REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003475
ASUNTO : CP31-S-2015-003475
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DEXI MARGARITA ÁLVAREZ.
IMPUTADO: WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.395, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 22-10-75 estado civil Soltero, residenciado en: sector Diamantico, vía Arichuna, frente a la procesadora de pescado, fundo Renacer, San Fernando Estado Apure/ Avenida 5 de Julio, diagonal a la entrada de la Unellez, familia Pulido, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-6047282.
Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.395, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEXI MARGARITA ÁLVAREZ, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector Diamantico, vía Arichuna, frente a la procesadora de pescado, fundo Renacer, San Fernando Estado Apure/ Avenida 5 de Julio, diagonal a la entrada de la Unellez, familia Pulido, San Fernando estado Apure. Constancia de residencia
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- Realizar un donativo contentivo de una (01) silla plástica.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha 20 de abril de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la fiscalía novena del Ministerio Público abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez y las demás partes presentes, el Ministerio Público tomando en consideración del cumplimiento total por parte del probacionario, solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento.” Es todo.
VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana DEXI MARGARITA ÁLVAREZ, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 101 y 102 audiencia preliminar de fecha 17/03/2016 en el cual la víctima estuvo presente, y quedó debidamente citada para la audiencia de verificación de condiciones de fecha veinte (20) de marzo de 2.017, sin embargo, la misma no hizo acto de presencia, por lo que el tribunal y las partes tienen certeza que tiene conocimiento del presente proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO
El ciudadano WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO manifestó lo siguiente: “Aprendí mucho, las charlas fueron muy buenas, se aprenden muchas cosas”. Es todo.
DEFENSA
La defensa pública abogado CARLOS PÁEZ, expresó lo siguiente: “Buenos días, una vez oído que mi defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, solicito se decrete la Extinción de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por ultimo solcito copias simples de la presente acta”. Es Todo.
EL TRIBUNAL
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal, se verifica que el ciudadano WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 11.239.395, debía cumplir con las siguientes condiciones:
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector Diamantico, vía Arichuna, frente a la procesadora de pescado, fundo Renacer, San Fernando Estado Apure.
Se evidencia en los folios 117 y 118 comunicación Nº 00/00136, de fecha 30 de marzo de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.395, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma manifestó en audiencia que no habían ocurrido nuevos hechos de violencia; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en los folios 117, 118 y 119 comunicación Nº 00/00136, de fecha 30 de marzo de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.395, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 93 del expediente oficio Nº EID-061-2017, de fecha 20 de abril de 2.017, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.395; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de un donativo a la institución consistente en un donativo contentivo de una (01) silla plástica
Este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, se prescinde del cumplimiento de dicha al ciudadano WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.395. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, consta en los folios en los folios 117 y 118 comunicación Nº 00/00136, de fecha 30 de marzo de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, mediante el cual informa que el probacionario WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.395, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEXI MARGARITA ÁLVAREZ. Cesan todas las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas al probacionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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