REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003379
ASUNTO : CP31-S-2015-003379

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CYNDI TOVAR.
DEFENSA PRIVADA: CRUZ GUEDEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: LUÍS ALEXANDER MUJICA, cédula de identidad Nº V- 12.322.632, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 22/02/1974, edad: 42 estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico. Residenciado en: Barrio Santa Juana, calle principal, casa Nº 03, calle principal 3º, casa a la Izquierda, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0416-3307491 y 0424-3439772.

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 313 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha tres (03) de abril de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación de fecha veinte (20) de marzo de 2.017, ratificado por la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Apure, en contra el ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido el imputado de autos por el defensor privado abogado CRUZ GUEDEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el representante fiscal y el defensor privado abogado CRUZ GUEDEZ, en presencia de las partes, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS MUJICA, ya que el día de hoy 14/11/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue a buscar a mi hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, en la casa de mi madre hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para llevársela hasta mi casa donde abusó sexualmente de ella, llevándola nuevamente para la casa de mi madre, donde al llegar la niña le dijo a mi madre, que su papá le había metido el pipi en sus partes íntimas por detrás y por delante, luego mi madre me dijo lo que le había comentado la niña y fue cuando hable con mi hija, diciéndome lo mismo varias veces, así como también que su papá le decía que no dijera porque le pegaría. Es todo…”.

De igual manera, establece como elementos de convicción a los fines de sustentar el escrito de acusación los siguientes:
1.- DENUNCIA POLICIAL, de fecha 14-11-2015, recabada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, por la ciudadana: (identidad omitida), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- EXAMEN MEDICO LEGAL número 356-0406, de fecha 14-11-2015, practicado por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al área de forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, practicado a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/11/2015, recabada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios: DETECTIVES CESAR SOTO Y AXEL ZAPATA, adscritos al mencionado organismo.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2507-15, de fecha 14/11/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando de Apure, donde señala las diligencias practicadas por los funcionarios: DETECTIVES CESAR SOTO y AXEL ZAPATA, adscritos al mencionado organismo, quienes realizaron la referida inspección técnica en la siguiente dirección: Barrio Euclides Parra, calle principal, casa Nº 28, Municipio Biruaca, Estado Apure. Donde se acordó practicar la correspondiente inspección Técnica.
5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14/11/2015, donde consta que fue colectada: una (01) computadora de color negro de la empresa Nacional venezolana industrial tecnológica (VIT), con un procesador Intel incide Pentium, modelo E1210-01, Numero de serial: A000906235. Adherido a su tapa izquierda una carconaminia de color blanco, con letras alusivas donde se lee mantén la distancia cheverito a bordo. Un (01) monitor LED BACKLIGHT producto Nº V195EW-W, de color negro de la empresa nacional venezolana industrial tecnológica (VIT), modelo Nº TFT20W90PS1.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: de fecha 14/11/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando efectuada a las siguientes evidencias de interés criminalistico: una (01) computadora de color negro de la empresa nacional venezolana industrial tecnológica (VIT), con un procesador Intel incide Pentium, modelo E1210-01, Numero de Serial: A000906235. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) monitor LED BACKLIGHT producto Nº V195EW-W, de color negro de la empresa nacional venezolana industrial tecnológica (VIT), modelo Nº TFT20W90PS1. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Que es en atención a tales hechos y elementos de convicción el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En principio del escrito acusatorio consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de marzo de 2.017, y ratificado en fecha tres (03) de abril de 2.017, no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente escrito acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha veinte (20) de marzo de 2.017, a éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se entiende que estos controles se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, con la finalidad de establecer en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
De igual manera, luego de revisado detalladamente el escrito acusatorio consignado el veinte (20) de marzo de 2.017, se concluye que cumple con los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632, así como el defensor que lo asiste y la víctima de autos. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un sólo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha tres (03) de abril de 2.017, considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el imputado al ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.015, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la ciudadana M.A.D.N., madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la audiencia preliminar, previo acto conclusivo de acusación presentado por la fiscalía octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (acción) denunciados por la ciudadana M.A.D.N. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS MUJICA, ya que el día de hoy 14/11/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue a buscar a mi hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, en la casa de mi madre hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para llevársela hasta mi casa donde abusó sexualmente de ella, llevándola nuevamente para la casa de mi madre, donde al llegar la niña le dijo a mi madre, que su papá le había metido el pipi en sus partes íntimas por detrás y por delante, luego mi madre me dijo lo que le había comentado la niña y fue cuando hable con mi hija, diciéndome lo mismo varias veces, así como también que su papá le decía que no dijera porque le pegaría. Es todo…”. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto y 07 del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 14-11-2016.

Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente fueron tocados lo genitales de la víctima, para lo cual se efectuó reconocimiento médico legal de fecha 14-11-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto en el cual deja por sentado lo siguiente: “Examen Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta himen conservado. Ano rectal. Esfínter externo normal. Tónico. Resto del examen físico dentro de los límites normales. Tiempo de Curación: __ días. Tiempo de Incapacidad: __ días. Carácter: ___. Arma: ___. ”

Asimismo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…” Cursiva de tribunal.

Es por ello que se concluye el tribunal que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la madre de la víctima en el tipo penal de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, presuntamente tocó las partes íntimas de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, y por consiguiente se admite la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizados como ha sido por parte de este tribunal que efectivamente pudiéramos estar ante la presuntamente comisión de un delito de género, que cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y verificado como ha sido que existen fundados elementos de convicción y órganos de pruebas que pudieran ser evacuados ante un juicio oral privado o público, éste tribunal declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el ciudadano abogado del imputado CRUZ GUEDEZ, ya que existen fundados elementos de convicción, hacen presumir la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2.017; en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal. De igual manera, la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad legal después de recibida por parte de este tribunal en el lapso de ley correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:


EXPERTOS:
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del funcionario detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien suscribe experticia de reconocimiento técnico legal a las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por haber sido incautadas presuntamente en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de violencias, denunciados por la madre de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios detective AXEL ZAPATA y detective CESAR SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la aprensión del presunto agresor y lo relacionado a la acta de inspección técnica del sitio del suceso. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por ser éstos los funcionarios que suscriben las respectivas actas relacionadas a la aprehensión del presunto agresor y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de violencias, las cuales guardan relación con la declaración de la madre de la víctima y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN de la ciudadana M. A. D. N, madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de testigo. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

• EXAMEN MÉDICO LEGAL 356-0406, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.015, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.015, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez formulada la denuncia, originando la aprehensión del presunto agresor. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por el órgano aprehensor luego de la denuncia efectuada, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2507-15, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.015, en la cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.015, en la cual se dejo constancia de las características de las evidencias colectadas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características de las evidencias físicas colectadas en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada como órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día tres (03) de abril de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo admitido el acusado LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2.017; en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal, realizada por el defensor privado CRUZ GUEDEZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el veinte (20) de marzo de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano LUÍS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.322.632, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los seis (06) días del mes de abril de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA