REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000692
ASUNTO : CP31-S-2017-000692
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ AGUILAR MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.742, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 13/11/93, de 23 años, ocupación: Estudiante- Comerciante Residenciado en: Urbanización los Centauros, Manzana B-3 Numero 14, San Fernando estado Apure. Telf. 0247-3416563. Madre: Marbella Maica (V) Padre: José Daniel Aguilar (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR MAICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.742, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR MAICA, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 28/03/2.017 por la ciudadana GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “En fecha 28 de Marzo del presente año, me encontraba en mi casa lavando ayer a las 10:00 horas de la noche en ese mismo instante llego un compañero de trabajo de mi ex pareja y el me pregunto que donde estaba dicho amigo y yo le dije que se había ido y le pregunte por que no le había atendido y se molesto y el presentaba los ojos como rojos y le pregunte que porque tenia los ojos de esa manera y el se molesto mucho mas y creo que estaba como drogado de inmediato se me fue encima y me golpeo y yo me intente defender por tal motivo el me golpeo fuerte en el cuello en la cara en los brazos por tal motivo el día siguiente me dirigí a la fiscalía a formular la denuncia eso es todo lo que tengo que denunciar”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 28-03-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ALEXIS GARCÍA; OFICIAL DARWIN GONZÁLEZ; OFICIAL AGREGADO JUAN REYEZ de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02: 30 horas de la tarde del presente día, me encontraba en labores de servicio en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PBA) JUAN REYEZ, titular de la cedula de identidad (v)- 17.936.413, y OFICIAL (PBA) DARWUIN GONZAÑEZ, titular de la cedula de identidad (v)-19.152.016 a bordos de la unidad P-106, encontrándonos en el cuadrante 10, específicamente en la encrucijada de la Avenida Carabobo con calle Girardot, momento y lugar en el cual recibimos llamada vía radio donde se nos indicaron que nos trasladáramos a la dirección General de la Policía ya que en esa se encontraba una ciudadana que había sido victima de Violencia por parte de su pareja, que el hecho se encontraba en los lapsos de flagrancia y que la misma fue remitida por el Ministerio Publico, en vista de esto nos trasladamos a nuestra comando y nos entrevistamos con la ciudadana: NAVARRO ROJAS GENESIS MARGARITA, de 20 años de Edad, nacida el 09-08-1996, titular de la cedula de identidad V-25.775.292, quien manifestó que en la noche del día de ayer, su pareja la agredió verbal y físicamente, que le había dejado hematomas, que ella formulo la denuncia ante la Fiscalía y que de allá la remitieron con un oficio hasta nuestra sede, en vista de esto y con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano responsable del hecho, le solicitamos que nos indicara la ubicación de ciudadano agresor, trasladándonos ella a su residencia, ubicada en la urbanización los Centauros, Manzana B-3, donde fuimos recibidos por una persona de sexo masculino, a quien nos le identificamos como funcionarios de la policía estadal y le explicamos el motivo de nuestra comparecencia, en ese momento la victima de la presente causa señalo a nuestro interlocutor como la persona que la agredió, motivo por el cual le solicitamos amparados en el articulo 191 del C.O.P.P, que mostrara, si portaban entre sus ropas, o adherido a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalísticos, a lo que manifestó no poseer ninguna de las anteriores, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, corroborando lo dicho por el mismo, acto seguido, procedimos a identificar plenamente en custodia, de acuerdo al articulo 128 del C.O.P.P. Quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: Aguilar Maica Junio Jose, de 23 Años de Edad, de nacionalidad venezolano, natural de san Fernando, estado apure, fecha de nacimiento 13-11-1993, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la urbanización los centauros, manzana B-3, casa N-14, Municipio San Fernando. Titular de la cedula de identidad V-21. 004.742, a quien, siendo detenido en flagrancia como lo establece el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo 96 de la L. O. S. D. M. L. V., al encontrarse incursos en Delitos Tipificados y Sancionado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, de igual manera se le informo sobre sus derechos de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección General de la Policía, específicamente al área de procedimiento policial con la finalidad de plasmar en actas las diligencias realizadas, y notificar vía telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, sobre el procedimiento realizado. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Se término (sic), se leyó y estando conforme firman.” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR MAICA, manifestó lo siguiente: “No.” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito se revise la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que estamos en un etapa incipiente, asimismo solicito medida cautelar con presentaciones cada treinta (30) días. Por ultimo solicito copias de la presente acta.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR MAICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.004.742, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “En fecha 28 de Marzo del presente año, me encontraba en mi casa lavando ayer a las 10:00 horas de la noche en ese mismo instante llego un compañero de trabajo de mi ex pareja y el me pregunto que donde estaba dicho amigo y yo le dije que se había ido y le pregunte por que no le había atendido y se molesto y el presentaba los ojos como rojos y le pregunte que porque tenia los ojos de esa manera y el se molesto mucho mas y creo que estaba como drogado de inmediato se me fue encima y me golpeo y yo me intente defender por tal motivo el me golpeo fuerte en el cuello en la cara en los brazos por tal motivo el día siguiente me dirigí a la fiscalía a formular la denuncia eso es todo lo que tengo que denunciar”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 29/03/2017, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusiones leves porazo (sic) derecho y región pectoral izquierda. Estado General: Tiempo de Curación: 04 días). Tiempo de Incapacidad: 0 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 11 del presente asunto penal.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron siendo las 09:45 horas de la mañana del día 27 de marzo de 2.017; procediendo la ciudadana GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS a realizar la denuncia siendo las 05:30 horas de la tarde del día 28/03/2017, la cual previamente siendo las 02:30 horas de la tarde puso en conocimiento a los funcionarios policiales de los presuntos hechos ocurridos, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 28/03/17 a las 02:50 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 28/03/17, cursante al folio 04 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 29/03/2017 a las 06:27 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JUNIOR JOSÉ AGUILAR MAICA, titular de la cédula de identidad V- 21.004.742, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS , todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR MAICA, con respecto a sus dos (02) hijos. SÉPTIMO: Oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR MAICA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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