REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001756
ASUNTO : CP31-S-2015-001756

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YUDITH CAROLINA CANCINES GALLARDO.
IMPUTADO: ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.867, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 10-08-1980 estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil residenciado en el Barrio “Nueve de Diciembre”, calle Mucurita, frente a la Orquesta Sinfónica, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0414-3951865.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.867, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDITH CAROLINA CANCINES GALLARDO, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio “Nueve de Diciembre”, calle Mucurita, frente a la Orquesta Sinfónica, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0414-3951865. Constancia de residencia
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- Un donativo a la institución consistente en cuatro cajitas de gancho para carpeta.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha 30 de marzo de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la fiscalía novena del Ministerio Público abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA expuso lo siguiente: “Esta representación en virtud que el mismo manifestó que cumplió con la totalidad de las condiciones, y en relación al cumplimiento del donativo, ya para el Ministerio Público no es valida esa condición, solicito la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento del mismo y posteriormente el archivo fiscal” Es todo.
VÍCTIMA (S)

Deja constancia el tribunal que la ciudadana YUDITH CAROLINA CANCINES GALLARDO, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 137 audiencia preliminar de fecha 30/03/2016 en el cual la víctima no estuvo presente, sin embargo quedó debidamente citada de la audiencia que se desarrollaba y por consiguiente de la presente audiencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO

El ciudadano ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE manifestó lo siguiente: “La primera experiencia que tuve fue en relación a las personas que me apoyaron durante el proceso, la segunda experiencia fue referente a las mujeres, el trato que merecen, las mujeres deben ser tratadas con mucho amor, yo no maltrato a las mujeres”. Es todo.
DEFENSA

La defensora pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, expresó lo siguiente: “En virtud de que cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es Todo.
EL TRIBUNAL

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal, se verifica que el ciudadano ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cédula de la identidad Nº V- 21.316.867, debía cumplir con las siguientes condiciones:
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio “Nueve de Diciembre”, calle Mucurita, frente a la Orquesta Sinfónica, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0414-3951865.
Se evidencia en los folios 165 y 166 comunicación Nº 00/00138, de fecha 30 de marzo de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.867, mantiene como lugar de residencia el aportado en la Audiencia Preliminar en fecha 30 de marzo de 2.016; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma está debidamente citada y decidió no asistir a la audiencia antes mencionada; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en los folios 165, 166 y 167 comunicación Nº 00/00138, de fecha 30 de marzo de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.867, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

Se evidencia en el folio 159 del expediente oficio Nº EID-071-2016, de fecha 15 de julio de 2.016, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.867; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición de un donativo a la institución consistente en cuatro cajitas de gancho para carpeta.
Este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido, se prescinde del cumplimiento de dicha al ciudadano ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.867. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, consta en los folios en los folios 165 y 166 comunicación Nº 00/00138, de fecha 30 de marzo de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, mediante el cual informa que el probacionario ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ROBIMS ANTONIO MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.867, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDITH CAROLINA CANCINES GALLARDO. Cesan todas las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas al probicionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA