REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000467
ASUNTO : CP31-S-2017-000467

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
DEFENSORÍA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.618.200, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 07/01/1995, edad: 62 años, profesión u oficio: latonero. Dirección: Urbanización “Los Centauros”, Manzana “E”, vereda Nº 16, casa Nº 11, San Fernando estado Apure. Hijo de Olga Silva (V) Félix Manuel Arayón (M).


Vista la acusación presentada en fecha 03-04-2017 por parte del Abg. Cyndi Inmaculada Tovar García, en su condición de fiscal auxiliar octava del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.716.043, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo vez que en fecha 02 de marzo de 2.017 fue realizada la audiencia de presentación de imputados por ante éste tribunal, venciendo el lapso para presentar el acto conclusivo el día 01 de abril del año 2.017, es decir, fue presentada dos (02) días posteriormente al vencimiento del lapso acordado por éste juzgado. En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en sentencia en expediente 10-0982 de fecha 01-06-2011 lo siguiente:

“Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente el representante del Ministerio Público, solicito la prórroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma le fue concedida en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal A-Quo, debiendo ser presentada hasta el día 20 de junio de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010, la representación Fiscal interpone formal acusación en contra de los ciudadanos CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, DOUGLAS RAMÓN RAMÍREZ y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contr [sic] el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; observando este Tribunal de Alzada que la referida acusación fue interpuesta al día siguiente del vencimiento de la prórroga concedida para la interposición del Acto Conclusivo.
En esta instancia, es oportuno señalar un extracto de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23 de Marzo de 2005:
‘… Ahora bien, a juicio de esta Sala la referida Corte de Apelaciones erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es la actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas.
Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorga la libertad o una medida sustitutiva…’ Expediente N° 05-0033 – Ponente Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373 [sic] [2973], de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
‘…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Es de destacar para esta Alzada, en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal Colegiado, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
[...]
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En razón a todo lo anteriormente señalado, se constata que el fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 23/06/2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 21-06-2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mencionados imputados, fue dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.”
Verificado como ha sido el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de abril de 2017 por la fiscalía octava del Ministerio Público en el cual solicita el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el cual en la audiencia de presentación de fecha: 02 de marzo de 2.017 se dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ratifica la misma conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el capítulo VI en la solicitud de enjuiciamiento; en tal sentido éste tribunal observa lo siguiente:
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).


Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.017, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.017, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de febrero de 2.017 rendida por la ciudadana: M. J. S. M., madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre: JOSE (SIC) LUIS (SIC) SILVA, por cuanto mi hija me ha manifestado en barias (sic) oportunidades que ha tocado sus partes íntimas, y, es todo…(omisis)…SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algún hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: “Si, ya van tres veces que ocurren hechos similares… (omisis)… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto tocada la niña? CONTESTÓ: “En sus partes íntimas” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor del hecho ha tenido alguna situación similar con otra persona? CONTESTO (sic): “Si, con mi hermana”… (omisis)...”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 01/03/2017, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana NIÑA F. E. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 01/03/2017, donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente femenina escolar de 09 años de edad, al momento de practicar el examen físico NO se evidencia lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico forense. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en hora 08 y 11 según esferas del reloj. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en hora 08 y 11 según la esfera del reloj.- Examen Ano-rectal: Pliegues Conservados, esfínter tónico. Conclusiones: 1) Desfloración Antiguo. 2) Ano Rectal Normal. Estado General: Bueno.” Es todo.


Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, representada por realizar actos sexuales en contra de su nieta, encuadrando en el supuestos de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, más sin embargo existe resultados de experticias que afianzan la tesis fiscal, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar mantener la privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ratifica contra el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.716.043, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ratifica la misma conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA