REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002740
ASUNTO : CP31-S-2015-002740
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.315.535, nacido en fecha: 10/12/89, de 27 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: agente de seguridad. Dirección: Urbanización, Camburiquito, calle principal, casa Nº 27, por la zona industrial I, Acarigua estado Portuguesa. Número telefónico: 0414-5215656. Hijo de Aide Zapata (V) desconoce su padre.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.315.535, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND, en virtud de la ejecución de orden de captura ordena por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha veintiséis (26) de enero de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la policía municipal de la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, por la ciudadana ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.015, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D., del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de acusación, suscrita por la abogada María Carolina Martínez Calderón, en su carácter de fiscal auxiliar décima octava del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure, presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.015, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día once (11) de noviembre de 2.015 y realizando la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2.015, fijando en fecha 29 de noviembre de 2.016 la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba para el día 22 de diciembre de 2.016 y posterior a un (01) diferimiento, verificado como fue que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, aunado al hecho que el mismo cambió el lugar de residencia aportado en la audiencia preliminar, lo cual era una prohibición o en caso de hacerlo debía notificar al tribunal lo cual no hizo, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la representación de la fiscalía décimo octava del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita lo siguiente: “Buenos días, en esta oportunidad que nos encontramos celebrando la audiencia especial por captura, en virtud que el mismo no se localizaba y dado que el mismo fue traído, esta representación fiscal pasa ha pronunciarse en relación al cumplimiento, y tal como fue explicado por su persona, el mismo no cumplió yo me aboco al articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito sea condenado, toda vez que no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas”. Es todo.
El acusado ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, manifiesta: “Me llamaron de Acarigua para un trabajo de vigilante en un cetro comercia, yo traje la constancia de trabajo, yo estaba pasando trabajo aquí y me fui a trabajar y me lleve a mi familia” Es todo.
La ciudadana defensora pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ quien expuso: “Buenos días, en relación a la audiencia especial por captura solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y en vista de lo escuchado por mi representado, que se fue por extrema necesidad, y para nadie en un secreto la situación que estamos viviendo, visto el incumplimiento por parte de mi representado, solicito la ampliación del plazo de prueba, asimismo solicito sea designado como correo especial a los fines que, lleve el oficio al sipol en caracas”. Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:
En fecha diez (10) de julio de 2.014, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ ZAPATA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJIAS, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Aramendi, cerca del parque Andrés Eloy Blanco, casa Nº 22, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-5492835. Constancia de Residencia. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba.”
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, plenamente identificado, son los siguientes: “Bueno, resulta que mi concubino de nombre: Antonio José Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21315535 y yo, tuvimos una discusión donde mi hija de nombre: Valeria Antonella estaba en el piso y yo voy entrando al cuarto, mi concubino trata de cerrar la puerta ya que yo le digo que me voy y que me deje sacar mis cosas, en lo que el escucha eso, comenzó a forcejear con la puerta y en el forcejeo con él, el me hace golpear con la puerta en la cara y me causa un hematoma en el rostro y con la pared me lesiono en el costado derecho de la espalda…”, Tal como consta en el acta de denuncia policial de fecha 24 de septiembre de 2014, cursante al folio 04 del asunto penal.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: “…y tal como fue explicado por su persona, el mismo no cumplió yo me aboco al articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito sea condenado, toda vez que no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas”. Es todo.
El acusado ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, manifiesta: “Me llamaron de Acarigua para un trabajo de vigilante en un cetro comercia, yo traje la constancia de trabajo, yo estaba pasando trabajo aquí y me fui a trabajar y me lleve a mi familia” Es todo.
La ciudadana defensora pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ quien expuso: “…visto el incumplimiento por parte de mi representado, solicito la ampliación del plazo de prueba…”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha once (11) de noviembre de 2.015, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Calle Aramendi, cerca del parque Andrés Eloy Blanco, casa Nº 22, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-5492835. Constancia de Residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:
1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Aramendi, cerca del parque Andrés Eloy Blanco, casa Nº 22, San Fernando Estado Apure, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia donde se pueda verificar la dirección aportada por el imputado al momento de la audiencia de la audiencia preliminar, aunado al hecho que consta en folio 108 boleta de citación dirigida al imputado de autos la cual fue recibida por la ciudadana Haide Zapata la cual informó que el ciudadano a citar era su hijo y el mismo se había mudado de San Fernando estado Apure; siendo ésta la primera condición; razón por la cual se evidencia el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la condición No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
De la revisión del presente asunto penal, se evidencia que estuvo presente en la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba la ciudadana ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND la cual manifestó lo siguiente: “No he sido agredida nuevamente.” razón por la cual se evidencia el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la condición consistente en la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 103 del expediente oficio Nº EID-166-2016 suscrito por la abogada Oscarina Melo, la cual da fe que el mismo no cumplió con la labor social impuesta por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la condición consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 103 del expediente oficio Nº EID-166-2016 suscrito por la abogada Oscarina Melo, la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas impuestas por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la cuarta condición. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, no se evidencia constancia del cumplimiento de la misma, sin embargo, el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, tampoco siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de todas las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANTONIO JOSÉ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.315.535, nacido en fecha: 10/12/89, de 27 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: agente de seguridad. Dirección: Urbanización, Camburiquito, calle principal, casa Nº 27, por la zona industrial I, Acarigua estado Portuguesa. Número telefónico: 0414-5215656. Hijo de Aide Zapata (V) desconoce su padre, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2.015. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.315.535, nacido en fecha: 10/12/89, de 27 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: agente de seguridad. Dirección: Urbanización, Camburiquito, calle principal, casa Nº 27, por la zona industrial I, Acarigua estado Portuguesa. Número telefónico: 0414-5215656. Hijo de Aide Zapata (V) desconoce su padre, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un tercio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo una pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 26 de enero de 2.017, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 26 de enero de 2.017. TERCERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.315.535, nacido en fecha: 10/12/89, de 27 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: agente de seguridad. Dirección: Urbanización, Camburiquito, calle principal, casa Nº 27, por la zona industrial I, Acarigua estado Portuguesa. Número telefónico: 0414-5215656. Hijo de Aide Zapata (V) desconoce su padre, para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 ejusdem. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.315.535, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANNE KIMBERLIN SALINAS DIAMOND. QUINTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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