos que suscriben los reconocimientos médicos, en el lugar de residencia de la misma; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
De igual manera considera éste jugador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto penal, los delitos imputados por la representación fiscal son: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que presuntamente los hechos ocurrieron el día 13 de marzo de 2.017 y para el delito más grave la acción penal prescribe por siete años, conforme el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencian en el presente asunto penal, ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de abril de 2.017; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 15 de abril de 2.017; RECONOCIMIENTO MÉDICO GENERAL de fecha 14 de abril de 2.017; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-031-17 de fecha 14-04-2017 del arma de fuego y dos proyectiles, los cuales guardan verosimilitud con los hechos narrados por la víctima, INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 14 de abril de 2.017; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de abril de 2.017; y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la fiscalía novena del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción restantes a los fines de mantener o modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra el ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 14 de abril de 2.017, el ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, es el cónyuge de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, y residían en el mismo lugar de residencia y fue en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, ya que lo afecta de manera directa por ser éste su lugar de residencia y podría influir en obstaculización a la búsqueda de la verdad; aunado al hecho que por la pena podría llegar a imponerse por todos los delitos y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana, quedando de manera irrisorio el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el presente asunto penal, los delitos imputados por la representación fiscal son: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión.
Y existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 44 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y la estabilidad emocional con cónyuge del mismo, situación ésta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En ésta causa, el imputado es el cónyuge de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, y residían en el mismo lugar de residencia y fue en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, ya que lo afecta de manera directa por ser éste su lugar de residencia y podría influir en destruir o modificar los elementos de convicción que podría recabar la representación fiscal y claramente influir en la misma víctima, que aporte información que cambie deslealmente el proceso sin una investigación limpia e incólume que lo culpe o exculpe de los actos imputados y denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.485.429, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose su reclusión la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas del estado Apure.

En tal sentido, verificado como ha sido por parte de este tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.485.429, toda vez que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime a que es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgamiento de los presuntos agresores en los asuntos penales que la pena que pudiera llegar a imponerse exceda de 10 años, debe ser bajo la medida de privación preventiva de libertad, éste tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada representada por el abogado Alonzo Hidalgo que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado ampliamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en los numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ALVARO HERRERA FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.485.429, por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Destacamento 351, segunda compañía del comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas estado Apure. Cuarto: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Quinto: Se Ordena Oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), a los fines de que le sea practicado Examen Toxicológico al ciudadano JOSÉ ALVARO HERRERA FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.485.429. Sexto: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa privada. Séptimo: Se acuerda CON LUGAR las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa privada. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA