REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001106
ASUNTO : CP31-S-2015-001106
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERA.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.582.523, nacido en fecha 07-03-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del Barrio Jaime Lusinchi, Casa Nº 20-A, San Fernando Estado Apure, Hijo de María de la Cruz Nuñez (V) y de José Ortega (F).-
VICTIMA: LILIBETH JOSEFINA LIOTA CHACOA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.446.707, de 20 años de edad, nacida en fecha 31/07/1994, residenciada en el sector el Borracho, a tres casa posterior a la Escuela Básica “LA Hidalguía”, vía Caramacate, San Fernando estado Apure.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE NUÑEZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: LILIBETH JOSEFINA LIOTA CHACOA, en los siguientes términos:
“…Esto comenzó por problemas con varios muchachos a quienes conozco como: Elión, El Chino, Pepe y Daniel, quienes trabajan en el Aseo Urbano de esta ciudad, estas personas armados con tubos de hierro hicieron correr a mi esposo (Yorman Mendoza) el día Lunes 06 de Abril del presente año a eso de las nueve de la mañana, según esto pasó fue por competencia de trabajo ya que mi esposo también trabaja allí, y de allí comenzaron las amenazas de que nos iban a matar, y hoy 09/04/2015, cuando me encontraba en nuestra casa en compañía de mi esposo, a eso de las 8:00 de la mañana pasaron las personas a quienes mencioné en el principio de la entrevista, amenazándonos de que nos iban a matar, diciéndole textualmente a mi esposo “Te vamos a coger a tu mujer y le vamos a meter la pistola en la boca y te la matamos”, y fue cuando nos trasladamos a la Comandancia General de la Policía para dar a conocer sobre los hechos y nos mandaron con una patrulla hacia mi domicilio donde sucedieron los acontecimiento y al llegar se logró visualizar cuando muchos de estas personas se fueron corriendo al ver la patrulla policial y los funcionarios lograron agarrar a “El Chino” quien fue el que me dijo lo que textualmente acabo de mencionar, los funcionarios le hicieron un cacheo y no se le consiguió nada y yo señalé directamente a éste como el responsable de las amenazas de muerte….. Es todo……”.
En audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos JESÚS ENRIQUE NUÑEZ previa admisión de los hechos por parte del acusado, Imponiéndole un Régimen de Prueba de DIECISÉIS (16) MESES vale decir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES contados a partir del día 23 de noviembre de 2015, aplicándole como condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como en la Calle Principal del Barrio Jaime Lusinchi, Casa Nº 20-A, San Fernando Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género en CUATRO (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) Prestar labores o servicios comunitarios en las Instituciones que le designe el Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Martes 25 de abril de 2017, fecha fijada para la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se encontraban presentes todas las partes se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA, la cual expuso: “Esta representación fiscal una vez verificado que no cursa en el expediente comprobante que certifique que el ciudadano dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia de Juicio donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, esta representación fiscal solicita se revoque dicha suspensión de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia proceda a dicta sentencia condenatoria.” Es todo.
Seguidamente se explico de manera detallada al ciudadano JESÚS ENRIQUE NUÑEZ el motivo de la audiencia y fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo cumplí el Trabajo Comunitario en la casa de la cultura, no me presenté más porque yo estaba enfermo, tuve un accidente en una moto”. Es todo.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la ABG. GRISELÍA RAMÍREZ, la cual expresó lo siguiente: “Esta defensa solicita la prorroga para el cumplimiento de las condiciones, y de no acordarlo el tribunal en consecuencia solicita la aplicación de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja de ley, igualmente solicito copia certificada de lo que ha bien tenga en acordar este Tribunal.” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no cumplió satisfactoriamente las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, ya que No se evidencia en autos Constancia de residencia. Respecto a la condición de someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género en CUATRO (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; No se evidencia constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta condición. Respecto a la obligación de Prestar labores o servicios comunitarios en las Instituciones que le designe el Equipo Interdisciplinario. No se evidencia constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la Obligación de presentarse cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES; se evidencia Record de Presentaciones, previamente solicitado al Alguacil de Sala en la cual se verifica que el mismo no dio cumplimiento cabal a esta obligación., por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 47 numeral 1 y el artículo 375 del Código Adjetivo Penal y pasa a imponerse de manera inmediata la pena, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado JESÚS ENRIQUE NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No puede dejar de observar esta Juzgadora la aceptación a la aplicación de la sanción correspondiente por parte de la defensora Pública, lo que evidencia que su representado no cumplió con las condiciones impuestas, resultando totalmente acertada ya que no hay excusa que valga, además de fundarse en claras generalizaciones que no justifican de ninguna manera la conducta de su defendido, sino que están dirigidas solamente a que este no da explicación certera del porque no cumplió con las condiciones, ya que afirmar que es un hecho publico y notorio que los Tribunales le informan adecuadamente al probacionario sobre el alcance de las condiciones impuestas, actitud esta que debe llamar a la reflexión, ya que el imputado estaba en conocimiento de las obligaciones que le había sido impuestas por el Tribunal, y así lo expresa claramente al momento de exponer a preguntas formuladas, sin embargo se excusó manifestando …”no me presenté más porque yo estaba enfermo, tuve un accidente en una moto”… presumiendo este despacho, que quería una nueva oportunidad para cumplir con las condiciones, lo que no resulta un argumento sólido en virtud de que el asunto tenía que verificarse y este tenía que estar apegado al proceso y acudir para su verificación de esas condiciones, no dio tampoco justificación valida de su ausencia, sino que simplemente no asistió así que al efecto de verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, resulta irrelevante para este el cumplimiento de las mismas, para justificar las conductas contumaces de las personas sometidas a proceso penal, estimando quien decide que el imputado en ningún momento cumplió, ni tuvo la voluntad de cumplir con la suspensión condicional del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia de fecha 09/04/2015, interpuesta por la victima: LILIBETH JOSEFINA LIOTA CHACOA, ante la sede de la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: JESÚS ENRIQUE NÚÑEZ.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. (F: 04 y vuelto).
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLSALVE RODRÍGUEZ, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos….”
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; …“Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos comprobar que para que un hecho sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
Esta conducta en específico ha sido tipificada por el legislador en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probablemente de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
El termino AMENAZA, es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica pueden conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que esta latente, que todavía no se desencadenó pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que si lo haga.
La amenaza, es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el.
Es un delito o una falta, consistente en el anuncio de un mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado. Las amenazas deben ser creíbles y, además pueden consistir en amenazar con un mal ilícito que, por su parte, puede ser o no constitutivo de delito.
El mal ha de ser posible, en el sentido de que el destinatario puede tener motivos para creer en su verosimilitud. Que el mal sea impuesto significa que el amenazado no tiene control sobre los hechos que lo desencadenaran, por tanto, su culminación depende exclusivamente del sujeto activo. La amenaza tiene la finalidad de causar inquietud en el amenazado produciéndole un estado o un ánimo de miedo.
Es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión intimidatoria, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. Este tipo de violencia se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de miedo y sufrimiento.
Para diferenciar este tipo de delito debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de amenaza, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado dada la Admisión de los Hechos que realizó en su oportunidad el ciudadano JESÚS ENRIQUE NUÑEZ.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la estabilidad emocional de la mujer agraviada, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía atemorizarla por su condición de mujer, evidenciando que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad emocional y psicológica.
En todos los casos se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano, JESÚS ENRIQUE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.582.523, nacido en fecha 07-03-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del Barrio Jaime Lusinchi, Casa Nº 20-A, San Fernando Estado Apure, Hijo de María de la Cruz Nuñez (V) y de José Ortega (F), de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA LIOTA CHACOA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ENRIQUE NUÑEZ, ya identificado, de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA LIOTA CHACOA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de dieciséis (16) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN,
Ahora bien, tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69.2 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir cuatro (04) talleres o charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y realizar Servicio Comunitario. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se fija como fecha de cumplimiento de la pena para el día 25 de abril de 2018. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, pasa a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 47.1 SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: JESÚS ENRIQUE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.582.523, nacido en fecha 07-03-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del Barrio Jaime Lusinchi, Casa Nº 20-A, San Fernando Estado Apure, Hijo de María de la Cruz Nuñez (V) y de José Ortega (F) de la comisión del delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, LILIBETH JOSEFINA LIOTA CHACOA Venezolana, mayor de edad, con cedula Nº- 27.446.707 y de este domicilio. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 6.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por la admisión de los hechos de conformidad con lo tipificado en el artículo 43. 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se fija como fecha de cumplimiento de la pena para el día 25 de abril de 2018. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los 26 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). 206° año de la Independencia y 158° año de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MENA.
LLRE/em/ligia.
CP31-S-2015-001106
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