REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000693
ASUNTO : CP31-S-2017-000693

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: DORIERMILYS JAMILEXIS CALZADILLA PÉREZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JHONATHAN RAFAEL UVIEDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.609, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 13/11/93, de 27 años, ocupación u oficio: Operador de máquina en el Barrio Nuevo Tricolor. Residenciado en: Barrio el Calvario, vereda principal, casa Nº 28, cerca del “Abasto Gila” San Fernando estado Apure. Telf. No pese. Madre: Elvia Álvarez (M) Padre: Rafael Enrique Uviedo (V)

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano JHONATHAN RAFAEL UVIEDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.609, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONATHAN RAFAEL UVIEDO ÁLVAREZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 29/03/2.017 por la ciudadana DORIERMILYS JAMILEXIS CALZADILLA PÉREZ en el comando de zona Nº 35, destacamento 351, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “En fecha 28 de Marzo del presente año, me encontraba en mi casa lavando ayer a las 10:00 horas de la noche en ese mismo instante llego (sic) un compañero de trabajo de mi ex pareja y el me pregunto que donde estaba dicho amigo y yo le dije que se había ido y le pregunte por que no le había atendido y se molesto y el presentaba los ojos como rojos y le pregunte que porque tenia los ojos de esa manera y el se molesto mucho as (sic) y creo que estaba como drogado de inmediato se me fue encima y me golpeo y yo me intente defender (sic) por tal motivo el me golpeo fuerte en el cuello en la cara en los brazos (sic) por tal motivo el dia (sic) siguiente e dirigí a la fiscalía a formular la denuncia. Eso es todo lo que tengo que denunciar”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 09 del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 29-03-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios S/M2 GARCÍA MONTES JOSÉ y S/1 MORANTES ANDRES, adscritos al comando de zona Nº 35, destacamento 351, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, de lo siguiente: “El día de hoy miércoles 29 de marzo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se presento: una señorita que se identifico a através de su cedula de identidad DORIERMILIS JAMILEXIS CALZADILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-22.345.286, con una denuncia formal puesta en el Ministerio Publico Específicamente en la Fiscalía Novena Del Estado Apure, por presunta Violencia de Genero (agresión física) por tal motivo y en aras de darle cumplimiento a la orden de aprehensión en flagrancia , Emanada por la Fiscalía Novena mediante oficio Nro 04-DPDM-F9- S/N-17 de fecha 29 de Marzo del 2017, salimos de comisión en vehiculo militar tipo YAC con la finalidad de aprehender al ciudadano: JHONATHAN RAFAEL UVIEDO ALVAREZ, el cual en la orden de aprehensión aparece que puede ser ubicado en la Oficina Principal De Barrio Nuevo Barrio Tricolor En La Avenida Primero De Mayo Frente Del Comercio Sabana Grande, donde aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana llegamos al sitio en cuestión y pudimos ubicar al sujeto en cuestión y amparados en el articulo 119 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a identificarnos con nuestros nombres y jerarquías a la unidad donde pertenecemos y de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a identificar al sujeto a través de su cedula de identidad, JHONATHAN RAFEL UIVIEDO ALVAREZ, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana procedimos a leerle los derechos del imputado posteriormente fue trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Táchira al Lado de CORPOELEC- APURE, donde una vez presente en dicha sede se le efectúo llamada telefónica a la ciudadana: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se le informo sobre los hechos contenidos realizando posteriormente las actuaciones correspondientes. De igual forma la misma nos dijo vía telefónica que remitiéramos las actuaciones necesarias y urgentes respectivas al caso.” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y 08 del presente asunto penal.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar que la ciudadana DORIERMILYS JAMILEXIS CALZADILLA PÉREZ, no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JHONATHAN RAFAEL UVIEDO ÁLVAREZ, manifestó lo siguiente: “Si. Eso comenzó desde que llegue al mediodía, ese día esta trabajando y necesitaba un chofer, estuve un rato en la casa y me fui a trabajar, le dije que nos veíamos donde mi hermano, salí del trabajo y me fui para la casa de mi hermano, cuando llegue pregunte por ella, me dijeron que no estaba, me fui para la casa cuando llegue le dije que porque no había ido, me dijo que no fue porque se había manchado mucho, la vi y estaba molesta, salí me dijo para donde vas, seguro vas para donde la otra mujer, le dije vas a seguir con eso que te pasa, no puedo no puedo salir porque siempre dices que ando para donde la mamá de las niñas. Hay me fui para el trabajo de nuevo a terminar. Cuando llegue a las 5:00 horas de la tarde, me dijo que le llenara el tanque que iba a lavar, mi compañero me dio un teléfono que lo vendiera y quedaron de pagármelo como a las 9:30 horas de la noche, yo tenia dolor de cabeza, y como ella andaba brava me fui donde mi amigo que hace detergente liquido, en ese momento yo estaba en la platabanda llega ella por la vereda de mi casa, preguntando por mi y yo la estaba mirando desde la platabanda, le pregunto a uno de los muchachos que si yo estaba por hay, y yo le dije aquí estoy que quieres ya lavaste, me dijo ven, cuando me le acerque me dijo que haces hay, porque tiene los ojos así, es que estabas fumando, ella es muy atrevida, yo le dije que te pasaba, que respetara, me dijo ese es su vida, y le dije que tienes, respeta chama, hay si le falte porque le dije que seguro que yo estaba fumando con la mamá tuya, hay me dio un golpe, yo la agarre por los brazos, y ella me deba patadas, tuvimos luchando nos caímos, yo le dice que te pasa, y ella golpe conmigo, me agarro me rasguño me mordió, vez escuche a la tía que le decía Dorianny que te pasa, hay la solté, la tía, le dijo que estaba pasada, mira lo que le hiciste, hasta cuando vas a estar así, ese hombre no puede salir, la niña estaba dormida, ella es muy celosa, ella me ofende, siempre” Es todo
La representante fiscal realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Que día fueron los hechos? R- El martes en la noche. 2.- ¿Que fecha? R- El martes después que termine de trabajar. 3.- ¿Como se llama la tía? R- Maribel Baldin. 4.- ¿Vive por el sector? R- Si es tía de ella. 5.-Porque no la denuncio R- No, yo me vi el en espejo y salí. 6.- ¿Vive con la victima? R- En ese momento recogió y se fue para donde la tía. 7.- ¿Tienen hijos? R-No. Es todo.
La defensa pública realiza las siguientes preguntas. 1.- A parte de la tía ¿quien estaba en la casa? R-Más nadie. Es todo.
El ciudadano juez realiza las siguientes preguntas. 1.- Cuando se refiere a la niña ¿es su hija? R: No. Es todo.

La defensa pública, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, ejerce su derecho y manifestó lo siguiente: “Solicito a este tribunal revise la flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la ley, asimismo esta defensa se opone a la solicitud por parte del Ministerio Público, en relación a la medida de protección en relación al articulo 90 numeral 3 de la referida ley por cuanto es el domicilio donde vive mi defendido y es una montonera heredado por sus padres, donde tienen el mismo derecho al igual que la victima y como menciono mi defendido el problema se suscita a raíz de que quieren vender la casa me reservo el derecho de solicitar las diligencias pertinente de conformidad con el articulo 127 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, solicito, al igual que el Ministerio público, Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 del referido código.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JHONATHAN RAFAEL UVIEDO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.609, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: DORIERMILYS JAMILEXIS CALZADILLA PÉREZ en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “En fecha 28 de Marzo del presente año, me encontraba en mi casa lavando ayer a las 10:00 horas de la noche en ese mismo instante llego (sic) un compañero de trabajo de mi ex pareja y el me pregunto que donde estaba dicho amigo y yo le dije que se había ido y le pregunte por que no le había atendido y se molesto y el presentaba los ojos como rojos y le pregunte que porque tenia los ojos de esa manera y el se molesto mucho as (sic) y creo que estaba como drogado de inmediato se me fue encima y me golpeo y yo me intente defender (sic) por tal motivo el me golpeo fuerte en el cuello en la cara en los brazos (sic) por tal motivo el dia (sic) siguiente e (sic) dirigí a la fiscalía a formular la denuncia. Eso es todo lo que tengo que denunciar”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 09 del presente asunto penal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 29/03/2017, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana DORIERMILYS JAMILEXIS CALZADILLA PÉREZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Edeme leve nasal, Arañazos a nivel cara lateral (sic) del cuello, hematoma a nivel submantomiano (sic) y brazo derecho leves. Contusión leve a nivel labios de la boca.. Estado General: Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 03 Días. Carácter: Leve Arma: Contundente-uñas.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y en la audiencia de presentación y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron siendo las 10:00 horas de la noche del día 28 de marzo de 2.017; procediendo la ciudadana DORIERMILYS JAMILEXIS CALZADILLA PÉREZ a realizar la denuncia siendo las 12:40 horas de la tarde del día 29/03/2017, la cual previamente siendo las 11:00 hora de la mañana entregó comunicación emanada de la fiscalía novena del Ministerio Público, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 29/03/17 a las 11:50 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 29/03/17, cursante al folio 07 y 08 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 29/03/2017 a las 06:36 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JHONATHAN RAFAEL UVIEDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 20.092.609, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIERMILYS JAMILEXIS CALZADILLA PÉREZ , todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: GÉNESIS MARGARITA NAVARRO ROJAS o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Oficiar a la comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento Nº 351, municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JHONATHAN RAFAEL UVIEDO ÁLVAREZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA