REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de abril de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003338
ASUNTO : CP31-S-2015-003338
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NEILA CAROLINA BRAVO OJEDA
IMPUTADO: MANUEL ALPIDIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.874, natural de El Yagual, Municipio Achaguas del estado Apure, fecha de nacimiento 24-02-68, edad 46 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero. Residenciado en: Calle Páez, sector Barrio Lindo, a cuatro (04) casas de la bodega de Francisco Laya, municipio Achaguas del estado Apure; hijo de Petra Lugo (V); Pío Rafael Hernández (F). Número de teléfono: 0424-3637367.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de pruebas, para el día dieciocho (18) de abril de 2.017, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-003338, instruido en contra del ciudadano imputado: MANUEL ALPIDIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.874, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA CAROLINA BRAVO OJEDA.
Se hace constar la ausencia del imputado: MANUEL ALPIDIO LUGO, al cual le fue efectuado la audiencia preliminar en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016 y desde el 20 de febrero de 2.017 se ha diferido la audiencia de verificación de condiciones por la incomparecencia del imputado de autos, en dos (02) oportunidades a pesar que el mismo quedó debidamente citado de la audiencia de verificación de condiciones en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, oportunidad en que fue realizada la audiencia preliminar, tal como se evidencia a los folios 90 al 93 del presente asunto penal; máxime que se verifica al folio Nº 106, oficio Nº EID-051-2017, de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por la abogada Oscarina Melo, coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se informa que no acudió al mencionado equipo a los fines de efectuar las jornada de talleres o charlas, así como de los servicios o labores a favor del estado o institución de beneficio público. Asimismo, tampoco se evidencia en el presente asunto penal, constancia que el mismo haya acudido a la unidad técnica a los fines de mantenerse en vigilancia y control de dicha unidad.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la fiscal municipal primera del Ministerio Público abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ la cual expone: “En virtud de la conducta contumaz del imputado, solicito la orden de aprehensión”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, la cual expone: “La defensa hace oposición a la orden de aprehensión y solicito una nueva oportunidad”. Es todo.
En virtud de los alegatos de la fiscalía décima octava del Ministerio Público y la Defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.874, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Éste tribunal verifica que el imputado: MANUEL ALPIDIO LUGO, se ha desapartado del proceso, toda vez desde el día 20 de febrero de 2.017 se ha diferido la audiencia de verificación de condiciones por la incomparecencia del imputado de autos, en dos (02) oportunidades a pesar que el mismo quedó debidamente citado de la audiencia de verificación de condiciones en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, oportunidad en que fue realizada la audiencia preliminar, tal como se evidencia a los folios 90 al 93 del presente asunto penal; máxime que se verifica al folio Nº 106, oficio Nº EID-051-2017, de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por la abogada Oscarina Melo, coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se informa que no acudió al mencionado equipo a los fines de efectuar las jornada de talleres o charlas, así como de los servicios o labores a favor del estado o institución de beneficio público. Asimismo, tampoco se evidencia en el presente asunto penal, constancia que el mismo haya acudido a la unidad técnica a los fines de mantenerse en vigilancia y control de dicha unidad. En tal sentido, se verifica que efectivamente el ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO se ha desapartado del proceso, razones por la cuales se declara Con Lugar la solicitud de la representación fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, por consiguiente se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ejerzo formalmente el recurso de revocación a la decisión el ciudadano juez en tal sentido que no se libre la orden de aprehensión por considerar que mi defendido no ha sido notificado.” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación hace formal oposición a lo solicitado por la Defensa Pública.”
En virtud de los alegatos realizados por la Defensa Pública el cual ejerce el recurso de revocación y solicita no se dicte orden de aprehensión, todo a los fines de garantizarles del derecho a la defensa de su defendido y una vez escuchada la deposición del Ministerio Público haciendo oposición a lo solicitado por la Defensa Pública; este tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se escucha de los alegatos de la misma razones que exculpen a la condición omisiva por parte del Imputado de Autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, y visto que el imputado de autos se ha desapartado del proceso lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de la representación fiscal y por consiguiente librar orden de aprehensión al ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO, a los fines de asegurar la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, por consiguiente se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. Es todo. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.874, residenciado en: natural de El Yagual, Municipio Achaguas del estado Apure, fecha de nacimiento 24-02-68, edad 46 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero. Residenciado en: Calle Páez, sector Barrio Lindo, a cuatro (04) casas de la bodega de Francisco Laya, municipio Achaguas del estado Apure; hijo de Petra Lugo (V); Pío Rafael Hernández (F). Número de teléfono: 0424-3637367, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL RÉGIMEN DE PRUEBA. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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