REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000400
ASUNTO : CP31-S-2017-000400
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: YAMILETH NAZARET CATARI.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA; LANDAETA RIVERO JESUS RAFAEL; YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR.
IMPUTADO: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.529.320, nacido de fecha: 47 años, natural de Elorza municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, fecha de nacimiento 07/01/1969, estado civil: soltero. Dirección: Vía Caramacate, sector Fundo “Los Arrieros”, del estado Apure. Hijo de María Cirila Balta (V) Mateo Castillo (M). Teléfono: 0426-3463600.
Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los abogados YRIS RODRÍGUEZ y JESÚS LANDAETA, actuando en sus condiciones de defensores privados del ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los defensores privados indican como fundamento de su solicitud entre otras cosas lo siguiente:
1.- Solicitan cambio de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el 31 de marzo de 2017 fue intervenido quirúrgicamente de emergencias, es por lo que solicitan el prenombrado cambio en virtud de que las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, no se encuentra en condiciones óptimas para la recuperación del prenombrado ciudadano, aunado al hecho que a criterio de la defensa no se ha encontrado ninguna prueba que pueda inculpar a su defendido.
2.- De igual manera informan que el mismo se encuentra recluido en el hospital Pablo Acosta Ortiz donde permanece a cuidados por partes de especialistas médicos.
Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 236 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 13 de marzo de 2.017, tomando en consideración para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, de la manera siguiente:
“Tales evidencias, determinan a Criterio de esta Alzada la presunción razonable de participación del imputado Mateo Evangelista Castillo Balta, en los hechos ocurridos, basado esencialmente en los argumentos antes indicados, y los elementos que constan en las actuaciones, es decir el contenido del acta policial donde se documentó la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, el dicho de la víctima, y el reconocimiento médico legal a ella practicado, para dar por valida la solicitud fiscal de precalificar los hechos conforme los parámetros del artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, amen de lo afirmado por la representante del Ministerio Público en su pretensión, que existen evidencias físicas colectadas en el sitio del hecho, como lo son el pantalón, y la sabana, a los cuales se les va a practicar la experticia correspondiente. Y así se decide.
Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no estando prescrita la acción penal, y como presunto autor el imputado Mateo Evangelisto Castillo Balta. Quedando acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado Mateo Evangelisto Castillo Balta, tomando en consideración que el delito de Violencia Sexual, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por las consideraciones previamente establecidas, asume esta Corte que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada María Mercedes Anzola, Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-2-2017, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: Mateo Evangelisto Castillo Balta, al haber desestimado el juez de la recurrida la precalificación jurídica de Violencia Sexual, propuesta por el Ministerio Público, acordando la tipología penal de Violencia Física. Se revoca la decisión del A-quo que desestimó la precalificación jurídica de Violencia Sexual, delito previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público a los hechos ocurridos de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Mateo Evangelisto Castillo Balta, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bislaudi Hebelitza Bolívar, conforme las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada María Mercedes Anzola, Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-2-2017, y publicado el auto fundado en fecha 22-2-2017, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Mateo Evangelisto Castillo Balta, al haber desestimado el juez de la recurrida la precalificación jurídica de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propuesta por el Ministerio Público, acordando la precalificación jurídica de Violencia Física, previsto en el artículo 42, eiusdem, en perjuicio de la víctima Bislaudi Hebelitza Bolívar.
SEGUNDO: Se revoca la decisión del A-quo que desestimó la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público de Violencia Sexual, delito previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se revoca la imposición al imputado Mateo Evangelisto Castillo Balta, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, delito previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bislaudi Hebelitza Bolívar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, quedando comisionado el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la ejecución del presente fallo.”
En relación al valor de estos elementos de convicción ya la instancia superior emitió pronunciamiento, revocando la sentencia de éste juzgado, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bislaudi Hebelitza Bolívar, estimando entonces que los elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que aún no ha sido presentado el respectivo acto conclusivo y las circunstancias se mantienen vigentes.
De igual manera, deja constancia este tribunal que en vista a la falta de certeza de la ubicación actual del imputado de autos, aunado al hecho a la presunta condición de salud del mismo este tribunal acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de abril de 2.017 a los fines de que practicara reconocimiento médico legal al imputado de autos, el cual fue recibido en fecha 07/04/2017 siendo las 10:00 horas de la mañana, el cual arrojó como resultado el siguiente: “Herida Post-Operatoria de Hernioplastia Umbilical, Afrontada a Puntos de Sutura. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Veintiún Días Salvo Complicaciones. Privación de Ocupaciones: Veinte Días Salvo Complicaciones. Carácter: Mediana Gravedad. No más Informes Salvo Complicaciones. NOTA: Se sugiere reposo Medico aplicado por el Médico tratatante. (21 días a partir de la fecha de operación)”
De igual manera, se libró oficio al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure a los fines de que informe donde se encuentra físicamente el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, toda vez que por información suministrada en la solicitud de revisión de medidas realizada por los defensores privados YRIS RODRÍGUEZ y JESÚS LANDAETA el imputado de autos se encuentra en el Hospital Pablo Acosta Ortíz, sin embargo, hasta la presente fecha no existe respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos y en vista a que según información suministrada por los defensores privados YRIS RODRÍGUEZ y JESÚS LANDAETA, que el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, esta siendo atendido médicamente en el Hospital Pablo Acosta Ortíz, es decir, se le está garantizando el derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados YRIS RODRÍGUEZ y JESÚS LANDAETA en relación al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 13 de marzo de 2.017. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados YRIS RODRÍGUEZ y JESÚS LANDAETA en relación al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, toda vez que según información emanada de los defensores antes mencionados, se le está garantizando el derecho a la salud del imputado de autos y según consta en el reconocimiento médico forense de fecha 04 de abril de 2.017 el estado general del mismo es bueno, es decir, que se encuentra en estado estable de salud, razones por la cuales el mismo deberá permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, como centro de reclusión una vez que sea traslado del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Agregar el oficio Nº 356-0406-0796 de fecha 04 de abril de 2.017, contentivo de reconocimiento médico forense realizado al imputado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados YRIS RODRÍGUEZ y JESÚS LANDAETA en relación al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 13 de marzo de 2.017. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados YRIS RODRÍGUEZ y JESÚS LANDAETA en relación al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, toda vez que según información emanada de los defensores antes mencionados, se le está garantizando el derecho a la salud del imputado de autos y según consta en el reconocimiento médico forense de fecha 04 de abril de 2.017 el estado general del mismo es bueno, es decir, que se encuentra en estado estable de salud, razones por la cuales el mismo deberá permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, como centro de reclusión una vez que sea traslado del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando del estado Apure. CUARTO: Ratificar oficio al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, con el objeto de que informe a este tribunal la ubicación física actual del imputado de autos. QUINTO: Solicitar periódicamente evaluación médica forense al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, N° 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
|