REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 05 de abril de 2017
206º y 157º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000932
ASUNTO : CP31-S-2016-000932

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL OCTAVA: ABG. ABG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER BLANCO Y ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA
ACUSADO: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años, ocupación: Aspirante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con Residencia en: Urbanización Santa Rufina, Calle 4 Casa Nº-20, diagonal al Comercial FENG, Biruaca Estado Apure, Hijo de la ciudadana Ismelda Josefina Salazar de Ramos (M) y de Teofilo Simón Ramos Montoya (V). Teléfono.: 0414-945.8471.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTES
DE LA VÍCTIMA: HENNY ADALIS DOMINGUEZ BETANCOURT (MADRE).
JOSÉ RAFAEL ESPINOZA MORENO (PADRE)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Representante de la Victima, siendo esta la ciudadana HENNY ODALIS DOMINGUEZ BETANCOURT, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representante de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, en virtud de los hechos acontecidos según denuncia interpuesta por la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 28-04-16, paso a exponer la acusación (se deja constancia que la ciudadana fiscal procedió a dar lectura del acta de denuncia y la acusación fiscal); hechos que serán demostrado a través de los siguientes medios probatorios, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismos), por lo que se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación jurídica presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara a lo largo del debate que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), admitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure .

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“El día veintisiete (27) de abril de 2016, a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), salió del Liceo donde estudia y se encontraba en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuando salió hacia la parada para irse a su casa y cuando iba caminando miró hacia atrás y venia una camioneta negra tipo fortuner con el logo del CONAS en la parte de atrás al lado de las luces de cruce y entonces se bajaron dos tipos, uno era alto y flaco que fue el que le agarró las manos y el otro era un poco mas alto que la víctima y rellenito moreno con la voz gruesa que fue el que le puso el paño en la cara que olía a formol y entonces la subieron a la camioneta y se quedó dormida y no recuerda mas nada hasta que se despertó en el Cementerio encima de una tumba, casi desnuda con todas las pertenecías a un lado, se vistió y salió corriendo del cementerio y como no sabia donde estaba le preguntó a una señora y le dijo que estaba en el Cementerio de Luis Herrera, la misma revisó su bolso para ver si estaba su teléfono como lo encontró le escribió a la mamá para que la fuera a buscar y la madre le dijo que caminara hacia la avenida que ella la iba a pasar buscando con su cuñado en un taxi, caminado la misma hacia la avenida, cuando llegó su mamá y su cuñado en un taxi y se fueron para la casa y al día siguiente fueron al Ministerio Público a formular la denuncia y de la fiscalía y los mandaron para el GAES y de allí se fueron con la orden al médico forense para realizarle los exámenes y luego se regresaron a la sede del GAES y los funcionarios le tomaron la denuncia, tal como consta en el Acta de Ampliación de Denuncia GAES-35-APU:0088-2016, de fecha 28 de abril de 2016, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal...”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes).

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Técnica (ABG. JAVIER BLANCO): (SIC) “Buenas tardes a todos los presentes, Oída la acusación llevada a la oralidad, cabe destacar que consta en acta y en investigación, una denuncia formulada por la menor, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el solo hecho que existe una denuncia, y toda vez que de la investigación realizada, podemos decir que efectivamente el Ministerio Público no investigo los hechos a fondo, solo acuso con la simple denuncia realizada por la menor no es menos cierto que el Ministerio Publico tuvo su tiempo para la investigación. El Ministerio Público también señala una cantidad de elementos probatorio pero con eso no demuestra la responsabilidad de nuestro defendido por el cual se apertura este procedimiento, mi defendido es un buen hombre, estudiante y padre familia nunca había tenido este tipo de problemas, la menor está siendo víctima con la finalidad de perjudicar a mi defendido quien efectivamente ya está siendo perjudicado, este joven perdió los estudios universitarios cuando ya estaba a punto de graduarse. Sin embargo es necesario que evacuemos las pruebas testimoniales admitidas por el Tribunal de Control, para esclarecer los hechos denunciados por la menor y en ellas hacemos ver que el Ministerio Público en su afán de investigar no vigila que las investigaciones se hagan correctamente, puesto que la victima ya había procreado un hijo, hay una cantidad de circunstancia irregulares, ya que la victima viene con traumas porque había tenido una relación de pareja de la cual le quedo un hijo y esta siendo manipulada por los familiares ya que le tiene rabia a mi defendido. Es todo”.
La Defensa Técnica (ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA): (SIC) “Referente a lo que dijo el Dr. Javier Blanco quiero señalar que durante el proceso se ha manifestado de manera rotunda que el Ministerio Publico no ha sido un buen órgano investigador hemos escuchado a viva voz que la presunta victima adolescente fue presuntamente victima de uno de los hecho horrendos como lo es el delito de Violencia sexual, pero el Ministerio Público al momento de recibir la denuncia se ocupo de realizar diligencias, que tienen relevancia con el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene por norte la búsqueda de la verdad que se convierta en la verdad procesal la verdad de los hechos el Ministerio Público lo realizar a los fines de culpar a mi defendido luego durante la investigación en todo su al servo probatorio estuvo parcializada en consecuencia se esta ocultando el debido proceso todo lo hacemos probatorio no tenemos una certeza suficiente que permita demostrar la culpabilidad de mi defendido las pruebas son referencial y no hay elementos suficientes es por ello que en vista de esta serie de circunstancias y que existe una serie de dudas en in dubio pro reo el legislador debe favorecer al reo, aquí existen muchas lagunas de igual ratifico el escrito acusatorio de fecha 11-07-16 que contienen pruebas documentales y testimoniales que van a servir para demostrar la inocencia de mi defendido en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público referente a privativa de libertad dada la circunstancia de que una persona que no tiene una mala conducta, solamente a mencionado que existen elementos conllevan a la fuga cuales son esos elementos el arraigo de mi defendido cursa su dirección y que es padre de familia y su profesión sea dicho que mi defendido es un estudiante y perdió la carrera que estaba estudiando aráis de los hecho, puede iniciar otra carrera, pero la Medida Privativa lo priva de continuar con su vida de nuevo el no puede tener su libertad si bien es cierto que el delito es grave pero solicito se le acuerde una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, allí establece que cualquier medida puede ser más que suficiente y hay no están dadas las condiciones del artículo 236. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
(SIC) “visto lo peticionado por la defensa privada el Tribunal niega la solicitud en virtud de que nos encontramos en un delito que riela en la materia tenemos una Sentencia de carácter vinculante para los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e el expediente Nº 16.0069, de fecha 02 de mayo de 2016 donde se ordena que todo los delito mayores de 10 año, deben de ser juzgados privados de libertad”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, fecha de nacimiento 07/03/93, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, Residenciado en: Urbanización santa Rufina calle Nº 4 casa Nº 20; Hijo de: Ismelda Josefina Salazar de Ramos (M); Teofilo Simón Ramos Montoya (V). Telef.: 0414-945.8471. el cual expone: (SIC) “Buenas tardes a todos los presentes, doctora yo vengo a ratificar todo lo que dicho tanto en la audiencia de presentación como la preliminar los hechos me sorprenden porque nunca he tenido problemas con ninguna de las dos nunca no lo vi como relevante porque la hermana de la victima fue empleada en mi casa y su esposo era amigo de confianza, el creía que yo tenia una relación amorosa con su pareja yo decidí retirarla, para no tener mas problemas con el y la supuesta victima también frecuentaba mi casa cuando la hermana iba hacer labores de trabajo, la hermana de ella estaba molesta porque le dije que no trabajara mas en mi casa por lo que me dijo su esposo que tenia relaciones con su esposa después de esto nos retiramos un poco no quedamos como enemigos ni nada yo empecé a estudiar en la universidad solamente nos saludábamos en la calle y no teníamos ningún tipo de problemas, teníamos como cuatro meses que no hablaba con Rubén y la noche de 26 abril me llama y me dice palabras textuales tas montao porque te metiste con mi mujer enseguida, le dije; desconozco lo que estas hablando, sabes donde vivo yo y si quieres ir a mi casa, después no paso nada, después me escribió en un lapso de 45 minutos, me escribió un mensaje: yo tengo testigo pero dale hermano déjalo así, le respondí: estas equivocado hermano a tu mujer no la he tocado, siempre la respeté hasta cuando trabaja en mi casa. Luego me llamó otra vez, que dónde estaba, por el razonamiento energético estaba en casa de mi cuñada, en la misma urbanización, todo quedo así ni me escribía ni me llamaba, le aconseje que se quedara quieto, que no estuviera amenazando a la gente así. El jueves el día que se hace la aprehensión un oficial de prevención y control adscrito a la casa de estudio le notificó al delegado académico detective Edwin Espinoza, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro debidamente identificado estaba preguntando por mi persona, él salio conmigo y nos abordo el teniente Acevedo adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro diciendo que estaba denunciado por el delito Contra la mujer por la Fiscalía Octava, le preguntó si tenia una orden de detención el cual respondió: No, el detective le dijo que fuera hablar con el director de la casa de estudio comisionado agregado de la Policial Nacional Bolivariana Julio Cesar Ruggiero Flores el cual pido una orden de aprehensión, se retiran los funcionarios a buscara la orden luego llego la comisión de GAES sin alguna orden le dijeron que los acompañara, porque no temía nada me trasladaron en compañía de la abogada de la universidad, nos dirigimos al GAES, entre, se encontraban varios funcionarios, los cuales sin mediar palabra me dijeron violador que como me había metido con una menor, los funcionarios hicieron una agresiones en mi contra. Luego me dijeron que explicara porque falte unos días a clase, les dije que falte fue por la razón que me estaba graduando como investigador y tenia que llevar unos recaudos y muchos discentes o alumnos no teníamos los recaudos completo, porque mi pareja es mi compañera de estudio también y nos tomamos los días, el día martes nos dirigimos a la sapia a tomarnos una foto para la entrega formal del expediente, el día miércoles no salí de casa en toda la mañana, estuve con mi esposa en mi casa y la de mi mamá ya que quede al lado de la mia, salí como a las dos de la tarde, averiguar sobre el precio del fondo negro en para IRP.COM, y bueno hasta que sucedió la aprehensión y me hicieron saber de lo que me estaban acusando de los cuales me declaro inocente” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- Señor Teofilo ¿quien es Rubén? R- Es el cuñado de la supuesta victima. 2.-Cuando señala el día 26 de abril de ¿que me podría hablar usted que ocurrió? R- El día 26 en la noche me llama el señor Rubén y me dice palabras textuales tas montao porque te metiste con mi mujer, hablándome expresiones de malandros, le dije; desconozco lo que estas hablando hermano, sabes donde vivo yo y si quieres ir a mi casa, después no paso nada, me escribió en un lapso de 45 minutos, amenazándome. 3.-Su horario de clase era variado? R- Si pero la hora de entrada era a las 6:00 horas de la mañana y depende si había alimentación era corrido si no había clase era hasta el mediodía. 4.-¿Usted recuerda que día ocurrió el hecho por el cual lo denuncia? R- me lo hicieron saber fue el día 27de abril. 5.-Ese día usted ¿recuerda el horario de clases de ese día? R- No fui a clases estuve en mi casa todo el día y salía a las 2 de la tarde para averiguar lo del fondo negro y las fotos. 6.- Usted tiene un horario de clase el día 27 abril de 2016 ¿a que hora entraba? Si a las 6:30 am. No se si había alimentación. 7.- ¿Desde hace cuanto conoce a la victima? R- La conozco desde que compre la casa hace año y medio. 8.- ¿Usted menciona que tenía a la hermana de la victima trabajando en la casa? R- si. 9.-Usted le pagaba? R- si yo porque es mi casa. 10.- ¿De donde salio que usted enamoraba a la hermana de la victima? R- Me lo hizo saber Rubén Zambrano, y desde ese día yo le dije que no trabajaría más en mi casa para no tener problemas con su esposo. 11.- ¿Quien mas tenia conocimiento de los hechos? R-La ciudadana victima tiene conociendo de los hechos, tanto ella como el esposo de la hermana y la mamá también me envió un mensaje y le dije q dejara de decir eso. 12.- ¿Cuanto tiempo trabajo la hermana de la victima en su casa? R- No era un trabajo estable tubo trabajando como 4 o 5 meses. 13.-¿Recuerda el día que falto a clase si martes o miércoles? R-No no recuerdo. 14.-¿Cuando tiene usted conocimiento de la denuncia que tiene en su contra? R-Cuando me fueron a buscar los funcionarios del GAES. 15.-¿Que día lo detienen? R- el día jueves 28 a las 4:00 pm. No más preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- ¿Tu has laborado en el CONAS? R- no nunca. 2.- No te ha mandado hacer ningún tipo de investigación? R- No. 3.-Donde estarías haciendo pasantias? Bueno la primera vez las hice en San Juan y la segunda en guadualito. 4.-¿Que relaciones previas habían entre Rubén Zambrano y usted? R- Era alguien de confianza que trabajaba para mí. 5.-¿Lisennys Espinoza quien es? R- Es hermana de la victima. 6.-¿Que relación había entre Lisennys Espinoza y tu? R- Ninguna ella trabajaba limpiando mi casa. 7.-Llegaste a visitar a la casa de ella. R- No no tenía la confianza. 8.-Dijiste que Rubén era pareja de Lisennys Espinoza. R-Si eran pareja. 9.- Donde vive Lisennys Espinoza? R- En la parte de atrás de mi casa. 10.-Que tipo de relación tenías con Lisennys Espinoza. R- No ninguna solo era mi empleada. 11. ¿Cuanto tiempo llevabas viviendo la urbanización? R- como año y medio. 12.- ¿De donde provienen tus ingresos? R- de avance en efectivo y yo prestaba plata. 13.- Teofilo el señor Rubén sentías que te celaba de su esposa? R- Si porque el lo hizo saber me dijo que yo vivía con su mujer de hecho la victima tiene conocimiento de eso. 14.- En relación a la menor ¿que tipo de relación mantenías con ella? R- Ninguna solo la conocía porque era hermana de mi empleada, también la veía en Lazo Marti porque la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad esta prestada en ese Liceo, siempre nos saludábamos y me decía hola! Teofilo, me pedía que si podía brindarle un helado.15.- Tiene conocimiento que ¿ella tiene un hijo? R- si una hija. 16.-¿Que tiempo tiene ella de haber dado a luz? R- Entre dos o tres mese más o menos. 17.- ¿Que requisitos te faltaban para optar por el titulo en la universidad? R- Las notas certificadas, una foto el fondo negro y llenar la oferta de servicio y alguna estampilla solamente una firma una huella no se. 18.- ¿Que tiempo te dieron para presentar los recaudos? R- La semana siguiente la del primero de mayo. 19.- ¿Que día estaba pautado tu acto de grado ¿R-Mi acto de grado fue el día viernes no me pude graduar porque fui destituido la Universidad es muy estricta en cuanto a eso, al inicio nos informaron que no podíamos tener antecedentes penales. 20.- ¿A que viernes te refieres? R-El viernes pasado de este año y este mes. 21.-¿Como te siente después de tener conocimiento que paso tu acto de grado? R- Un poco triste porque cuando iniciamos la corte éramos alrededor de 1500 de los cuales quedaron 300 hay bajo y ya quedábamos como ciento y pico, yo era delegado de ambiente en cuanto a la carera. 22.- ¿Llegaste a tener problemas en la universidad? R- No nunca. 23.- ¿Cuanto tiempo tardo la carrera? Un año. 24.- ¿Donde te encontrabas cuando recibiste la llamada del Señor Rubén? R- En la urbanización en la casa del novio de mí cuñada. 25.- ¿Cuantas llamada te hizo? R-Una pero se corto la llamada y luego me llamo de nuevo y me amenazo. 26.- ¿A que teléfono te llamo? R- a mi teléfono. 27.-¿Nunca habías tenido problemas?. R- Como tal no pero el me hizo saber lo que sentía y ya pues, pero nunca quedamos como enemigo. 28.- ¿Cuanto tiempo había trascurrido después de la llamada? R- mas o menos como 4 0 5 meses. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA: DEFENSA: 1.- ¿Tu has tenido problemas en la zona donde residías? R- No nunca los vecinos me conocen porque yo frecuentaba la casa de mis familiares los se sorprendieron cuando se enteraron que compre la casa no he tenido problemas. 2.- ¿Notaste que Rubén te hablo con violencia o rabia? R- por el solo hecho de hablarme y decirme que estoy montado con eso se que estaba molesto porque esas expresiones las usan los choros cuando están molesto, además de eso me escribió unos mensajes amenazándome los cuales están en mi teléfono. 3.- ¿Que hiciste cuanto cortaste la llamada? R-Nada yo no tenia problemas con el y cuando me llamo de nuevo le dije hermano que te pasa desconozco lo que me estas hablando, sabes donde vivo yo y si quieres vas a mi casa, yo se que hay falte por no haberlo denunciado al momento que me dijo eso. 4.- ¿Tú portas algún tipo de armas? R- No ni siquiera de servicio no tengo la facultad para portar y ni siquiera estoy autorizado por mi trabajo para portar, al graduarme si la iba a usar pero no estoy graduado. 5.-¿Teofilo Tuviste algún tipo de problema en relación cuando fuiste a la casa de la hermana de la adolescente? R- No tuve ningún tipo de problemas, no soy de frecuenta otras casa y mas por mi seguridad que estoy en una carera altamente peligrosa no podía estar saliendo mucho. 6.-Durante el tiempo que la victima trabajo en tu casa ¿tuviste algún tipo de problemas con ella?. No la victima no trabajo en mi casa la que trabajo fue la hermana de ella y yo casi nunca estaba hay yo le dejaba la llave para que ella fuera a limpiar, no tenia ningún tipo de problemas con ella yo le prestaba mi computadora y le daba wiffi a la casa de ella. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: 1.-Cuantas veces ha visitado la casa de la adolescente. R- No yo no la frecuentaba. 2.- ¿Como llegan a contratar a la hermana? Por conocimiento de Rubén y el mismo ofreció a su esposa para me ayudara. 3.- ¿Había amistad entre Rubén y usted? R- Si claro. 4.- ¿Donde vivía Rubén? R- En parte de atrás de mi casa. 5.- ¿Usted nunca visito la casa de Rubén? R- No solamente visito la casa de mi familia. 6.- En la noche anterior a los hechos ¿usted tubo en la casa de familia de adolescente? No. 7.- tuvo alguna discusión con el señor Rubén Zambrano? No por teléfono me entere después de estar preso que fue a buscarme a mi casa con un bate yo no estaba en mi casa yo estaba en la casa de la hermana del novio de mi pareja. 8.- ¿Qué día fueron los hechos? R- el día 26 de abril. 9. ¿Donde estaba usted el 26 de abril? R-fui a buscar unos recaudos unas notas y en la tarde busque otros recaudos el día miércoles estuve toda la mañana en mi casa y en la casa de mi mamá ya que me queda al lado estuve con mi esposa y en la tarde como a las dos o tres estuve en el comercia IRP.COM. 10.-¿Que día se ausento de sus actividades? R-El martes y miércoles.11.- ¿Que dijo cuando se ausento? R- ya en la Universidad Sabían porque estábamos sacando los recaudos. 12.- ¿Usted manifestó que había viajado? R-no nada de eso. 13.-Hasta la fecha de los hechos ¿mantuvo alguna conversación previa con la adolescente? R- No. 14.- ¿En que fecha despidió a la hermana de la victima? R- No no la recuerdo pero se que tenia cuatro o cinco mese trabajando en mi casa. 15.-Que le dijo el esposo de la hermana de la adolescente ¿porque usted la despidió? R- El ya sabia porque pensó que yo vivía con la hermana y yo le dije que lo mejo era eso y no quedamos bravos ni nada. 16.- De recordarlo ¿cuantas veces ha visitado la casa de las adolescentes? R- No no la he frecuentado.17.-¿Usted le manifestó a la joven que se la iba apagar por chismosa? R- No no señor. 18.-Al teléfono que usted manifestó le hicieron un vaciado? R-No se. 19.- Le manifestaron los abogados ¿cual es el resultado? R- No no señor. 20.- ¿Cuál seria la razón por la cual la joven quisiera perjudicarlo? R-No se la razón, pero en tal razón será por su cuñado porque el pensó que tenia alguna relación con su mujer. Es todo”.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el Tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el Tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos”. Es todo.-

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE FECHA 29-08-2.016
1.- Declaración de la Testigo y Representante de la Victima: DOMINGUEZ BETANCOURT HENNY ADALYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.682.180, edad: 33 años. Fecha de Nacimiento 21/10/82, profesión u oficio: Costurera. Dirección: Urbanización Santa Rufina Sector 1 casa Nº 9. Teléfono: 0426-7892085, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de Ley Conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Buenas tardes a todos, mi testimonio es que ella salio a primeras horas de la mañana para el Liceo y no tubo clase y salio de allí no llego a la casa y yo me preocupe y recibí un mensaje a las 7:00 de la noche me dijo mami me paso algo muy malo y estoy muy asustada ella me escribió que estaba en un cementerio y no estaba ubicada entonces pregunto y me escribió que estaba en Luís Herrera, yo Salí a buscarla en un taxi con mi yerno hay la encontré descalza despeinada con la ropa sucia, me la lleve para la casa no savia que hacer y llame a una vecina que es policía y me dijo que la llevara al hospital, la lleve y la subimos al quinto piso y solamente le pusieron algo para el dolor, salimos y nos fuimos para la casa, luego al siguiente día coloque la denuncia. Es todo Acto seguido pregunta el Ministerio Público. Fiscal. 1.- ¿Cuántas personas viven en su casa? R- 7 personas. 2.- Ese día que señala que amenazaron a su hija ¿quien la amenazo? R- Ella dice que fue Teofilo. 3.-¿Quienes estaban en la casa? R-Ella, Johandri Josefina que es su hija, su hermana mayor y el esposo de ella José Zambrano. 4.- ¿Sabe cual es el motivo de esa amenaza? R-Porque ella me cuenta que el fue a la casa y el comenzó a coquetearle a Lisenny y como ella no le coqueteo luego el salio y regreso busco un arma y la amenazo y le dijo que se la iba a pagar por sapa y luego ella al siguiente día aparece desnuda. 5.-Su hija ¿tenía pareja la victima? R-No estable si tenia una relación con el papá de la niña pero no Vivian juntos la relación mas que todo era por el embrazo. 5.- ¿Señora recuerda el día, la fecha en que su hija la llama y le manifiesta que la fuera a buscar? R- No exactamente la fecha la hora si eran las 7:00. 6.- ¿Que hizo usted como madre? R-En el momento que me cuenta que la fuera a buscar que estaba asustada, que se la habían llevado, no sabia que cosas le habían hecho y cuando despertó estaba en el cementerio en ese momento que la encontré no sabia que hacer me la lleve para la casa no llame a ningún órgano de seguridad yo me sentí mal mi esposo no estaba en casa y yo llame a la vecina que es policía para pedirle concejo. 7. ¿Como observo a su hija cuando la vio? R-Estaba asustada nerviosa estaba en show no decía mucho estaba aterrada hasta el día siguiente fue que me contó lo que le había ocurrido. 8.- ¿El señor Teofilo frecuentaba su casa? R- No mucho pero si había ido a mi casa de hecho nos divide la pared si habíamos hablado por la pared no teníamos ninguna relación amistosa y mi hija si tenia una relación con el. 9.- ¿Cual hija? R- Lisennys, le lavaba a el ella si frecuentaba la casa de el. 10.-¿Y su hija Lioskarys también frecuentaba la casa del señor Teofilo? R.-Si había frecuentado la casa una o dos veces fue con Lisennys yo tengo entendido que las veces que fue el no estaba. 11.- ¿Hace cuantos años conoce al ciudadano Teofilo? R- Año y medio. 12.- ¿Como es la actitud de su hija como la ha notado? R-Es diferente en el estado de animo es demasiado depresiva se ha encerrado no quiere salir en dos oportunidades a intentado suicidarse ha cambiado la conducta de ella.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿Que tipo de religión tiene usted? R- Cristiana. 2.-Donde vive Rubén? R- En mi casa el es pareja Lisenni. 3.- En que oportunidad de ese lapso que su hija prestaba servicio en la casa de mi defendido ¿cuando o en que fecha usted le envió mensajes a el y porque? R- No me acuerdo la fecha pero si le pregunte que pretendía le dije que cual era la intensión que tenia con mi hija que el era amigo de Rubén. 4.- Señora en una ocasión festejaban en la casa del señor Teofilo usted se presento en la casa para pregunta si habían visto a su menor hija ¿recuerda la fecha? R-Si fui a preguntar pero no me acuerdo la fecha. 5.-No se encontraba su hija en su casa ¿recuerda que hora era? R. Las 11 horas de la noche. 6.-¿Como es la relación de Rubén con su hija? R- Bien. 7.- Manifestó que cuando su hija la llamo el 27, le manifestó que no sabia que cosas le habían hecho ¿la llamo o le envió mensajes. R- Me envió mensajes ella no me escribió que le habían hecho. 8.-Para la fecha ¿ya su hija era madre? R- Si. 9.-La victima ¿sostenía algún tipo de relación constante con el padre de su hijo? R- No ninguna ella vive en mi casa y el su casa tenían una relación mas que todo por su embarazo. 10.-¿Recuerda el numero de teléfono del cual usted le pregunto al señor Teofilo si tenia algún tipo de relación con Lisennys, R-No exactamente porque tenia un teléfono de doble chit. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA, DEFENSA: 1.-¿A que hora busco a su hija? R-No recuerdo la hora que la busque, solo recuerdo la hora del mensaje. 2.-Cuando llegan a la casa ¿que hora eran? R- Después que la busque en el cementerio y la lleve al hospital no recuerdo las horas porque estaba nerviosa. 3.-¿Pero era de noche? Objeción por parte del Ministerio Público, en virtud que la defensa le esta haciendo referencia de las horas a la testigo. A lugar por parte de la ciudadana jueza. 4.-Al llevarla al hospital ¿en que área la llevo? R- Al quinto piso pregunte y me dijeron que subiera al quinto. 5.-¿Quien la atendió? R- Una doctora. 6.-¿Recuerda el nombre? R- En el recipe dice Rosmary- 7.-¿Que le diagnostico la doctora. R- Le dijo que estaba inflamada y le mando una analgésico. 8.-¿Usted le manifestó a la doctora que había sido abusada sexualmente? R- yo no ella si le manifestó porque en sala de parto no dejan pasar. 9.-¿Acaba de decir que entro a la sala de parto? R- a la sala de parto no a la puerta. 10.-Cuando llega a la casa ¿reviso a Lioskany que le observo? R- Tenia hematoma tenia algo en nalga como si la hubiesen inyectado. 11.- Al día siguiente ¿que hicieron? R- fui al Ministerio Público no perdón al GAES. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: 1.- ¿Indique la hora que salio su hija cuando ocurrieron los hechos? R- Eran las 7:00 de la mañana. 2.-¿A que hora dijo que la llamo su hija? R - Recibí el mensaje a las 7:20 de la noche. 3.-Cuando llego al cementerio ¿observo personas hay? R- No yo la encontré arriba cuando iba subiendo. 4.-¿Usted le dijo a ella subiera? R- Si y que pidiera ayuda 5.-¿Recuerda que llevaba su hija cuando salio de su casa? R- si un bolsito negro con fucsia zapatos negros, la falda y la camisa azul celeste del liceo. 6.-¿.-La habitación queda en el porche? R- Si entrando a la casa. 7.- ¿Que problemas tiene Rubén con Teofilo? R- No lo se. 8.-¿A escuchado que han tenido problemas? R- No realmente. 9.-¿Usted se entero en algún momento que Teofilo haya tratado de abusar de su hija Lisenni? R- Si la noche anterior de los hechos ocurridos ya van dos oportunidades. 10.- ¿Usted estuvo presente cuando eso ocurrió? R- No. 11.- ¿Explique al tribunal como a observado que ocurrió en dos oportunidades?. R- Ósea mi hija me dijo yo no vi me dijeron que había ido a la casa y había tratado de abusar de ella. 12.-¿Que le contó su hija que le había hecho Teofilo? R- Ella me dice que el la sometió le tapo la boca y le introdujo los dedos. 13.- ¿Porque no denuncio? R- No se doctora, 14.-¿Que personas se encontraban presentes cuando Teofilo fue amenazar a su hija? R- Liscari, Lisennys, josefina y Rubén llego luego. 15.-Que le comunico su hija ¿que amenaza le había hecho el señor Teofilo? R- Le había dicho que se las iba a pagar. 16.-¿Que le quiso decir con eso? R- No se. 17.-¿Que tenia su hija con Teofilo que le dijo que se las iba a pagar? R- No se solo le dijo las iba a pagar. Es todo”.

2.- Declaración del Testigo: ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 16.528.088, edad 32 años, estado civil fecha de nacimiento, 04/0/1984, ocupación un oficio Militar Activo, adscrito al Grupo Anti Extonsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando estado Apure. Dirección, carrera Nº 5 casa 2-41, la grita estado Táchira. Teléfono 0416-6264171. A quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 16 y 17, de la primera pieza. Acto seguido comenta la referida experticia: El día 27 de abril se presento la abogada Lioskary Espinoza con adolescente informado que la misma había sido victima de una violencia sexual y que reconocía a uno de lo agresores la abogada Nuvia Polanco nos comisiono para que fuéramos hasta la sede la UNES me entreviste con el director y me afirmo que el discente se encontraba en clase una vez hay la abogada nos informo que lo dejáramos privado de libertad en el despacho. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público. FISCAL. 1.- ¿Su labor en esa comisión en que consiste? R- íbamos a buscar al señalado por la victima. 2.-Tenia conocimiento porque tenia que constituirse en comisión? R- Por una presunta violación. 3.-¿Llego a tener contacto con la adolescente. R- Si. 4.-¿Quien estaba al manda de la comisión ? R- Yo .5.-Al momento de la detención ¿ocurrió alguna oposición? R- No mas por el contrario yo me entreviste con el director y me manifestó que se encontraba en clase y el director también me manifestó que tenia que llevar algún escrito y luego me regrese a buscar el escrito y regrese a la hora y cuando lo lleve le manifesté que se encontraba detenido el director me firmo y le manifestó a la abogada.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿al momento de practicar la detención como manifestó el trato de Teofilo hacia la comisión de sorprenderse del hecho? R- El pregunto que si era a el que lo andábamos buscando o era a otro no sabia cual era el motivo de la detención. 2.- Manifestó usted que estaba en la UNES que llego primero y se regreso y llego a la hora. R- Si. 3.-¿En que condición estaba? R- Estaba en clase y lo mandaron a buscar. 4.-¿ le manifestaron el motivo de la detención? R Si- 5.-También manifestó que había tenido contacto con la victima ¿como la noto? R- Normal porque ella me informo del hecho ocurrido. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA, no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza: No tiene preguntas. Se le coloca a vista EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA, de fecha 20/05/16, realizada a los abonados 0414-9458471 y 0424-3004448, inserta en el folio 261 al 266. A los fines de que reconozca el contenido y firma. Acto seguido comenta la referida experticia: Realizo un análisis telefónico hay tengo que explicar con palabras técnica que están en el acta cuando hago énfasis de radio base me refiero a la señal ejemplo la señal que recibe el equipo o la línea telefónica es la que indica la ubicación geográfica del abonado móvil o del teléfono como tal, yo solicito en esta experticia identificar los teléfonos tanto de la victima como del imputado. Explico el numero perteneciente al imputado donde el numero recibe señal de radio base que esta en biruaca desde las once hasta las cinco de la tarde desde la casa de el. Observe que el estaba en su casa desde la 11:35 hasta las 5:57, luego el teléfono se mueve desde biruca hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:02, ósea dio un recorrido y volvió a regresar, ósea el teléfono nunca salio del sector de Santa Rufina que es la residencia del imputado. Cuando me voy al abonado de la victima recibe señal de la antena de radio base desde las 6:24 am ella se mantiene hasta la ocho cuando cambia de antena y ella realiza una serie de mensaje de texto desde las 6:24 am hasta las 8:24am el teléfono se desconecta y se va hacia la antena donde de el abonado se traslada hasta San Fernando, manteniendo comunicación con Jesús Salazar, desde las 6:24 am hasta las 8:24 am, luego se apaga la señal no tuvo mas actividad. Seguidamente se encuentra en la antena de radio base nuevamente a las 6:21 pm, que realizo llamada telefónica al cuñado, a las 7:28, realiza mensajes de textos a la madre estando en San Fernando, seguidamente cambia hasta la antena de Biruaca, en conclusión nunca los teléfonos tuvieron en la misma radio de acción, por si hay una duda el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Sofware “12” es un programa de la Telefonía Movistar, que nos arroja el diagrama el cual es perfectamente auditable y no posee margen de errores. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público. FISCAL. 1.-Señala que en la experticia que durante el cruce de llamada del acusado desde las11 hasta las 5 estuvo en su casa ¿usted puede decirnos si el estuvo en su casa en esas horas? R-No puedo asegurar que el estaba en su casa pero si estaba en la antena radio base. 2.-¿Explique en que parte estuvo el teléfono del imputado? R- Yo hice la prueba y se encontraba en su residencia. 3.-¿ porque el estudio que hace es desde las 11:00 hasta las 5:00 pm? R. Porque hasta ese tiempo el teléfono no tiene actividad, desde esa hora empieza a ser utilizado, y este se puede verificar desde que la persona empieza a usarlo es desde allí es que sale en la antena y luego le llega la señal al teléfono, Ósea desde las once inicio su actividad. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO. DEFENSA. 1.-¿Pudiera decir si tubo alguna actividad el abonado del acusado? R- Si realizo mensajes de texto después de las11. 2.- Esos mensajes fueron respondidos ¿Podría decirnos si hubo respuesta? R-Si le respondieron los mensajes. 3.- También puede verificarse en su experticia si tubo alguna llamada o tiempo de repique? R-La llamada fue a las 5 y si fue contestada. 4.-¿Pudiera decir si la llamada fue contestada por la persona o por la contestadora? R-No le pudiera decir si fue contestada no le puedo especificar porque el sistema no da eso. 5.- ¿La experticia dice el tiempo de la llama? R- Le repito si hay llamada o si la da. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: 1.-Según la exposición que nos acaba de hacer puede indicar si desde el teléfono de la joven se puede verificar desde las 8 am hasta las 8 pm ¿donde se encontraba? R- El abonado móvil dejo de recibir señal a las 8:24 am estando la antena en San Fernando es la misma señal donde encontraba el ciudadano Jesús, luego vuelve a recibir señal a la 6:21 horas de la tarde estando en la misma ubicación aquí en San Fernando. 2.- ¿No tiene ningún mensaje desde las 8:00? R- No no tiene soltó en la mañana el primero 6:21, luego realiza llamada y las 7:13, realiza otra llamada y luego empieza a enviar mensaje. 3.- ¿Puedes especificar el contenido de los mensajes? R-No puedo leer los mensajes. 4.- ¿Aparece a quien llamo? R Si a Rubén José Zambrano. 5.- ¿Aparecen los mensajes en la vaciado telefónico? R –No. 5.- ¿Hay algún mensaje realizado a la ciudadana? no solo llamadas. 6.- ¿Hay alguna llamada para Henny Adalys Domínguez? R- Si. 7.- Los mensajes que la victima envía ¿empiezan a las 7:00pm donde dice que le paso algo muy malo? R-ella le envía mensajes a Henny una hora después luego que el teléfono empieza a recibir señal a las 7:50 le envía los mensajes Hennys Adali. 8.- ¿Quien envió esos mensajes? R- En el teléfono esta registrado como mami kilo. Es todo.

3.- Declaración del Testigo: GARCIAS RAMIREZ LEONARDO MICHELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.703.575, Fecha de Nacimiento 11/03/1997, edad: 19 años, profesión un oficio Sargento Segundo de la GNB, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure. Dirección Avenida primero de mayo, Comando de Zona, Teléfono 0426-3738794., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Yo ese día me encontraba de servicio como conductor de la unidad donde fui designado hasta la institución donde se encontraba el señor, me encontraba al mando del teniente Acevedo Rivas Ronald lo que hice fue buscarlo a el y presentarlo al servicio. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- ¿Cuando llegaban de regreso a la persona que fue a buscar que asumió? R-No el estaba tranquilo relajado asuntado también pero no estaba inseguro nunca demostraba nada arrogancia ni nada. 2.-Nunca llego a observar a la menor? R- No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA, no tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: no tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: No tiene preguntas. Es todo.

4.- Declaración del Testigo: ZAMBRANO HEREDIA RUBEN JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.315.458, en su condición de testigo, de profesión u oficio: Taxista. Edad 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24/09/94, Dirección: Urbanización Santa Rufina, primera etapa calle Nº 2 casa Nº 9, procediendo a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Yo fui testigo cuando la señora fue a buscar a su hija yo fui uno de los fui a buscarla cuando ella apareció eran como las 8:30 fuimos buscarla al cementerio que le habían hecho algo malo y que la fueran a buscar que no sabia donde estaba entonces yo me dirigí hacia el lugar donde ella dijo que estaba, tomamos un taxi y llegamos al sitio y en el sitio no estaba ella había caminado hacia la avenida ella estaba espelucada sucia llena de barro, entonces nos fuimos a la casa y ella contó lo que le había sucedido es lo único que yo se. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.-¿Usted dice que es taxista? R- Si. 2.- Maneja un carro propio o es avance? R- Si para esa época estaba trabando de taxi como avance. 3.-¿Usted conoce al señor Teofilo? R- Si. 4.-¿Como era la relación entre ustedes? R- Vamos a decir que no las llevábamos bien iba a su casa echábamos broma y hablábamos hay. 5.-¿Era de su confianza? R- No como tal creo que lo que puedo decir es que yo lo conocí en esa época yo trabajaba como taxi yo le hacia carreras a el y a su esposa. 6.- ¿Llego usted a tener en algún momento algún problema con el? R- No. 7.- Nunca discutieron por alguna circunstancia? R- No. 8.- ¿Quien es Lisennys? R- Mi esposa. 9.-¿Su esposa es conocida del señor Teofilo? R- Si porque ella le limpiaba la casa a el y el le pagaba, no todos los días si no una vez a la semana. 10.- Cuando señala que el día del hecho fueron a buscar a su cuñada ¿como le dijo cuando ella llamo? R- que le había pasada algo muy malo yo estaba en la casa, y nosotros mis suegra y yo tomamos un taxi y llegamos a sitio y la encontramos a ella estaba toda despeinada llena de barro descalza. 11.- ¿Usted señala que cuando llegan a la casa ella contó lo que le paso. R- ella no me cuenta yo no estaba presente como tal, cuando llegamos ella entro a la habitación con la mamá la abuela y mi esposa. 12.-¿Cuando usted sabe lo que le paso a su cuñada? R- Horas después que la llevaron al hospital mi esposa me cuenta lo que le paso.13.- ¿Que le contó? R- Me dijo que la habían violado que ella estaba en el liceo iba caminando por el cementerio y se le paro una camioneta fortune y estaban dos sujetos con mascarilla le colocaron una a ella y la montaron en el carro ella no supo mas nada hasta cuando despertó en el cementerio. 14.- ¿Tiene conociendo si señala a alguien? R- Si porque ese día anterior del suceso de ella sucedió un problema con mi esposa yo estaba para el trabajo yo llegue a las 7:30 ella me dice que el vecino fue para la casa entro y la estaba manoseando entones como ella prácticamente se resistió lo corrieron de la casa ella pensó que se había ido y como la habitación queda cerca del porche el se escondió tras la puerta y el estaba hay cuando ella entro al cuarto cerro la puerta y la empujo así la cama y quería abusar de ella y como lucho y no pudo abusar de ella si no fuera sido por una vecina que llamo pego un grito que las puertas estaba abierta y se asusto y se fue, entones sacamos la conclusión que el problema viene de hay. 15.- ¿Cual problema? R Lo que sucedió con mi esposa y el día siguiente lo que paso con mi cuñada ella me cuenta que el la amenazo que se la iba a pagar. 16 ¿Porque la amenazo¿ R- Porque ellas lo corrieron. 17.-Usted como tomo eso que paso con su esposa y el señor? R-Como cualquier hombre se me subió la sangre en la cabeza fui a su casa a buscarlo y el no estaba yo le escribió sabes que te la comiste eso no se le hace una mujer. 18.- ¿El le respondió? R- no hizo nada entonces le dije que fuera a la casa y fue y el me negaba que había pasado eso y mi esposa no es loca para inventar eso y ya llevamos 4 años que tengo con ella. 19.-el día en que fue a buscar a su cuñada con su suegra su cuñada tubo comunicación con su esposa? R- no si mi esposa le escribió que donde estaba que la niña estaba llorando y en si cuando ella le escribió tenia el teléfono apagado. 20.- ¿Su cuñada le escribió o lo llamo a usted? R- No me mando un mensaje me dijo gordo ven a buscarme que no se donde estoy y tengo miedo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿A que hora salio a trabajar el día 27 de abril? R-No fui a trabajar pase el día con mi esposa salí hacer un trabajo del liceo. 2.- ¿A que hora encendió su móvil? R No lo encendí porque mi teléfono nunca lo apago. 3. ¿Mantuvo algún tipo de comunicación con el teléfono de la menor? R- No mi esposa le escribió un mensaje de mi teléfono porque ella no tiene mensajes. 4.- ¿Usted vio cuando salio la menor? R- Si. 5.- ¿Como andaba vestida? R- No la vi porque me pare tarde. 6.-¿Tubo alguna comunicación ese día con el teléfono de la menor? R- No. 7.- Manifestó usted que el día anterior el señor Teofilo se encontraba dentro del cuarto y cerro la puerta ¿Como sabe que la reja estaba abierta? R- La vecina como estaba todas la puertas abierta dijo cierren las puertas ella solo paso. 8.-¿Como se llama la vecina? R- La conozco por Morelia. 9.- ¿Hasta el 26 y 27 de abril cuanto tiempo hace que conocía a señor Teofilo? R- Como un mes y medio. 10.-Para ese mes y medio dos meses ¿ su esposa le hacia labores de limpieza? R-No yo lo conocí primero el me dijo vamos a hablar con mi esposa para que te limpie la casa ella le limpiaba de una dos vece por semana. 11.-¿Cual fue el motivo porque su esposa dejo de trabajar en la casa del señor? R- Porque le quedo mal con el pago. 12.-Señor Rubén en una ocasión ¿usted se dirigió al señor y le dijo que si el tenia alguna relación sentimental con su esposa? Si. 13. El día 26 de abril ¿usted en horas de la tarde después de 6 se presento con palo y quería llamarlo de manera alterado? R Si pero el no salio yo me fui y lo llame por teléfono y el fue para mi casa. 14.- ¿A que hora fue el para su casa? R- Como a las 8: 30, 9:00 de la noche. 15.-Cuando llamo al señor Teofilo usted le decía que estaba montado y que se las pagaría usted ¿sabia que tenia alguna relación con su esposa? R- No solo le dije q esas cosas no se le hacían a una mujer y mas que yo lo creía como un amigo mas yo no dije que tenia una relación con mi esposa. 16.-¿Usted pensaba que entre su mujer y el había algo cuando? R- No. 17.-Previo la terminación laboral adema del pago usted le pregunto si el había tenido alguna relación con su mujer? R- Si el me dijo que no. 18.- ¿Ya sentías celos? R- No si que lo tome mal porque si más bien mi esposa lo ayudaba. 19.-¿Se dio cuenta como lo miraba su mujer? R- No porque ella no estaba hay. 20.- a quien le hacías las carreras? R-Las carreras se las hacia a su esposa, y a el, en si yo el día que hable con el mi esposa no estaba hay. 21.-¿Como se dio cuenta usted de que el miraba mal a su esposa?. R-Cuando mi esposa le limpiaba a veces el estaba hay cuando mi esposaba pasaba por el frente el la veía. 22.¿usted no realizo ni recibió ninguna llamada del teléfono de la menor. R-No que yo me acuerde. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA: DEFENSA. 1.- El día 26 cuando llega a su casa quien el contó de lo que le había sucedido a su esposa? R- ella me lo dijo ella me llamo y me dijo que quería hablar conmigo que no podía mas. 2.-Que hizo usted? R- le dije como toda reacción de un hombre se me subió la sangre a la cabeza y salí a llamarlo pero no estaba. 3.-Porque no denuncio? R- Porque ella se sentía avergonzada ella me dijo que le daba vergüenza.4.-Usted decidió ir a buscarlo? R-si. 5.- ¿Porque busco a Teofilo? R- Para preguntarle. 6.-¿Quiere decir que a usted no le consta? R- No porque yo no estaba hay no es que me consta solo se lo que me dijo ella. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA. 1.-¿Usted sabe lo que es visitar a una casa? R- Es llegar hablar escuchar música echar broma. 2.-¿Usted lo visitaba con frecuencia ? R- si como dos o tres veces. 3.-¿El visitaba su casa? R- No solo fue en dos oportunidades una vez fue a lavar un aire. 4.- Usted manifestó y admitió que su esposa trabajaba en la casa del señor Teofilo, Si el señor tenia tiempo de hacerlo en la casa de el ¿porque tendría que ir hasta la de ella para hacerlo? R- Bueno que le puedo decir uno a veces no piensa las cosas y a lo menor no tubo oportunidad de hacerlo porque la mayoría de las veces no estaba sola. 5.- ¿Que personas estaban en la casa? R- Mi cuñada, mi esposa, mi niña y una menor de edad. 6.- ¿Cual era el horario de trabajo de su esposa? R- A veces en las mañanas o en las tardes, 7.- ¿Entones que vigilaba usted? R- Si yo trabajaba pero mi esposa iba los fines de semana. 8.- ¿Usted la ayudaba hacer las limpiezas? R- Si. 9.-¿Cuando le comunica su esposa que el quería abusar de ella? R- Cuando yo llegue del trabajo como a las 7:30 de la noche. Es todo.

5.- Declaración de la Testigo: ESPINOZA DOMIGUEZ LISENNYS CELIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.370.969, Fecha de Nacimiento 02/12/98. Edad: 17 años profesión un oficio: Ama de casa, Dirección: Urbanización Santa Rufina sector I casa Nº 9. Telefono, no posee. Procediendo a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: El día que fui abusada acababa de llegar a de mi trabajo de cuatro a cinco de la tarde entre a mi casa deje la cartera dentro de mi cuarto salí hacerle tetero a la niña luego que estaba en la cocina mi hermana se estaba arreglando para salir a un culto en ese instante que yo estaba en la cocina haciendo tetero entro el ciudadano Teofilo entro con un abuso apagando el televisor de la casa gritando, y llego hasta donde yo estaba en la cocina y comenzó a tocarme yo estaba con mi hija y mi hermana estaba en su cuarto yo comencé a decirle que me respetara que no fuera abusador que respetara, en ese instante el andaba con Xavier y ellos hicieron como si se iban a ir de la casa nosotros pensamos que se había ido yo salí para el cuarto a buscar una maicena cuando entre al cuarto el ciudadano estaba detrás de la puerta y tranco la puerta del cuatro y se encerró en mi habitación y comenzamos a luchar forcejear porque el quería tener relaciones intimas conmigo y yo no quería, en ese instante de tanto luchar y vio que no podía tener relaciones conmigo con una mano me tapaba la boca y con la otra me metía el dedo en ese instante iba pasando una vecina y comenzó a decir que las llaves estaba pegadas al protector y la puerta estaba abierta el se asusto, espero que ella se fuera y salio corriendo de la casa, al rato llego mi esposo yo le conté lo que había acontecido el se molesto y salio a buscarlo y como no lo encontró se vino para la casa y el lo llamo y hablo por telefono en ese instante llego Teofilo a la casa a discutir con mi esposo cargaba un armamento y andaba con Xavier, nosotros estábamos en el porche y el estaba afuera y comenzó hacer amenazas en ese instante salio y mi hermana y el la amenazo, que se las iba a pagar por chismosa, el se fue de la casa y ese otro día mi hermana salio al liceo y no supimos mas de ella hasta en la noche que escribió un mensaje que estaba en el cementerio de Luís Herrera que por favor la fueran a buscar y mi esposo y mi madre la fueron a buscar, la llevaron para la casa, estaba llena de barro, despeinada, parecía que estaba drogada porque estaba ida luego la llevaron para el hospital del hospital la llevaron a la casa y el siguiente día se coloco la denuncia. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.-Al inicio señalas que el día que intento abusar de ti, venias llegando del trabajo ¿donde trabajas? R- En una luncheria. 2.- ¿Cuanto tiempo tenias trabajando hay? R- Dos meses. 3.- Hace Cuanto tiempo conoces al señor Teofilo. R- Dos meses. 4.-¿Llegaste a trabajar para el?, R- Si. 5.-¿ Porque dejaste de trabajar con el? R- Porque el intento abusar de mi en su casa. 6.- ¿Le notificaste a alguien lo que paso? R- si a mi esposo, 7.-El día que Teofilo llega a tu casa quienes estaban? R- Mi hermana, una prima la niña y yo. 8.-Tú señalas que el señor le hizo una amenaza a ti y a tu hermana ¿cuando ocurrieron? R- No me acuerdo.9.-Cuanto tiempo aproximadamente duro el señor Teofilo en tu casa? R- como media hora. 10.-¿ A que hora salio tu hermana de tu casa? R- A las 6: am 11.-¿Tuviste algún contacto con ella? R Si cuando mando el mensaje que la fueran a buscar porque le había pasado algo muy malo 12. ¿Desde donde la llamabas? R. Desde de mi telefono. 13.-¿Sabe el numero de telefono? R- 0426- no me acuerdo. 14.-¿Como a que hora llego tu hermana? R- como a las siete o ocho de la noche .15.-Tienes algún conocimiento si ¿tu hermana había tenido comunicación con tu esposo? R-Si yo le dije que intentara llamarla y me dijo que no caían las llamadas. 16.- ¿Que contó tu hermana? R-Dijo que se sentía mal que estaba mareada esta traumada estaba oscuro que se sentía muy mal que no recordaba mucho. 17.-Tu hermana te manifestó alguna sospecha ¡¿de quien le había hechos eso? R- Si ella decía que era el porque el la amezaba. 18.-¿Llego a estar presente cuando la amenazaba? R- Si le dijo que eso no se iba a quedar así y que se la iba a pagar por chismosa. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿Como era el arma que vio? R- Era un arma pequeña. 2.-¿Que tipo? R- Bueno no sabría describirla. 3.-¿ Color? R tampoco porque estaba oscuro. 4.-¿Pero vio que era un arma? R- Si claro. 5.-¿Era un cuchillo? R- No era un armamento pequeño. 6.- ¿Le dice su hermana a usted mami kiro? R- No. 7.-¿ Quien es mami kiro? R- mi madre. 8.-¿De que forma va vestida usted a sus labores? R- con vestido siempre cargo vestido. 9.-¿Que labores hace usted? R- Trabajo con comida haciendo empanadas, 10.-Cuando usted laboro en la casa del señor ¿cuanto tiempo había transcurrido hasta que dejo de laborar? R- El día 27 luego que termine de trabajar pasaron como tres meses. 11.- ¿Porque dejo de trabajar para el señor Teofilo? R- Porque el intento tener relaciones sexuales conmigo. 12.-¿Cuantas veces la acompaño su esposo? R- Una vez. 13.-¿Cuantas veces estaba la pareja de Teofilo? R- Nunca. 14.-¿Le hacia viajes su esposo a la pareja de Teofilo? R- Si. 15.-¿ Cuantas veces iba a trabajar en la casa del señor Teofilo? R- iba semanalmente un día a la semana desde la una de la tarde. 16.-¿ Recuerda su esposo le dijo al señor Teofilo que usted tenia una relación con el? R- Si cuando sucedió el rose. 17.- ¿Cuando fue eso? No lo recuerdo. 18.-¿Cuando fue la ultima vez que trabajo en casa del señor Teofilo? R- No recuerdo la fecha. 19.-¿Que hizo usted el día 26 cuando su esposo salio con un palo hacia la casa del señor Teofilo? R- Me quede en la casa. 20.-¿ Que escucho cuando su esposo hablaba con el señor Teofilo? Le dijo que le pasaba que porque no respetaba. 21.- ¿Cuantas veces te reclamo tu esposo? R- Una sola vez. 22.-¿ En cuanto tiempo? R- En un mes una sola vez. 23.- ¿Es tu esposo muy celoso? R- No. 24.- El 27 ¿le escribiste de tu telefono a tu hermana? si que donde estaba. 25.-¿En que horario? R- Como a las tres de la tarde. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA: DEFENSA. 1.-El día 26 en que Teofilo fue para tu casa e intento abusar de ti ¿quienes estaban? R- Mi hermana, mi primita mi hija y yo. 2.- ¿Porque Teofilo amenazo a tu hermana por chismosa? R- Porque el le tenia rabia. 3.- ¡Porque chismosa? R- Porque pensó que era mi hermana que le había dicho a mi esposo. 4.- ¿Como fue la relación laborar de Teofilo y tu?. R- Normal. 5.- ¿No existió problemas con el pago? R- No nunca tuvimos problemas por el pago. 6.- ¿Tu esposo te prohibía que trabajaras en la casa de Teofilo? R- No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA. 1.- ¿Porque no le dijo a su esposo que el señor Teofilo la acosaba para tener relaciones? R- Si yo se lo dije la ultima vez que trabaje en la casa de el. 2.- su esposo dijo que no conocía otro hecho solo uno ? R- No se. 3.- Su esposo dijo que el acepto que trabajaras en la casa de Teofilo ¿porque? R- Para que lo ayudara porque el era el sustento de la casa porque yo no estaba trabajando anteriormente. 4.-¿Usted recuerda si le envió un mensaje a su hermana un día después de los hechos diciéndole que pusiera una cara de victima porque el acusado ya había presentado abogados? R-no. Es todo.

6.- Declaración del Testigo: XAVIER ISMAEL FERNANDEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.174. FN 02/08/88, soltero, edad: 28 años, ocupación oficio: estuante universitario trabaja en una Banca, Dirección Urbanización Santa Rufina sector i calle 2, casa Nº 14. Procediendo a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: En realidad me citaron para este caso, pero prácticamente no se nada. Es todo, pero si preguntan algo tal vez podré responder. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿ Donde estaba el 26 En la Urbanización. 2.- Fue usted a la casa de la señora y la adolescente? R - Si ese día en la noche como a las 8 que fue me llamo el señor Rubén Zambrano a preguntarme que una personas le dijeron que Teofilo había ido a insinuársele yo le dije que no sabia yo no estaba hay. 3.-Pero ¿usted conoce a Lisenny la hermana de la menor? R Si. 4.- Es verdad que usted se fue a insuniarsele con el señor Teofilo y que usted veía como el manoseaba? R- No jamás. 5.- ¿Acostumbra a visitar usted la casa de ellas? R- No no acostumbro. Es todo. No mas preguntas..Es todo. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público ni la ciudadana Juez realiza preguntas.

7.- Declaración del Testigo: BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23. 004.175, Fecha de Nacimiento 28/03/94, edad 22 años. Ocupación u oficio: Militar Activo, dirección casa 11089, sector el retruco, municipio Cruz paredes del estado Barinas, telefono, 0424-2277445. Procediendo a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, reconozco en contenido y firma el: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 16 y 17, de la primera pieza. Acto seguido comenta la referida experticia: El día 28 de abril fui designado para una comisión al mando del teniente Ronal Acevedo, el cual nos dirigimos hacia la UNES, el cual una vez llegada a la UNER el teniente entro a las instalaciones porque no podía pasar mas de uno luego salio el teniente y nos regresamos hacia el comando y tardamos como una hora en regresar porque le habían exigido la orden de aprehensión como tal luego que la doctora nos dio eso no vinimos hacia la UNES de nuevo, entro el teniente y salio con el ciudadano Teofilo y nos dirigimos hacia el la comando con el ciudadano. Es todo Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1. Ese día le manifestaron alguna persona ¿porque están realizando la aprehensión? R- Si que era por una presunta violación de una menor. 2.-¿ Cual fue tu función? R - Prestar servicio. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿Cual fue la actitud del ciudadano Teofilo? R- El estaba normal tranquilo relajado. 2.-¿Y el carro como se comporto? R- Normal. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realiza preguntas.

8.- Declaración del Testigo: FERNANDEZ QUIÑONES JOHANN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.196.048, Fecha de Nacimiento 25/12/88, soltero, edad 27 año profesión un oficio estudiante dirección: urbanización Santa Rufina, calle 12 casa S/n telefono no posee. Procediendo a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Primeramente al señor Teofilo, lo conozco de vista y de trato desde que empezamos hacer curso básico en la UNES mas que de amigos es una relación de hermanos y comenzamos hacer los trabajos juntos el día 26, luego de haber regresado de la universidad yo pase hacia arriba hacia biruaca y pase frente a su casa y vi que alguien estaba al frente con un tubo y observe como si estaba indignado, molesto no me pare el día siguiente me dirijo hacer una investigación hacia la casa de Teofilo y pensé bueno con eso aprovecho a preguntarle porque no fue a clases y para saber que paso en su casa anoche, porque me quede preocupado con esa persona que estaba en su casa con esa actitud agresiva esa persona que estaba hay se llama Rubén Zambrano el cargaba un tubo, luego llegue a la casa de Teofilo estaba el con su esposa, hay nos pusimos hablar y justamente en ese momento le toco el tema de los documentos que tenían relación con la carrera ya que va al CICPC a caracas pues ya que estaba terminando el curso, le pregunte que si tenia todo y me dijo que estaba sacando los documentos me dijo había sacado la foto y el fondo negro, después le pregunte que había pasado y me dijo que había recibido una llamada del cual lo estaban amenazando, le dije que estuviera pendiente. Bueno es que esas son personas malas y eso no lo pienso yo solo hay otros vecinos que también comentaron lo mismo y bueno yo conozco a estar personas porque viví un tiempo cerca de esa calle con mi pareja la cual se llama Carolina y conozco la procedencia de esas personas también las conozco de vista y no de trato por lo menos en la comunidad no tienen buena reputación bueno cuando nos reunimos los hambres hablar siempre se comentan cosas malas de ellas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿Estudiabas con Teofilo Ramos? R- Correcto. 2.- ¿Cuando te graduaste? R- El viernes pasado 3.- ¿Pudo haberse graduado Teofilo Ramos? R- Si el tenia un acto y era un excelente estudiante muchos compañeros quedaron extrañados por lo que paso. 4.-esa documentación que tenia que sacar ese día ¿tu también tenias que sacarlo? R- Si lo que pasa es que a mi me da rabia con el porque todo lo deja para ultima hora. 5.-¿Tu también faltaste? R - si falte como tres o cuatro días. 6.-Cuando te refieres a ella que dices que no tienen buena reputación ¿a que te refieres? R- A la hermana de ella Todos dicen cosas feas de ella 7.-¿Que se dice? R- Haya la tratan como la mala porque comentan que varios han estado con ella el que conozca a Santa Rufina la conoce a ellas. 8.- Tienes conocimiento ¿tu conoces la reputación. Objeción por parte de la jueza. Continué No mas preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público y la otra defensa no tienen mas preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 06-09-2016

1.- Declaración de la Experta BIBIANA ALICIA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.738.777, Fecha de Nacimiento: 06-07-60, Edad: 56 años, Estado Civil: Soltera de profesión u oficio: Licenciada en Biología, adscrita al Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 43. Caracas- Distrito Capital. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TECNICO Y BARRIDO FISICO-BIOLOGICO Nº CG-SCJEMG- SLCCT- DB-16/1044, que se me coloca a la vista, inserta en el folio Nº 433-439 de fecha 26 de Junio de 2016. Acto seguido comenta la referida inspección: “El día 2 de junio llegaron al laboratorio, unas videncias traídas por el funcionario de aquí de apure donde venían cuatro evidencias, la solicitud era realizar el Barrio Físico y Biológico. Una vez que me designan para realizar la experticia, pase a realizar lo solicitado, en ella debía determinar si había Resto Seminal, Apéndices Pilosos y Sustancia de Naturaleza Hemática, una vez recibidas comienzo hacer lo solicitado. La evidencia Nº 1: Chemise Azul, esta prenda tenía signos de suciedad, granos de arena y un fuerte olor a sudor y a través del barrido se colectaron seis apéndices pilosos. La evidencia Nº 2 Falda tipo colegial de color azul, tenia signos de suciedad, en ella se le se observaron tres manchas de color blanquecino, una en la parte frontal de la prenda de vestir, una mancha blanquecina en la parte posterior y una mancha en la parte interna, la cuales fueron remarcadas con tinta de color negro e identificadas con las letras “LCGNB” y se colecto un apéndices piloso. La tercera evidencia. Franelilla de color blanca, la cual tenía signos de suciedad se observaron 14 apéndices pilosos. La cuarta evidencia. Blumer, o pantaleta, de color rosado con figuras alusivas a ositos de peluche, observe pequeñas manchas de sangres y pequeñas apéndices pilosos. Al Análisis de observación de catalasa sanguínea, se le observo pequeñas manchas al blumer, y se le aplica la reacción de Reactivo de ortotolidina, que reacciona con la enzima de la catalaza sanguínea y esta indica la posibilidad de la reacción mediante la aparición de una coloración azul, se observo la mancha en los tres hisopos con lo que hicieron los macerados. El Método de Orientación, Fluido Seminal, la evidencia Nº 2. La Falda, se observaron cinco pequeñas manchas blanquecinas sobre la superficie. En las evidencias identificadas como Nº 1 Chemise, Nº 3 Franelilla y Nº 4 Blumer, no se observaron Fluorescencia. En el Método de certeza, en la evidencia Nº 2, La Falda en ella se observo la fluorescencia emitida por la lámpara de Word, y luego se utilizo un Kit, para verificar si hay semen, en ello se emplea ese método, si la coloración es de color púrpura significa que si hay semen, pero la coloración púrpura no se observo en la evidencia. Por lo que significa que no hay semen. En conclusión la evidencia Nº 1. Chemise, no se determino la presencia de sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal, Se determino la presencia de seis apéndices pilosos: dos con bulbo y cuatro sin bulbo piloso. La evidencia Nº 2. Falda, No se determino la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de un apéndice pioloso con bulbo piloso. La evidencia Nº 3. Franelilla. No se determino la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de catorce apéndices pilosos, sieta con bulbo piloso y siete sin bulbo piloso. La evidencia Nº 4. Blumer o pantaleta. Se determino la presencia de tres pequeñas manchas de naturaleza hemática, en ella no se pudo determinar el grupo sanguíneo debido a la insuficiencia de la muestra. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de un apéndice piloso con bulbo piloso. Osea hay restos hematológico, pero no hay fluido seminal”. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Podría explicar cuales fueron las técnicas para determinar la certeza, de las sustancia? R se utiliza la cataza sanguínea es una reacción del reactivo de ortotolidina que reacciona con la catalasa sanguínea que indica la posibilidad, con el de hace una coloración azul, no se pudo llegar mas lejos porque las machas son muy poquita y no determino si era humana, Para el fluido seminal a través de la lámpara de Word que emite una luz ultra violeta. Para el Método de certeza, para ello se usa un kit, que cuando no hay presencia da una coloración púrpura, esto se hace con agua destilada y cuando se hace una coloración fucsia podríamos hablar que si hay, pero no la hizo. 2 ¿porque utilizan el método de orientación y certeza¿ R- Nos no dirige y nos orienta, sale orientación porque son rápidas y los de cereza son los que hacemos en un laboratorio que se hace mas afondo, usamos una lámpara se que determina la presencia de fluidos biológicos, y el Kit es especifico, para determinar si hay semen. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- Podría describir ¿en que condiciones de conservación se encontraron las evidencias? R- regular estado y conservación. 2.- En que condiciones se encontraban las evidencias Nº 1 y la Nº 3.- R- la numero uno era el chemise estaba en regular estado y conservación, y la numero 3, estaba en regular estado y conservación mas sin embargo tenia signos de suciedad y un fuerte olor a sudor. 4.- El Chemise estaba, rasgado roto? R- No solo estaba tallado sucio. 5.- en que condiciones estaba la falda? R- Regular estado, solo tenía unas pequeñas manchas. 6.- Esta falda azul ¿era de botón o cierre? R- Tenia Botón y cierre. 7.- En cuanto a la franelilla que condiciones tenia? R bien en buen estado. 8.- En cuanto a la evidencia Nº 4 en que estado estaba R- estaba bien lo único que tenía eran tres manchas pardas. 9.-¿ La goma estaba estirada? R- No. 10.- ¿La pantaleta estaba sometida a un forcejeo? R- No. 11.- Con las restante tres prendas ¿evidencio si estaban estiradas, maltratadas o algo así? R- No lo único que la franela azul claro estaba sucia tallada. 12.- Estaba sucia Por delante o por detrás? R- no solo recuerdo que presentaba evidencia de suciedad. 13.- En cuanto a la goma de la pantaleta ¿estaba en buen estado? R-Normal. 14.- y la falda no tenia rasgos de arena como lo describes de la franela? Estaba en regular estado, solo presentaba manchas. 15.- ¿cuando dice que la prenda Nº 2 tenias manchas de sangre eran mínimas? R- donde conseguí la mancha de sangre fue en la pantaleta y fue muy mínima como de cuatro milímetros. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza no tiene preguntas. Es todo.

2.- Declaración del Testigo: LUIS MANUEL CABEZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.570.738, Fecha de Nacimiento: 18-08-1994, edad: 22 años profesión u oficio: Militar Activo: laboratorio criminalistico de la GNB Dirección: Calle la Línea Portugal arriba Barcelona estado Anzoátegui, adscrito al Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico el contenido y firma del ESTUDIO INFORMATICO FORENSE CG-CO-LCCT-DI-16/0102 que se me coloca a la vista, inserta en el folio Nº 443-451 de fecha 10 de Junio de 2016. Acto seguido comenta la referida inspección: “Expone: buenas tardes soy Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, me desempeño como experto y fui designado practicarle un estudio a los teléfonos celulares ZTE, Modelo Z432, de color negro y al LG, Modelo, GS155 de color negro y rojo, reconocimiento técnico descripción de quipo móvil y en cuanto a la extracción de contenido, se realizo de forma manual, ya q no contamos con software de aplicación, recolectamos mensajes y llamadas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- podría informarnos si en ese reconocimiento técnico identifica a la persona del abonado a nombre de quien esta? R En el Reconocimiento Técnico aparece la descripción del equipo en este caso es el código imei y la línea no el numero del equipo. 2.- ¿Podría describir los aparatos que fueron identificadas como ZTE y LG? R el ZTE es un equipo móvil, tipo teléfono, color negro cuenta con un teclado para su control y manejo, imeil, puertos, un lente que funciona como cámara y tapa protectora de color negro, desprovisto de la tarjeta Micro SD, con su respectiva batearía, en regular estado de conservación. Y el LG es un equipo móvil, tipo teléfono, color negro con rojo cuenta con un teclado para su control y manejo, imeil, puertos, un lente que funciona como cámara y tapa protectora de color negro, desprovisto de la tarjeta Micro SD, con su respectiva batearía, en mal estado de conservación. 3.- en cuanto al contenido usted dice que lo hizo manual pude decirnos en la extracción de contenido ¿que específica la experticia de quienes son los usuarios del teléfono ZTE negro? R. en ella se específica que tiene llamadas y mensajes de números que tiene guardado sin nombre hay números de teléfono Movilnet, Digitel sin nombre, tiene unos registrados con nombres que se llaman Soiky, Nidales, Gabriela Suárez, Rubén Taxi. 4.- Esa extracción de contenido que hizo ¿en que consiste? R la extracción de contenido consiste en extraer mensaje y llamadas que tenga en el equipo. 5.- ¿Podría decirnos que fecha hizo la extracción de los mensajes del teléfono ZTE negro, ósea que día y que mes aparecen? R el 29-04, 26-04, 28-04, 25-04, 26-04, 30-03, no aparecía el año mas sin embrago aparecía la hora. 6.- el día 27 hizo extracción R No, se deja constancia que no se hizo nada el día 27. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- manifestó usted haber hecho extracción de contenido del teléfono de propiedad de Teofilo, R- Si. 2.- Manifestó que en el vaciado del mismo estaba identificado un contacto como Rubén taxis R- Si. 3.- Que tipo de mensajes tenia el teléfono en el contacto registrado como Rubén taxi? R- El contenido de mensaje entrante: Yo no se papa yo tengo testigo pero dale viejo, mensaje saliente: mano pero tráigame el testigo y si le dijo la mujer suya lo esta metiendo en lió a usted. Piense bien antes de amenazar a alguien mano, le doy ese consejo tengo mujer le repito pa` andar atrás de la de otro. Ta equivocao conmigo mano. Mano no se comprometa yo no he pisado su casa perro! Ta Loco! cuando tu estabas llegando yo estaba sentado afuera que andabas con la camisa en la mano. Esta equivocado viejo yo tengo mujer pa andar atrás de la mujer de otro no se equivoque mano. 4.- ¿Cual es el otro abonado al que le extrajiste el contenido? R: al LG. Negro con rojo. 5.- ¿Cuales son los usuarios que tiene ese equipo? R los mensajes entrantes aparecen identificados como Aurelia otro sin nombre del equipo movilnet, Eloisa, Franklin, el tigre, Jesús, Mami Kilo. Y los mensajes enviados son a Jesús. 6.-Que dicen los mensajes recibidos y enviados? R- Mensajes entrante Aurelia: mira pregúntale a tu hermana que quiere hablar conmigo soy yancarlo. Del móvilnet sin nombre: hola mami es la maestra Yenni Silva estoy en la piscina esperando a los niños. Eloisa: hola lio como esta pepina. Franklin: Hola lio como estas dime como esta tu bebé. El tigre: hola que haces ya estas dormida? Cuéntame que hiciste hoy?. Jesús: mi prince aquí se fue la luz y llega es en la noche si me escribes y no te respondo es por eso. Jesús: jejejeje bueno mi paga tiene que ser con todo esa tu sabes. Mami Kilo: no creo que sea bueno estar ventilando que tienes pareja o que se yo porque hacen muchas mas preguntas y las cosas se pueden complicar mejor seguimos como empezamos. Mami Kilo: Ok por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo que ya el tipo presento abogado defensor en el caso. Mami Kilo: Lio arréglate que ya te mande a buscar para que te vengas ya. El tigre: jajaja… ok linda duerme besos. De movilnet. Los Mensajes enviados: Jesús: ok mi vida como digas.. Bebe acabo de llegar y voy a entrar chao te escribo apenas pueda mi rey besos. Jesús: jajaja sii que bueno que te gusto bebe..! Eso es una adelantada de lo que te debo bebe. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA: no realiza preguntas Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. 1.- ¿Indique al Tribunal la fecha en que aparece el mensaje donde dice que ponga la cara como victima? R- 29-04-16. Hora 2:37 PM. 2.- ¿Esos mensajes fueron borrados? R- No. 3.- ¿Esos mensajes que acaba de leer de ese móvil no parece el nombre de quien pertenece? R- No. 4.- ¿Cuando recibe el equipo dice que pertenece a la victima? R cuando recibimos el oficio aparece los datos del teléfono y a quien pertenece el equipo. Es todo.

3.- Declaración del Testigo: JIMENEZ PEREZ NESTOR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10. 617.589, Fecha de Nacimiento: 30-12-70, Soltero, edad: 45 años profesión u oficio: Abogado Dirección: Calle Rió claro Nº 7, la guamita san Fernando estado apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: Buenas tardes a todos Soy jefe de Recurso Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz, recibimos una denuncia informar donde se nos hacia saber que había una citación particular de una joven que fue presuntamente ultrajada y fue al Hospital Pablo Acosta Ortiz quien presuntamente fue atendida por la Dra. Rosmary del Carmen Morillo quien también hipotéticamente se encontraba de guardia ese día, en esa hora y en ese lugar, me comunico con la jefa del departamento de obstetricia la Dra. Evelyn Mago, y le solicito que me facilite información referente al rol de guardias de médicos que laboraron el día 27-04-16, haciéndole saber a la funcionaria señalada que necesitaba dicho listado para comparar y verificar si coincidían con la morbilidad llevada por el departamento de historias medicas, la morbilidad es un registro de los pacientes que ingresan, la hora y la procedencia de donde vienen, la cual fue suministrada por la TSU Detsy Solórzano, cuando procedimos a cotejar dichos registros de morbilidad donde los mismo no reflejaban el modo tiempo y lugar, la supuesta atención a la referida ciudadana, mucho menos que la medico residente Dra. Rosmary del Carmen Morillo se encontraba de guardia. En razón a ello nosotros hacemos las actas internas del Hospital, para salvaguardar la responsabilidad de esta institución hospitalaria, tenemos un equipo de personas que se encargan de llevar esos registros, toda paciente que acude al H.P.A.O, que ingresa por la emergencia de adulto, o pediátrica, primero es evaluado en emergencia de adultos y luego depende de la evaluación es que ingresan al quinto piso, si lo requiere, pero es necesario y debe pasar por el área de emergencia, para llegar al quinto, y los que ingresan a esa área es porque van hacer operados o están en terapia intensiva, las embarazada que les van hacer cesárea. Luego hice otra acta de manera informar y seguí insistiendo, verificando que la información que me dieron haya sido correcta, porque las horas que me dieron fue entre las 6:00 y 6:30 horas de la tarde, que presuntamente había la joven. Y si efectivamente la Joven no fue atendida, ni acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz, y la medico residente tampoco se encontraba de guardia para esa fecha. Los médicos residentes no atiende ese tipo de patología, son remitidos al medico forense y luego se le notifica a los organismos de seguridad y posteriormente se encargan se comunicarle a la fiscalía. Es todo Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- ¿Cual es su nombre? R- Néstor Enrique Jiménez Pérez. 2.-Que nivel de errores puede existir para no insertar o registra una paciente? R- No existen errores en esos registros hay somos muy meticuloso en eso, hay un departamento de medico donde se encarga de tomar todo esos datos eso es rol de guardia que se hace a principio de mes la movilidad lo llevar el departamentos de médicos. 3.- ¿Pudiera asegurarnos que la doctora Rosmery del Carmen Morillo el día 27-04-16, no se encontraba laborando en el Hospital Pablo Acosta Ortiz? R- Hay se verifica que la doctora no estaba hay. 4.-Se pudiera entender que la ciudadana Lioskari Espinoza nunca estuvo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz el 27-04-16? R- Basado en la morbilidad y el rol de guardia pudiéramos decir que estuvo que no acudió. 5.-¿Cuando ingresa una paciente producto de una violencia Sexual que tipo de carácter le dan? R- carácter de urgencia esos casos son remitidos al departamento de Medicina y Ciencias Forenses y se llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hay somos meticuloso con esos casos. 6.- ¿Esa es una condición de emergencia? R-Por supuesto hay una condición que reviste el medico y coloca prioridad en ese registrado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA: DEFENSA. 1.- ¿Podría explicar cuales son las condiciones para subir al quinto piso? R- como lo dije cuando van al quinto piso es por situaciones extremas, por ejemplo tiroteados que ingresan por emergencia de adulto, y luego son remitidos al quinto para ser operados, cuando las mujeres van a dar a luz, entran por emergencia las examinan y si es una cesárea de emergencia la suben al quinto para practicarle la cesárea, los médicos residentes no tienen la cualidad para asistir esos casos de violencia, se llaman a los expertos para ver en que grado de violencia. Y los casos de rutina esos casos no se atienden en el quinto piso. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Cual es su función? R- Jefe de Recursos Humanos. 2.-usted habla de una morbilidad ¿esta morbilidad la lleva una TSU? R- Cierto. 3.-esa funcionaria lleva un libro o acta ¿eso se llana como? R- Es el libro del departamento de Historias Medicas, eso es llevar en cuanto al paciente donde registra, quien es el medico la hora y la procedencia la TSU es la jefa y ella cuanta con una cantidad de funcionarios que llevan esos registros, los que ingresan por emergencia de adulto, por pediatría, es un trabajo minucioso es propio de una carrera. 4.-¿ Que horario cumplen? R- Las 24 horas del día, los 365 días del año. 5.- La defensa le hizo una pregunta sobre un margen de error, ellos van haciendo su trabajo R- Si doctora, tenemos un registro, archivos que datan desde el año 77, porque se trata del historial del paciente, que si sufre de alguna patología, eso es el departamento de historia medicas. 6.- Señor Jiménez usted habla de las decisiones que personas suben al quinto piso, ¿quien toma decisión de que suba al quinto piso? R- La medico especialista, el especialista da la orden al residente que suba al quinto piso, si es por embarazo. 7.- ¿El especialista esta presente en horas de la noche? R- si de hecho hay dos residente bajo las ordenes de un especialista, frente al área de emergencia están dos residencia que funcionan como resistencia de los médicos especialistas, son dos casa de medico, para los médicos especialistas que están de guardia, que se llaman vía telefónica y tienen que acudir, y mas cuando están de guardia. 8.- En este caso ¿la victima fue abusada sexual quien la atiende?, R- El medico residente cuando hay un caso así llama al medico especialista, y luego la mandan a la medícatura Forense y posteriormente, le notifican a los Órganos de Seguridad y al Ministerio Público. 9.-¿Usted confirma que la ciudadana Rosmery Morillo no tuvo de guardia ese día?. R- lo confirma el acta interna que traje que efectivamente no estaba de guardia. (Se deja constancia que el mismo hace lectura del acta interna). La representante fiscal expone: Aprovechando que esta presente el señor Néstor Enrique Jiménez, quería que el mirara el recipe medico de la Dra. Rosmery Morillo. Se le coloca a la vista el recipe medico, inserto en el folio Nº 288. Pregunta la Representante Fiscal: ¿es legible ese sello? R- Este sello si se quiere es ilegible, no podría decir si pertenece al servicio. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: No hace preguntas.

4.- Declaración del Testigo: MENDOZA CHIRINOS MORELBA ELISABETH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.710, Fecha de Nacimiento: 18-08-05_67, edad: 49, Estado civil: Soltera: Profesión u oficio Policía Dirección: Urbanización Santa Rufina Calle Nº 2 Casa Nº 11, San Fernando estado Apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: No se cuando paso esto yo estaba en mi casa a las nueve de la noche me mando a llamar la mamá de la muchachita me dice que valla y voy, cuando llego la veo que estaba sucia alborotada asustada, le pregunte que te paso? y me dice me dejaron abandonada en el cementerio me dice que a eso de las nueve o diez de la mañana fue sometida por unos señores de una camioneta negra con el logo del cona que le había puesto un paño en la boca y se quedo dormida cuando despertó estaba en el cementerio me dice que estaba desnuda y al lado de ella estaba el teléfono la ropa y sus cosas, bueno hay mas o menos me contaron que el día anterior fueron amenazadas por el vecino, y que cuando yo pase el estaba dentro de la casa y me preguntaron que si no lo había visto, y si de verdad me acuerdo que yo iba pasando y si lo único que le dije fue que cerraran la puerta solo le dije eso y de verdad que no vi el muchacho yo le dije que denunciaran que eso no se podía quedar así, y mas de la forma en apareció eso no se le puede hacer a ninguna mujer y yo le aconseje eso pues. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿ese día que le manifiesta que usted pasó y no vio en momento que la amenazo? ya usted dejo claro eso pero usted ¿recuerda la hora? R- No yo pase y dije cierren la puerta pero aproximadamente eran como las seis o siete de la noche. 2.- cuando ve a la victima como la noto? R- yo la vi estaba bien sucia llena de barro y asustada ella temblaba mucho le dije que se tranquilizara y que me explicara que paso. 3.-Usted conoce a la victima? R- yo no las connosco muy bien somos vecinas. 4.-¿Que les dijo usted a ellas que recomendó? R- que denunciaran y que la fiscalía se encargue de averiguar eso. 5.- Recuerda si la victima ¿le manifestó si sospechaba de alguien? R- Si me dijo que sospechaba del vecino 6.- ¿Como se llama el vecino? R- Teofilo o algo así. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-recuerda si ese día 27-04-16 a que hora la llamaron a su casa. R- Era tarde como la nueve de la noche. 2.- ¿Que ropa cargaba? R- No me acuerdo. 3.- ¿Recuerda si cargaba el uniforme? Objeción por parte de la fiscalía referente al tipo de ropa que cargaba la victima. Continúe con las preguntas. 4.- ¿No hace memoria que ropa cargaba la victima? R- parecía el uniforme creo que si..!. 5.- ¿Cuanto tiempo llevan viviendo cerca de la casa de lio como le dicen? R- Como 10 años. 6.-¿ No le contaron si ya ella había ido al hospital? R- si yo esa noche le dije que la llevara al hospital pero creo que no fue atendida por el medico creo que fue lo q me dijo. 7.- el día 26 manifestó que paso a las 6:30, 7:00 horas de la noche vio si ¿las llaves estaban pegadas en la puerta?. R No se solo le dije que cerraran esa puerta. 8.- Manifestó conocer a Teofilo. R- Si. 9.-Manifestó ver a Teófilo en la casa de Lio?. R- no solo se que viven cerca. 10.- ¿Quien es Xavier? R- Es un vecino de ellos. 11.- El día 26 recuerda si Xavier entro a la casa con Teofilo. R- No yo tampoco vi ha Xavier dentro de la casa. 12.-¿Usted no le informo que una vez que al legar al hospital la debieron de atender? R- yo le pregunte que porque no la atendieron. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA: DEFENSA. 1.- usted el día 26 aproximadamente seis o siete de la noche ¿noto algo diferente? R- No todo estaba normal solo lo de la reja que siempre la dejan abierta. 2.-¿Usted escucho gritos o algo así?. R- No para nada yo le aseguro que si hubiese escuchado algo llamo a la patrulla o entro a la casa. 3.- ¿Puede decirle al tribunal si usted estudia en la UNER? R- No yo no estudio. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza no tiene preguntas. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas.

5.- Declaración de la Testigo: NIÑA DE 12 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA. J. J. B. G. fecha de Nacimiento: 25-06-04, edad 12 años. En compañía de su Representante. Hija de Yarmis Eloisa guerra Borgen, titular de la cedula de identidad: 22.576.084, edad: 31 años. Dirección Vía el recreo, cerca de la escuela técnica. Expone: Nosotros estábamos en la casa cuando Teofilo llego, el empezó a llamarnos por la pared yo le dije que no se asome porque nos estábamos bañando nos dice que llamemos a mi prima, luego se sentó en las gaveras seguía insistiendo que llamáramos a mi prima la gorda, el empezó agarrarla y a tocarle sus partes intimas yo la estaba viendo y mi prima le dijo que dejara el fastidio que estaba cansada de el. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.-¿Quienes estaban en la casa? R- Mi prima la hija mi otra prima la otra hija y yo. 2.-¿Cuantas veces fue Teofilo a la casa? R- Dos veces. 3.- ¿La segunda vez a que regreso además de que toco a tu prima que mas paso?. R- regreso con una pistola. 4.- Viste como era la pistola? R- No porque era de noche y se había ido la luz. 5.- ¿Como sabes que tenia una pistola? R- Porque el esposo de mi prima se la vio y el dijo que cargaba un arma. 6.-¿Te llego a decir algo a ti Teofilo? R- Me amenazo, me dijo que yo las iba pagar por chismosa 7.-¿Porque te dijo chismosa? R- Porque pensó que nosotros le habíamos dicho al esposo de mi prima que el había ido para ya. 8.-¿Cuando toco Teofilo a tu prima? R- La primera vez que fue 10.-¿Cuando ustedes se iban para el culto estaba el esposo tu prima hay? R- No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿En que parte de la casa estabas tu y tu prima la gorda cuando fue Teofilo? R- En la sala viendo la televisión. 2.-¿La puerta estaba abierta? R- No estaba trancada. 3.-¿Quien le abre la puerta? R- Mi Prima fue a buscar una azúcar. 4.-¿Donde fueron a buscar la azúcar? R- Al frente de la casa. 5.- ¿Qué hora eran? R no vi la hora. 6.-¿Era de día o estaba oscuro? R- Estaba oscuro. 7.-¿Paso mucho tiempo cuando fue la primera y segunda vez? R- si paso rato. 8.-¿Cuando volvió de nuevo no fue con Xavier? R- No llego solo a la casa. 9.-¿Escuchas que tu prima pelea con Rubén? R- No. 10.- ¿Tu vives hay? R- No pero siempre estoy hay. 11.-¿Tu mama vive donde? R- En el Trillo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA: DEFENSA. 1.- Cuando Teofilo entro a la casa que hacia tu prima la gorda? R- dándole tetero la niña. 2.- ¿Donde la agarro? R- En la sala. 3.- ¿Tú la viste en la sala? R No yo estaba asomada en el cuarto. 4.- ¿Tú viste que eso pasó en la sala? R- No, no todo paso hay el la tranco en el cuarto. 5.-¿Hubo gritos? R- No, no escuche yo estaba en la casa pero no el cuarto. 6.-De la cocina al cuarto ¿no escuchaste nada? R- No. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No realiza preguntas. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 12-09-2016

1.- Declaración del Testigo: ILARRAZA CARVAJAL DANIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.656, Fecha de Nacimiento: 29-11-77, Edad: 38 años, Estado Civil: Soltera de profesión u oficio: Militar Activo. SM/2 adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Dirección: Barrió Santa Teresa, Trasversal al lado de la Iglesia La Piedrecita Blanca, san Fernando Estado Apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico el contenido y firma de la INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS-, que se me coloca a la vista, inserta en el folio F36 y 38. Acto seguido comenta la referida inspección: fui comisionado por el comandante Ramón Briceño Pinto, para hacer una inspección ocular en el cementerio y me dirigí con hasta el cementerio y hay realice la inspección. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- Se llego a colectar alguna evidencia de interés criminalistico. R- Ninguna. 2.- ¿Recuerdas la hora? R- En la mañana o la tarde no recuerdo exactamente. 3.- ¿Lograron ubicar algún testigo para realizar la inspección? R -No ella nos llevo al sitio. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- ¿Le fue indicado un lugar específico? R –si. 2.- ¿Quien le indico es sitio específico? R- La señorita. 3.- ¿Que consiguió en las adyacencia del lugar? R- absolutamente nada, fuimos muy cuidadosos en eso y revisamos todo y a los alrededores y no conseguimos nada, todo estaba normal solo había monte. 4.- ¿Y ese monte estaba pisado. R –No. 5.-¿cuanto tiempo tardaron haciendo la inspección? R- tardamos un poquito porque fue muy minuciosa. 6.- ¿Ese monte era grande o pequeño? R- No pequeñito no se veía nada. 7.- Y este lugar en que parte del cementerio quedaba R en la parte de atrás por donde esta un paredón por donde esta el barrio pantanan. 8.- ¿Y ese barrio tiene absceso al cementerio? R- si porque por ese lado las paredes tienen huecos grandes y por hay pasan para el cementerio. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. 1.- Las fotografías observo que son tubas ¿eso es dentro del cementerio? R- Si dentro. 2.-Cuando se hablas de las adyacencia a que se refiere? R los barrios que colindan el que esta mas cerca es el barrio pantanal. 3.-¿Se refriere a las partes externas o internas? R internas. 4.- A eso se le llama interna a las adyacencia R no las tumbas están en la parte interna. 5.-Ese sitio indicado por la persona le dijo que eran las partes externas o internas? R- Internas.

2.- Declaración del Testigo: CHIRINOS PORTILLO ENWIS RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.174.724, Fecha de Nacimiento: 1831-05-94, edad: 22años, Estado Civil: Soltera de profesión u oficio: Militar Activo. SM/2 adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Dirección: Barrió Santa Teresa, primera Trasversal al lado de la Iglesia La Piedrecita Blanca, san Fernando Estado Apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL-, que se me coloca a la vista, inserta en el folio F. 16 de fecha 28 de abril de 2016. Acto seguido comenta la referida inspección. Yo hice parte de una comisión el día 28 de abril con el teniente Acevedo Rivas Ronal del GAES fui acompañado del sargento y dos compañeros mas, nos dirigimos a la UNES, ella fue enviada desde la fiscalia que presuntamente había sido abusada sexualmente, cuando llegamos a la UNES yo me quede afuera cuidando la patrulla, luego nos regresamos a buscar un oficio que estaban pidiendo para poder detener al sujeto, luego que llegamos se entrego el oficio y nos entregaron al ciudadano y se realizo la detención del mismo y las actuaciones correspondientes. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.-Su función ¿cual era? R- era acompañante de la comisión. 2.- ¿Recuerda la hora? R- Aproximadamente eran como la siete no recuerdo muy bien. 3.-¿Recuerda el motivo? R- por una presunta violencia sexual, realizada a la victima quien se dirigió al comando y luego fuimos comisionados para realizar el respectivo procedimiento. 4.- Al momento de la detención ¿opuso resistencia? R- No en ningún momento sin ningún tipo de novedad nos regresamos al comando. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- Manifestó que fueron una ocasión y luego se regresaron ¿a que se regresaron? R- A buscar un oficio que estaban solicitando para poder entregar al sujeto. 2.-Cuando llegaron la primera vez a la UNES donde se encontraba Teofilo? R- No se porque yo me encontraba afuera. 3.- y que le dijo el teniente ¿porque tenían que regresarse? R- Manifestó que necesitaba hacer el oficio para llevárselo al director para que lo pudieran entregar. 4.- Cuanto tiempo ¿tardo en regresar? R- Como 45 minutos o una hora. 5. y luego que llegaron a la UNES ¿cuanto tiempo tardaron el salir con Teofilo? R- Fue rápido como 10 o 20 minutos. 6.- ¿Qué conducta tenia? R- Bueno cuando el teniente salio de la UNES con el nos montamos en la patrulla y nos regresamos y todo bien. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. 1.- no tiene preguntas.

3.- Declaración del Testigo: RUGGIERO FLORES JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.189.531, Fecha de Nacimiento: 02-12-67, Soltero, edad: 49 años profesión u oficio: Funcionario Público.Dirección: Urbanización El Nazareno calle Nº 1 Casa Nº 4 Achaguas Edo Apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: Buenas tardes en relación el caso es muy corto lo que se el día 28 de abril se presento una comisión del Conas buscando a Teofilo el era discente de la UNES, recuerdo que yo lo mande a buscar y le pregunte que había pasado que había hecho me dijo que no tenia problemas le dije que el problema era serio y me dijo que el estaba tranquilo y que su conciencia estaba tranquilo al momento llegaron los funcionarios y se lo llevaron. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- ¿Que es discente? R- Es un estudiante regular de nuestra universidad. 2.- ¿Que tipo de alumno pudiera decir que fue Teofilo? R-Generalmente uno como director no esta pendiente de los discente, pero el caso especifico resalta, porque recuerdo que teníamos que buscar unos uniformes y el gentilmente se ofreció buscar a una unidad de Coorpoelec y yo le dije a la profesora que no era bueno utilizar a los alumnos para eso pero note el enteres de el para conseguirlo, yo de hay fui conociéndolo mas fue un excelente alumno colaborador 100 %, si me extraño lo que paso. Pero un concepto como tal no lo tengo, pero el llamo la atención porque se ofreció con las unidades de coorpoelec, y aparte de eso creo que es de Achaguas y yo también soy de hay pues y de hay le tome aprecio. 3.- ¿Que estudios realizaba? R el estaba en un programa de investigación penal son detectives aspirantes del CICPC. 4.-Para su ingreso en la universidad ¿le hacen estudios? R- si ellos le hacen prueba Psicológica, con la psicóloga Evelin Montañés, les haces pruebas Medicas, Física y un panel de entrevista, les hacen una visita a su casa ven el estado donde viven le hacen preguntas a los vecinos esas son las prueba a la que son sometidos los discentes. 5.-Pudiera considera que es bastante discente R- Si de hecho en la prueba psicológica muchos quedan atrasados. 6.-Para que tiempo ¿estaba programada la graduación? R -Ellos se graduaron hace poco creo que el 19 de agosto posteriormente se hizo un acto en caracas y se hizo el miércoles pasado. 7.- ¿Debían consignar algún tipo de documento? R-Si cuando están al final de su carrera la gente de control de estudios les piden una serie de documentos y la academia también les piden una serie de documentos en caracas ya forman parte del CICPC, en la universidad es distinta, todos las carreras de la unes tienen un representante. 8.-¿Donde debían llevar los recaudo? R- algunos documentos los llevan a caracas en recursos humanos otros los llevan a la universidad para el cierre del expediente. 9.- Recuerda si en esa semana ¿era la semana tope para entregar de los recaudos? R- No recuerdo se que el 28 llego la comisión a llevárselo no estoy seguro se que en julio se entregaron unos requisitos, y a el y los demás compañeros les otorgaban los permiso, Para sacar su documentación, se que es difícil sacar sus documentos por el tiempo porque ellos entran a las siete y salen a las cinco y no les da tiempo de hacer sus diligencias, por eso se les otorga el permiso pero van saliendo por grupos pequeños. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: no tiene pregunta. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: no tiene pregunta. Es todo.

4.- Declaración de la Experta: MARIA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.822, Fecha de Nacimiento: 10-03-68, edad: 48 años ocupación u oficio: Trabajadora Social, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio: ratifico el contenido y firma del EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que se me coloca a la vista, inserta en el folio F. F 393- 397 de fecha 29 de junio de 2016. Acto seguido comenta la referida experticia. Buenas tarde en relación a la entrevista efectuada a la adolescente, al momento de la misma ella, da a conocer algún relato acontecido el cual según ella a manifestado que esto le ha causado alguna situación incomoda, al momento de la misma manifestaba la adolescente en la entrevista que fue sorprendida por unos sujetos eran dos reconoce a uno de ellos el cual ella decía que era un vecino el cual tenia contacto con ella, también manifestó que se conocían porque una hermana de ella relavaba y le planchaba al joven, tenia cierta confianza en la casa de ella, dijo que el abuso se dio a una venganza porque el muchacho se metió a la casa, y ella lo vio al momento que va donde una vecina el joven entra y ella lo ve con la hermana la adolescente hablaba usando términos que empleo en ese momento… dijo que le estaba metiendo mano a la hermana y cuando salio el y que le dijo tu vas a ver que me las vas a pagar luego al siguiente día va al liceo, y cuando sale del liceo es agarrada por unos sujeto los cuales andaban en una camioneta negra con el logo del conas y ella dijo que le colocan formol en la boca y quedo inconciente, se le hace una pregunta que ¿como reconoce el formol?, dice… como sabe que era bueno es por eso es lo usan para dormir a la gente, que cuando ella despierta, ve todo oscuro se levanta ve sus zapatos y su ropa ella se viste y presentan un moretón en el brazo toma sus pertenecías y le manda un mensaje a la madre la recogen, la llevan a la casa se baña y luego la llevan al hospital y los médicos no la atendieron y le recomendaron ir a un medico forense y pues va el siguiente día a poner la denuncia. En relación a otra entrevista de la madre ella manifestaba que todo lo que ella expresa fue que ella no vio nada y no observo ninguna conducta en el joven y que ella conocía al joven que no tenia confianza pero que su otra hija si porque le lavaba y le planchaba la ropa y que el no tenia pareja que le arreglara sus cosas, también manifestó la madre que ella si le cree a su hija porque es imposible que repita siempre lo mismo, también comenta que proviene de un hogar funciona porque el padre trabaja y generalmente esta ausente la madre trabaja de costurera, la adolescente estudia bachillerato y tiene una hija que para el momento tenia dos meses de nacida, en cuanto a las relaciones carecían de comunicación que ella es muy cerrada porque no es muy expresiva en cuanto a la observación, lo que evidencia fue que la adolescente presenta una conducta tranquila ella, en ningún momento presento expresión de llanto fue muy poco comunicativa fue muy tímida, y la madrea si fue mas abierta pero generalmente se traslada a su vida personal pero eso es mas o menos una aparte del relato de la evolución psico –social. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Que técnicas empleo? R- la entrevista es una de la técnica, la observación y el informe social. 2.- Al momento de practicar la experticia usted señala que no tenia ningún tipo de llanto, no mostró sentimiento debido al hecho que relato ¿a eso se refiere? R- No hablo del caso como tal, hablo en cuanto a su persona. Fue tranquila no mostró ansiedad ni sentimiento de llanto fue cerrada, poca expresiva y colaboradora referente a su personalidad. No es relacionado al caso. Eso le llamamos expresión física en cuanto a lo que cuenta, ella no nada más hablo del caso si no todo referente a su vida, la casa la escuela. Esa era su posición. 3.-¿Cuantas entrevistas realizo? R -3. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-¿Que tiempo tiene de hacer esta actividad? R -27 años. 2.- Cuando se refiere a que el método utilizado es el de la observación y la entrevista ¿en que consiste? R si la entrevista consiste en que el dueño de la entrevista es el entrevistado por ejemplo si el dice que no quiere hablar pues no habla. .se utilizan las demás técnicas lo que llamamos el licor, es calido sabemos que entra de lleno por eso se usan las 3 entrevistas por si en la primera no habla y recalco que en las tres entrevistas realizadas hablo lo mismo. 3.- ¿Que edad tenia la adolescente para el momento de la entrevista R- 12 ya casi 13. 4.-Esa conducta analizada con todas las técnico de las tres entrevista ella siempre manifestó salirse del tema y hablar mas del entorno pero no al hecho pero me llama la atención que no le manifiesta en ningún momento ningún síntoma ni llantos ¿pudiéramos decir que no esta en postraumático? R-Estamos hablando de una niña hay personas que manifiestan en casos a deteriores para que se entienda la adolescente de acuerdo a situación vivida la edad no tiene nada que ver, depende del habiente, no necesariamente yo puedo determinar eso ya seria de otro especialista yo no aplico ese tipo de prueba lo mió es observa lo físico con esto no quiero decir que no sea competente, pero no analizo es parte. 5.-Le informo esa menor para el momento ¿que ella era madre? R –Si. 6.- Manifestó que informo que cuando despertó en el cementerio consiguió sus prendas de vestir ¿le manifestó que estaban sus zapatos? R- Si. 7.-Y no le llego a contar ¿en que parte del cementerio sucedió esto? R- Ella comenta que fue dentro del cementerio que habían tumbas, ella decía que todo estaba oscuro porque estaba dentro y ella sale a la avenida que es donde la recoge la madre. 8.- Le manifestó ella que ¿su hermana lavaba y planchaba donde Teofilo? R- Si dijo que le lavaba y le plancha en su casa, no en la casa de el era en la casa de ella, que el estudiaba y no tenia esposa. 9.- Cuando manifestó que fue a buscar una azúcar ella ve que le estaba metiendo la mano no le dijo donde le metió la mano ¿en que parte de la casa? R en el cuarto. Ella decía que también violo a mi hermana, ella llego y el le dijo quítate y la tumbo y salio corriendo. 10.-No le contó la hora en que sucedió eso? R- En las horas de la mañana. 11.-Le comento que tenia su vagina llena de sangre? R- Si. 12.- Pero también le dijo que ¿se coloco su ropa? R –Si. 13.-Le manifestó que ¿se dirigió al hospital? R Si. 14.- No recuerda que la vio un medico? R- No que el medico le dijo que no le competía eso. 15.-Se refirió a un medico de sexo masculino o femenino R -Si hombre. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. 1.- según sus años de experiencia cual es la conducta que presenta una adolescente cuando a sido abusada ¿cuales son su expresiones corporales?. R- Tímida, inhibida generalmente ansiosa, muy poca colaboradora tiende a cambiar el tema de lo que se pregunta un nerviosismo movimientos llantos generalmente. 2.- Esas manifestaciones corporales que presenta una victima que ha sido abusada son los efectos que llaman comúnmente pos traumático en algún momento de su entrevista ¿tiene que esta presento? R-No durante su entrevista no habían esas manifestaciones, en la entrevista fue muy tranquila no hubo ninguna de sus manifestaciones corporales no había estrés pos traumático de la misma. Es todo.

5.- Declaración de la Experta: GLENNY DESIREE GONZALEZ GOMEZ, fecha de Nacimiento 22-07-84: CI: 17.395.823, edad: 32 años. Ocupación u oficio: Psicóloga, adscrita a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio: ratifico el contenido y firma del EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que se me coloca a la vista, inserta en el folio F. F 393- 397 de fecha 29 de junio de 2016. Acto seguido comenta la referida experticia.. Adolescente femenina de 15 años proveniente una familia funcional, es la segunda de tres hermanos con una hija de dos meses, en el desarrollo la adolescente expreso que su primera relación fue a la edad de 14 años con el padre de la niña, donde la madre expreso que no tuvieron ninguna relación formal nunca, se observo tranquila colaboradora, el examen mental vestida acorde a la edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, al momentote de las pruebas en cuanto al test de Wartegg de falta de control, impulsividad, rechazo falta de integración esta en proceso de adolescencia donde la misma presenta proceso de crecimiento y le cuesta adaptarse a las normas del hogar, en cuanto al Test de la figura humana bajo la lluvia, presenta baja autoestima, agotamiento pesimismo, falta de confianza en si misma, ocultamiento falta de sinceridad, falta de crecimiento pero es por el proceso en el cual se ve inmensa. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-En los casos en los cuales la victima presenta abuso sexual estos caso ¿siempre se va encontrar afectación emocional en las victimas? R- Eso de depende de la personalidad, muchas veces depende la situación recurrida que se va reflejando no al momento si no mucho tiempo después como a los tres meses o dos meses. 2.- Esta técnica la figura humana observo usted dice que es de acuerdo al proceso ¿porque se basa en este diagnostico? R -No son indicadores que se arrojo en la prueba que se le realizo a la adolescente eso se corrobora en la entrevista que se hace, y el resultado eso se hace una recopilación de datos hay se conoce y se sacan las observaciones a nivel general con los conocimientos básicos de la carrera. 3.- ¿Que la manifestó la adolescente? R- En la parte de la familia, en discusión expreso que había sido abusada sexualmente. 4.- Y esta baja auto estima y baja confianza no ¿podrían ser efecto del abuso? R- Realmente en el desarrollo de la entrevista si puede estar inmersa referente al abuso sexual los indicadores que se arrojaron hay va el proceso de la adolescencia ella esta en una etapa de crecimiento hay inseguridad todo eso viene dado en el procesos. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- Manifestó que después que culmino la entrevista los indicadores usted concluye que la persona sometida manifestó tranquilidad, colaboradora ¿y alguna otra palabra?- R-Cumplió con toda la entrevista que se asigno y contó lo solicitado. 2.-Para concluir que parte de la entrevista tomas para llegar este tipo de conclusión? R hay una etapa de la entrevista que se hace con recopilación de datos que nosotros como expertos estamos trabajando para la evaluación de las victimas. 3.- Trabaja usted con Maria Elena Hernández? R-Si. 4.- Podría decir ¿que es un efectos pos traumático no estaba afectada? R para el momento de la evolución no se observo ningún tipo de afectación. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No realiza preguntas.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 15-09-2016

1.- Declaración del Testigo: BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23. 004.175, Fecha de Nacimiento 28/03/94, edad 22 años. Ocupación u oficio: Militar Activo, Adscrito al Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Dirección casa 11089, sector el retruco, municipio Cruz paredes del estado Barinas, telefono, 0424-2277445. Procediendo a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: reconozco en contenido y firma ACTA DE INPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, que se le coloca a la vista de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 39 al 41. Acto seguido comenta la referida experticia: Yo hice los vaciados telefónicos donde el telefono de la mamá de la victima del telefono de la adolescente, donde ella recibió unos mensajes de parte del contacto mami kilo donde decía… que pusiera cara de victima y otros mensajes del otro vaciado donde envió unos mensaje que decían que eso es un adelanto de lo que le debía algo así. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.-¿Donde se realizo? R- al frente del cementerio donde esta la parada y al frente queda un liceo público que fue donde ella manifestó que la habían abordado. 2.- ¿Lograron encontrar alguna persona que sirva como testigo? R- No por ella dijo que no había nadie. 3.- Llegaron a colectar alguna evidencia de interés criminalistico? R-No. 4.- El día que hicieron la inspección había mucho trafico en la zona? R- Si había fue en la parada del bus. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- Esa parada esta ubicada en que parte? R- Al frente del liceo. 2.- Y en esa parada manifestó que ¿la habían subido al vehiculo? R-Si. y al frente de la parada ¿que había? R- El liceo diagonal a la parada. 3.- y al otro lado del liceo ¿que queda si cruzas la avenida? R- Queda el cruce para llegar a la unes. 4.- ¿Viste algún CDI? R- No recuerdo. 5.- El cementerio ¿queda cerca de la parada? R-Si la parada queda justo frente al cementerio. 6.- ¿A que hora hicieron la inspección? R- En la tarde pero no recuerdo la hora exacta. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No hace preguntas.

2.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, nacido en fecha 25-05-1960, de profesión u oficio Médico Forense Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 191 del asunto penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 28 de abril de 2.015, practicado a la victima Adolescente identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. Acto seguido comenta la referida experticia: Se trata de una adolescente de 14 años, a quien se realizo examen pericial en fecha 28-04-16, quien presento lesión equimotica en hemicuello izquierdo, hematoma a nivel ante brazo derecho, refiere dolor a nivel del cuello miembros superiores e inferiores. Al examen ginecológico: genitales externos normales presenta desgarro de himen antiguos con laceraciones para himeneales e introito vaginal leve. Ano rectal: esfínter tónico normal sin lesiones, puerperio tardío de un mes y seis días. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- Estas lesiones equimoticas y esos hematomas que observo en esta victima ¿pueden ser ocasionadas con que? R- Por un traumatismo golpe cachetada algo contundente con la mano. 2.- ¿Que parte es el hemisferio izquierdo? R- Esta parte, el doctor hace referencia al cuello del lado izquierdo, emi es la mitad. 3.-¿Qué es una lesión equimotica? R- un golpe. 4.-Con respecto al examen ginecológico señala que hay desgarro de himen antiguo ¿que es una laceración? R- Es un despulimiento de la mucosa, ella estaba precien parida. 5.- El desgarro de himen antiguo y el enrojecimiento ¿esto puede ser producto de que? R- Pudieran haber quedado por el canal del parto, y/o por una relación sexual normal las pacientes después del parto quedan sangrando leve. 6.-¿Estas laceraciones en cuanto tiempo desaparecen? R.- Si en días la mucosa se rompe pero eso se cura rápido. 7.- En este caso en particular podría hablar de las laceraciones para himeneal a que se refiere R-pueda decir que es producto de una relación concebida. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.-Manifestaba usted que el enrojecimiento se da por una relación sexual concebida y producto de ese reciente parto? R-Si pero esas laceraciones se curan rápido, en la vagina siempre quedan laceraciones mas profunda. 2.-Puede tardar si tomamos en cuenta la edad R- No yo lo digo por el parto son mucosas y cicatrizan rápido. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. 1.- Observo algún sangrado al momento de la revisión? R- No no había sangrado. 2.- Cuando una persona es adormecida con formol ¿cuanto tiempo puede durar esa persona en estado de inconciencia? R- Depende de la concentración del formol.3.- ¿El formol sirve para dormir? R- No tanto. 4.-Puede una persona ¿permanecer dormida desde las 7de la mañana hasta las 6 de la tarde? R- No no es posible el formol se absorbe muy rápido, eso se le coloca a los cadáveres para consérvalos. Es todo.
3.- Declaración del Testigo: BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23. 004.175, Fecha de Nacimiento 28/03/94, edad 22 años. Ocupación u oficio: Militar Activo, Adscrito al Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Dirección casa 11089, sector el retruco, municipio Cruz paredes del estado Barinas, telefono, 0424-2277445. Procediendo a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: reconozco en contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al teléfono HAWEI, rojo con negro, serial Meid: A00000, que se le coloca a la vista de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 246-248. Acto seguido comenta la referida experticia: yo realice La experticia de reconocimiento al telefono Hawei, modelo: CM651, color: negro con rojo, serial de meid: A.0000042BCA474, Fabricado en chica, el cual es de donde logramos sustraer los mensaje el vaciado y contenido donde ella envío unos mensajes al telefono 0424-3004448 a las 7:28pm donde dicen mami me paso algo malo y estoy asustada y el siguiente mensaje lo envió a las 7:37pm, dice Mami por dios ven a buscarme esto esta solo y oscuro y tengo miedo responde por favor, luego a las 7:39pm, envía otro dice.. Estoy afuera del cementerio ven rápido. Posteriormente a las 741pm, envía otro que dice.. Mami ven rápido por favor. A las 7:42 envió el quinto mensaje que dice… No el otro el Luis Herrera creo que así se llama porque no me acuerdo bien. Y luego envía el último mensaje a las 7:45 pm. Que dice… pero rápido mami que esto esta solo y oscuro ven rápido por favor. Esos fueron el mensaje que le sustraje al telefono de ese día, que eran relevantes con el caso. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- 1.-cando dice ella ven a buscarme de quien habla la adolescente? R- De la madre. 2.-Usted vio en la experticia a quien le enviaba los mensaje? R-El contacto no estaba guardo con nombre hay por eso no dice. 2.-En esa experticia ¿hizo vaciado del telefono de la victima? R- Si. 3.-Además de esos mensajes que le extrajo al telefono ¿había mas o habías otros? R- Si había mas mensajes pero no hablaban en relación al tema investigado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO: DEFENSA: 1.- Ella nunca llego a recibir mensajes? R-ella recibió unos mensajes de mami kilo donde decía ósea la hermana de la adolescente estaba en el comando y se mando a citar a la adolescente y cuando le quitamos el telefono estaban unos mensajes donde decía que pusiera cara de victima y adolorida. 2.- Y esos mensajes que recibió ¿de que numero provenían? R- Del contacto mami kilo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. No realiza preguntas. Acto seguido reconozco en contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al telefono ZTE Negro Nº 864767021471494 y al telefono LG, color negro con rojo Nº 012221-00900031-4, perteneciente a la victima, que se me coloca a la vista, inserto en el folio Nº 209 al 214, comenta a la referida experticia: Es de un telefono ZTE, modelo, Z432, color: negro, serial: Imei: 864767021471494 , modelo chino. Y la segunda experticia, se trataba de un telefono GL, modelo: GS155a, color negro con rojo, serial de imeil: 012221-00900031-4, es chino se les hizo un recogimiento Técnico a ambos teléfonos y luego el vaciado de contenido. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FISCAL. 1.- Podrías aclarar de quien era el ZTE Y EL GL? R- El GL era de la victima y el ZTE del imputado. 2.-¿En que momento se colectaron? R- El de la madre el día que llego y el otro después cuando se cito la adolescente que se le iba hacer la experticia. 3.- ¿A quien le retuvo el telefono GL? R-Se retuvo a la victima. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO no tiene preguntas. Es todo. Acto seguido la JUEZA no tiene pregunta. Acto seguido se le coloca a la vista RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DEL TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO GS155A, IMEIL: 01222100900. El cual reconoce en contenido y firma la experticia, inserta en el folio Nº 219 al 221. Comenta a la referida experticia: En el acta de investigación penal en el buzón de mensajes entrantes se le observa un mensaje con hora a las 2:37pm, donde decía… Okey Por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo que ya el tipo presento un abogado defensor en el caso, ese mensaje es enviado del contacto Mami Kilo al telefono LG, y luego posteriormente se colecto otro mensaje en el buzo de salida del telefono LG, marcada la hora 3:09, de fecha 29/04/16 que decía…jajaja sii que bueno que te gusto bebé...! eso es una adelantada de lo que te debo bebé. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FISCAL. 1.-Betancourt tiene identificada de ¿quien pertenecía el abonado a quien le incauto el telefono? R- a la victima. 2.- A quienes eran enviado los mensajes a que numero telefónico R- Al contacto que pare registrado como mami kilo. 3.- De ese numero escribían al contacto mami kilo? R-Si Dra. 4.- ¿Hay algún tipo de respuesta de mami kilo a ese abonado telefónico? R- no Los mensajes que dice de mami kilo recibió un mensaje que decía que llegara con cara de traumada y adolorida vine del contacto mami kilo, no tienes mensaje de salida del GL a mami kilo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO. 1.-El mensaje que dice eso es una adelantada de lo que te debo, ese mensaje ¿viene de que numero? R- Sale del GL y no se ve el número a quien fue enviado. 2.- Quien lo recibe R no se ve el numero a quien le envió el mensaje. 3.- ¿Fueron extraídos del telefono de la menor? R Si. 4.- Existe algún tipo de comunicación con respecto al telefono ZTE? R No. Es todo. Acto seguido la JUEZA no tiene preguntas.

4.- Declaración de la Experta: GLENNY DESIREE GONZALEZ GOMEZ, fecha de Nacimiento 22-07-84: CI: 17.395.823, edad: 32 años. Ocupación u oficio: Psicóloga, adscrita a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en SUSTITUCIÓN de la DRA. KAROL NARVÉZ, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista INFORME PSICOLOGICO, inserto en el folio Nº 296 de fecha 05-05-16, practicada a la adolescente. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se trata de adolescente de sexo femenino, de 14 años de edad, de la localidad que asistía a consulta para valoración, vestía acorde a la edad y genero, con aparente urgencia personal, ubicada en tiempo y espacio sin alteración en la censó percepción ni en el examen mental. Presenta sintomatología compatible con trastorno de estrés post traumático, amerita varolación cada 12 días. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FISCAL. 1.- Licenciada este diagnostico que dio la psicóloga en su oportunidad ¿que le podría causar el estrés post traumático? R de alguna situación que le cause algún malestar, alguna situación adversa al cual se encuentra inmersa la persona. 2.- De acuerdo a sus conocimientos que es una situación adversa? R-un abuso sexual, violación, actos lascivo, o en su defecto algo que le produzca a una persona esta ansiedad. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JAVIER BLANCO. 1.-R recuerda usted haber estado en esta sala la vez pasada? R- Si. En esa valoración ese fue resultado? R- Lo que pasa es que el informe no es mió. Acto seguido la ciudadana JUEZA no tiene preguntas. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorpora y se da por reproducida AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Mayo de 2016, celebrada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, inserta en el folio Nº 97 al 101, donde se detalla lo siguiente: ”…Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. Deysy E. Castillo C. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala las ciudadanas: Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. NUVIA POLANCO; los representantes de la víctima JOSÉ RAFAEL ESPINOZA MORENO, HENNY ADALIS DOMÍNGUEZ BETANCOURT, la víctima Adolescente de 14 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los Defensores Privados, ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL y RAFAEL ÁNGEL MONTOYA SALAZAR y el imputado de autos TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Se hace constar la presencia de la víctima quien se encuentra en la Sala de espera de víctimas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado la naturaleza de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la adolescente por cuanto sus derechos y garantías se garantizaran a través de sus defensores privados. La Jueza ordena la salida del imputado de la sala de audiencias sin objeción por parte de la fiscal Octava del Ministerio Público y Defensores privados. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la adolescente de 14 años a la sala de audiencias, y explica la razón del acto. Se hace constar que no se toma juramento de ley previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la minoridad de la víctima. La adolescente de 14 años expone: “Ese día salí de mi casa a las 8:00 de la mañana yo no sabia que no había clase porque el día antes no había ido, entonces fui al liceo entre y como no había casi nadie pregunté si había clase, me dijeron que no, allí salí del liceo, tuve un rato en la parada, estuve como medio hora, no paso carro, cruce la calle, iba caminando por el lado del cementerio, cuando iba por el centro diagnostico (CAD), vi que venia una camioneta y como se me pego atrás cuando pensé meterme en el centro de diagnostico la camioneta se me paro a un lado y se bajaron dos tipo, cuando ellos dos se bajaron la camioneta rodó hacia delante, uno era; alto y flaco no lo detalle muy bien porque se paro detrás de mi, el otro lo vi bien, estaba frente mió era de mi tamaño, formadito con las manos gruesas, los brazos formados, moreno, la cara no se la distinguí cargaba paso montaña, el que estaba tras de mi me agarro las manos hacia tras, el que estaba frente mió me puso un trapo que olía a puro formón, allí me quede dormida, me subieron en la camioneta, lo único que recuerdo es que me decían que cállate, cállate, es lo único que recuerdo, luego de eso no recuerdo más nada, como a las 7:30 de la noche que me desperté estaba en el cementerio del Luís Herrera acostada encima de la tumba con un topcito y la blúmers que cargaba, estaban todas mis pertenencias; el bolso, el teléfono, la plata que cargaba, el uniforme, los zapatos estaban en un lado mió, luego que me desperté estaba inconciente, no sabia donde estaba, si sabia que era un cementerio, pero no sabia en cual de los dos estaba, allí agarre la ropa y como pude me vestí rápidamente, agarre el bolso y los zapatos y salí corriendo, cuando salí corriendo en la puerta del cementerio estaba cuatro o cinco hombres que estaban fumando y salí para la puerta, paso una señora yo le pregunte que en cual cementerio estaba, ella me dijo que estaba en el cementerio de Luís Herrera, luego que me dijo, la señora se fue rápidamente agarre el bolso lo abrí revise si estaba el celular y si estaba y lo agarre para enviarle un mensaje a mi mamá para que fuera a buscarme, luego de eso estuve esperando una hora hasta que llego mi mamá, como no supe decirle en que parte estaba del cementerio, la mente no me daba, estaba segada, ella me dijo que caminara hacia la avenida, allí camine hacia la avenida como a los 5 minutos llego mi mamá en un taxi con mi cuñado, de allí nos fuimos para la casa, luego de eso no paso más nada, hasta el día siguiente que fuimos al Ministerio Público y pusimos la denuncia, luego de eso hablamos con la doctora que tomó el caso y como la camioneta la pude identificar Fortune Negra, sin placa, ni delante, ni detrás y tiene el logó del CONAS en la parte de atrás de la camioneta, como la doctora tiene duda llamó al comandante a ver si tenían una camioneta relacionada al CONAS y le preguntó, ellos en ningún momento habían tenido ese tipo de carro, luego de eso nos mando para que habláramos con el Comandante, él se encargo del caso, después ella nos dio la orden para la realización del examen forense, después que me dieron los resultados regresamos al CONAS y de allí el único examen que me falta es el del psicólogo que me dieron cita para el jueves”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. NUVIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Por qué no fuiste a clase el día anterior? R: Lo que pasa que tengo una bebé de un mes, ese día antes no fui a clase porque le estaba poniendo las vacunas. 2.-¿Recuerdas a quien le preguntas, por qué no había clase?. R: A una obrera. 3.-¿Recuerdas el nombre?. R: No la conozco, de vista no de trato. 4.-¿A qué altura te agarraron las personas que andaban a bordo del Vehiculo?. R: En el centro de Diagnostico CAD por la Miranda. 5.-¿En qué dirección venia el vehiculo?. R: del cementerio hacia la funeraria. 6.-¿A qué hora aproximadamente ocurrió?. R: de 9:30 a 10:00. 7.-¿Reconoces a las personas que te subieron a la camioneta?. R: Yo presumo que uno es Teofilo Ramos Salazar por las características de su cuerpo y la voz. 8.-¿Por qué presumes que fue Teofilo Ramos Salazar?. R: La noche anterior fue a mi casa y nos amenazó con un arma de fuego. 9.-¿Por qué razón los amenazo con un arma de fuego?. R: Porque intento abusar de mi hermana y mi hermana le dijo a su esposo y el piensa que fui yo la que la que le dijo a mi cuñado que él se metió a la casa abusar de mi hermana. 10.-¿Te encontraba en tu casa cuando Teofilo intento abusar de tu hermana? R: Si. 11.-¿Recibiste amenaza de parte del ciudadano Teofilo?. R: Si. 12.-¿Qué tipo de amenazas?. R: Me dijo que yo se las iba a pagar por chismosa. 13.-¿En que momento te profirió esa amenaza, personal o por teléfono?.R: Personalmente en el mismo momento que amenazó a mi cuñado. 14.-¿Cuántas personas andaban abordo del vehiculo?. R: Supongo que tres porque dos se bajaron y uno se quedo manejando. 15.-¿Cuándo te abordan te montan en el asiento delantero o en el de atrás?. R: Atrás. 17.-¿Las personas que te subieron se montaron en la parte de atrás contigo?. R: Si. 18.-¿Cuándo despertaste en el cementerio notaste algún dolor en las partes intimas?. R: Si. 19.-¿Qué notaste?. R: Dolor en el vientre, ardor y molestia en la vagina, dolor en los punto que tengo abajo porque di a luz. 20.-¿Cuándo despertaste estaba claro, oscuro o ente claro y oscuro? R: Estaba muy oscuro. 21.-¿Cómo encontraste la puerta del cementerio?. R: Estaba abierto. 22.-¿La tumba estaba cerca de la puerta o distante?. R: Estaba súper lejos. 23.-¿Habías entrado antes a ese cementerio?. R: Si. 24.-¿Cómo te orientaste para llegar a la puerta?. R: Vi las luces de los carros que pasaba por el frente. 25.-¿En qué parte tiene el logó la camioneta?. R: Al lado de las luces de cruces. 26.-¿En la parte del vidrio o del metal?. R: En la parte del metal de la parte derecha por donde va la placa. 27.-¿Qué tamaño tenia?. R: Del tamaño de una tapa de mantequita, tenia solamente un águila, un gorrito rojo como el que utilizaba Chávez, una escopeta y una espada cruzada. 28.-¿Manifestaste que el pañito olía a formón antes habías olido el formón?. R: Si. 29.-¿Dónde ?. R: En los velorios. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Su nombre es Lioskarys Mariannys Espinoza Domínguez?. R: Si. 2.-¿Tu presumes que es Teofilo Ramos?. R: Presumo por las características de su cuerpo y la voz y ha sido un año o más años vecino, seria el colmo que no lo conozca al oír su voz y ver su cuerpo. 3.-¿Cómo se llama su hermana?. R: Lisennys Selimar Espinoza Domínguez. 4.-¿Recuerdas el día y hora de los hechos?. R: El día martes en la noche como a las 6 y 7 de la noche más o menos. 5.-¿Qué día, qué mes, qué año?. R: martes 26. 6.-¿ Hora?. R: No la recuerdo de 6 a 7 d el anoche. 7.-¿Recuerdas los hechos de lo que le paso a tu hermana?. R: Si. 8.-¿Cómo fueron?. R:. Él entró a mi casa y mi hermana estaba en la cocina haciendo un tetaron al bebé, yo estaba en la casa de la vecina, cuando yo entre a mí casa el estaba tocando a mi hermana en la cocina, ella le decía que no la tocara, que no fuera falta de respeto, que ella tenia un esposo y una hija, entonces él la siguió tocando y no se quiso ir de la casa, mi hermana para intentar alejarse se metió hacia el cuarto de mi mamá y él se fue detrás de ella mi hermana se salio del cuarto y él salio detrás de ella cuando yo lo veo le dije Teofilo hazme el favor y te vas de mi casa porque no quiero que llegue mi mamá y te vea porque si llega mi mamá van a tener problemas, entonces él ahí se fue, cuando iba por la puerta del baño me dijo; esa me la pagas tú, te vas arrepentir de lo que me estas haciendo, entonces como pensamos que él se había ido mi hermana salio hacia el cuarto que esta hacia el porche afuera a buscar la maicena para terminar de hacer el tetero, cuando entró él estaba detrás de la puerta, entonces cuando ella entro y la vio él tranco la puerta y la tenia encerrada y la comenzó a tocar, mi hermana me lo dijo porque yo en el momento no estaba en el cuarto, él la encero, la comenzó a tocar y la tiro en la cama y le metió el dedo en la vagina, cuando escuche los gritos entre a la casa y la vecina me dijo Lioskarys dejaste la reja abierta, cuando él escuchó a la vecina salió corriendo y se fue, eso fue todo lo que paso esa noche antes de que llegara a la casa amenazarnos. 9.-¿Cómo se llama la vecina?. R: Morelba Mendoza. 10.-¿Quién más tuvo conocimiento de los hechos? R: Mi prima de 11 años Yoandris Josefina Betancourt Guerra. 11.-¿Quién más?. R: más nadie. 12.-¿En qué momento ella se desmayó?. R: Como a los tres minutos que me montaran en la camioneta. 13.-¿Después que te desmayas que más recuerdas?.R: Más nada hasta que me desperté en el cementerio. 14.-¿A qué hora te despertaste?. R: 7:30. 15.-¿Te llego interceptar alguna persona en el momento de salir del cementerio?. R: Ninguna. 17.-¿Cómo se llama la avenida a la que salio?. R: yo salí corriendo y me encontré una señora y le pregunte en que cementerio estaba y ella me respondió que estaba en el cementerio de Luís Herrera y se fue, luego le escribí a mi mamá para que me fuera a buscar y me dijo que caminara hacia la avenida. 18.-¿Qué nombre recibe esa avenida?. R: no se, lo que se es que es la entrada de Luís Herrera. 19.-¿Cuántos minutos te tardaste en llegara a la avenida?. R: No se cuantos minutos tarde del cementerio a la avenida. 20.-¿En el recorrido presentantes desmayo, hambre, desespero?. R: Desespero si y mucho mareo. 21.-¿No te desmayaste?. R: No. 22.-¿Te llevaron a un centro asistencial?. R: Al hospital. 23.-¿A qué hora te llevaron?. R: No se que hora era, no me acuerdo. 24.-¿Recuerdas qué te dijeron en el Hospital?. R: Me mandaron ibuprofeno para le dolor. 25.-¿Te vio algún médico, qué te diagnostico?. R: Exactamente no me diagnosticaron me mandaron unas pastillas para el dolor, tenia demasiado dolor de vientre. 26.-¿Qué departamento del hospital te examinaron?. R: En el quinto piso. 27.-¿Te tomaron algunos datos?. R: Mi edad, mi nombre y mi cédula. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿El médico que te vio el 27 de abril era hombre o mujer?. R: Mujer. 2.-¿Recuerda su nombre?. R: No se lo pregunte. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. RAFAEL ÁNGEL MONTOYA SALAZAR quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuántas personas te agarraron?. R: Dos. 2.-¿Qué vestimentas cargabas?. R: Franela negra manga corta, pantalón negro, zapatos negros y pasa montañas. 3.-¿Qué sentiste en el momento que te colocaron el paño en la cara?. R: Mareo como sueño y desmayo en todo el cuerpo y como a los tres minutos que me montaron en el carro me desmaye. 4.-¿Al momento que te subes a la camioneta vistes al chofer?. R: Al momento que me montan en la camioneta los dos estaban atrás presumo que alguien manejaba. 5.-¿Cuándo te toman la camioneta estaba encendida o estaba apagada?. R: Encendida. 6.-¿Cuándo te despertaste en el cementerio estaban más personas allí adentro?. R: Cerca mío no. 7.-¿Cuándo llegas a la puerta había vigilante o celador?. R: No, la puerta estaba abierta únicamente estaban unas personas fumando, en Luis Herrera no había luz estaba súper oscuro. 8.-¿En relación a la noche anterior Teofilo llego con un arma?. R: Luego que mi hermana le avisara a mi cuñado que Teofilo intento abusar de ella. 9.-¿Qué tipo de arma?. R: Como yo no conozco las armas mi cuñado dijo que era un 38. 10.-¿Si él lo fue amenazar hubo fuertes gritos, el los amenazo fuertemente? R: Si. 11.-¿El cuarto estaba en el porche cerca de la calle?. R: Mi casa tiene un porche y esta enrejada. 12.-¿Tu hermana grito fuerte?. R: Si. 13.-¿Cómo salio Teofilo de tú casa?.R: Corriendo de la casa asustado, él no tenia el arma cuando salio del cuarto lo tenia cuando regreso amenazar a mi cuñado. 14.-¿Cuándo fuiste al hospital?. R: Primero me llevaron a la casa y después fuimos al hospital. 15.-¿Hace cuanto tiempo distes a luz?. R: Hace un mes. 17.-¿Tuviste lesión fuerte al momento de dar a luz?. R: Cuando la mujer da a luz la pican para que el bebé salga y luego la coceen. 18.-¿Cómo se llama tu cuñado?. R: Rubén Josue Zambrano Heredia. 19.-¿Tienes conocimiento si él tenia enemistad con Teofilo?. R: Enemistad no, eran amigos. 20.-¿Cómo era la voz de Teofilo?. R: Una voz gruesa y grave como la del locutor Fredy Ibáñez Pereira. 21.-¿La personas que se puso frente tuyo de que tamaño era?. R: Una cuarta más que yo. 22.-¿Ellos te golpearon?. R: Golpearme como tal no, si tengo morados en el brazo, en las uñas. 23.-¿Revisaste esos mensajes que constan en el expediente?. R: Si los recibí. 24.-¿De quien lo recibiste?. R: de mi mamá. 25.-¿A ti se te fue algún punto?. R: solo sangre, no se me fue ninguno, me dijeron que solo tomara ibuprofeno porque me dolía y estaba sangrando. 26.-¿Informaste el motivo por el cual acudiste a consulta?. R: Si le dije porque. 27.-¿la doctora, te mando ibuprofeno solamente?. R: Si. 28.-¿Estabas sangrando?. R: Si. 29.-¿Por qué fuiste al quinto piso y no al de emergencia?. R: Iba para que me revisara un ginecólogo. La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Teofilo tenia la confianza de entrar a tu casa?. R: No. 2.-¿Primera vez que entraba a tu casa con esa actitud?. R: Con esa actitud si. 3.-¿Cómo sabes que la camioneta no tenia placa ni delante ni detrás?. R: Porque la pude identificar bien antes de que me quedara dormida y me subieran en la camioneta. 4.-¿Cómo hiciste para saber?. R: Cuando la camioneta venia voltee no le vi placa y cuando se paró cerca de mi no le vi placa fue cuando vi el logó. 5.-¿Cuándo te despiertas en el cementerio notaste algo en tu vagina?. R: Estaba un poco manchada. 6.-¿ De qué?. R: Sangre como babaza amarilla algo así. 7.-¿Qué tenias puesto? R: Un topcito blanco y la blúmers rosada. 8.-¿Había alguna relación adicional con Teofilo a parte de ser vecinos?. R: No ninguna. 9.-¿Le prestaban algún tipo de servicios a él?. R: Mi hermana le limpiaba la casa a él. 10.-¿Anteriormente habías visto una camioneta similar a esa? R: Si mi tía tiene una de esa blanca. 11.-¿Con ese logo?. R: No. 12.-¿Te consideras capas de reconocer la voz o las voces que escuchaste en esa oportunidad?. R: Si. 13.-¿Cuándo te despertaste el sitio como estaba?.R: Yo estaba mojada y la ropa también. 14.-¿Cómo ellos te hacen subir con tus pies o ello te montaron?. R: Me agarraron y me subieron a la camioneta. 15.-¿Cómo te cargan? R: Uno me agarró por la espalda y el otro por los pies. 17.-¿Cómo te metieron de cabeza?. R: Si y luego se metieron ellos. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso del imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto. Siendo las 06:00 horas de la tarde se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

2.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de Abril de 2016, suscrito por los Funcionarios TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD, S/2 BETANCOURT RANGEL, S/2 CHIRINOS PORTILLO, S/2 GARCÍA RAMÍREZ LEONARDO, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio Nº 16 al 17, donde se detalla lo siguiente: “…El día de hoy 28 de abril del presente año se presentó en la cede de este comando la defensora de los derechos de la mujer inamujer (sic), la abogada LIOSKARY ESPINOZA, acompañada de la adolescente “LMED” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en compañía de su representante legal la ciudadana “HADB” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien cumpliendo instrucciones de la fiscal octava con competencia en protección al niño, niñas y adolescente, la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, informo que el día 27 de abril de 2016 en horas de la tarde la adolescente “LMED” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) se encontraba en la parada de transporte público en la avenida miranda frente del cementerio, municipal (sic) de San Fernando del estado apure (sic), fue abordada por tres sujetos desconocidos quienes vestidos de negro y con pasamontañas la sometieron y la ingresaron violentamente en un vehículo modelo fortuner de color negro, trasladándose con rumbo desconocido, luego de estar a bordo del vehículo la víctima manifiesta que fue sedada presuntamente con un agente químico, motivo por el cual perdió el conocimiento, posteriormente recupero el conocimiento a las 07:30 horas de la noche encontrándose en ropa interior sobre una tumba en las instalaciones del cementerio de Luis herrera (sic) de la ciudad de san Fernando del estado apure (sic), por tal motivo la victima se comunicó vía telefónica con su progenitora le informó en donde se encontraba quien la fue a buscar en compañía del ciudadano ZHRJ, (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en un taxi, seguidamente se trasladaron hasta la fiscalía octava del ministerio público de la circunscripción judicial del estado apure con competencia en protección al niño, niña y adolescente, en donde denuncio los hechos ocurridos y manifestó que al momento de ser sometida reconoció a uno de sus captores, al ciudadano: TEÓFILO DAVID RAMOS SALAZAR, el mismo es estudiante de la universidad nacional experimental de la seguridad (unes), motivado por esta información y cumpliendo instrucciones de la fiscalía octava con competencia en protección al niño, niña y adolescente, la abogada NUBIS DEL VALLE POLANCO, se conformó comisión integrada por el SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON CIV-23.004.175, SARGENTO SEGUNDO GARCÍA RAMÍREZ LEONARDO CIV-25.703.575, SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS PORTILLO CIV-22.174.724, al mando del suscrito, con destino a la sede de la unes, a fines de ubicar al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, al llegar a las sede de la unes, el TENIENTE ACEVEDO RIVAS RONALD, se entrevisto con el director de la universidad nacional experimental de la seguridad apure (sic), COMISIONADO JULIO CESAR RUGGIER FLORES, quien le informo que el ciudadano TEÓFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-20.233.460, es alumno de esa casa de estudio y el día martes 26 y miércoles 27 del mes de abril de 2016 (cuando ocurrieron los hechos investigados) el mismo no asistió a las actividades, pero que el día de hoy 28 de abril de 2016 se encontraba en clases, seguidamente le informe al director de la unes que necesitaba que el alumno TEÓFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-20.233.460, nos acompañara hasta la sede de este comando ya que el mismo estaba incurso en una investigación penal llevada por la fiscalía octava con competencia en protección al niño, niña y adolescente, la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, quien seguidamente lo mando a buscar en compañía la asesor jurídico de unes la abogado, (sic) Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este comando en donde el SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON CIV-23.004.175, procedió a leerle sus derechos como imputado como lo estipula el artículo 127 del código orgánico procesal penal al ciudadano TEÓFILO DAVID RAMOS SALAZAR CIV-20.233.460, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1993, de profesión u oficio estudiante, natural de Achaguas estado apure, residenciado actualmente en la urbanización santa Rufina calle Nº 4, casa Nº 20, del Municipio Biruaca del Estado Apure, e informarle que estaba siendo detenido por estar incurso en uno de los delitos de ley de orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia (Sic).”

3.- Se incorpora y se da por reproducida INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de Abril de 2016, suscrito por el Funcionario S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio Nº 39 al 41, donde se detalla lo siguiente: “…en tal sentido cuando eran las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, los integrantes de la comisión hacen acto de presencia en: EN EL CEMENTERIO DE LA AV MIRANDA DEL SECTOR CASA DE ZIN DE LA PARROQUIA SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. El cual limita al Norte: AV. MIRANDA DIAGONAL AL CAT, por el Sur: SECTOR CASA DE ZIN DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO. Al este: CEMENTERIO VIEJO DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, al Oeste: LICEO LAZO MARTIR (sic). Coordenadas geografías (sic). A fines de realizar inspección técnica emanado por el ciudadano ABG. Nubia del Valle Polanco (sic), el cual lo constituye un sitio De Suceso, LUGAR DONDE NO SE ENCONTRO NINGUN TIPO DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS, LA COMISIÓN PROCEDIO A RETIRARSE DEL CITIO (sic) A REALIZAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES: Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir la presente acta de inspección, la cual consta de Cuatro (04) folios útiles. Es todo, se leyó y conformes firman.
01). IMAGEN Nº 1. SITIO DONDE SE ENCONTRABA LA ADOLESCENTE CUANDO SE LA LLEVARON RAPTADA UBICADA EN EL CEMENTERIO DE LA AV. MIRANDA DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
02). IMAGEN Nº 2. AV. MIRANDA PARADA DE BUS FRENTE DEL CEMENTERIO QUE CONDUCE HACIA EL CAT DE LA PARROQUIA SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
03). IMAGEN Nº 3 AV. MIRANDA EN DIRECCIÓN HACIA EL SECTOR CASA DE ZIN PARROQUIA SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
04). IMAGEN Nº 4. LA AV. MIRANDA FRENTE DEL CEMENTERIO, LICEO LAZO MARTIN (Sic) PARROQUIA SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
4.- Se incorpora y se da por reproducida INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de Abril de 2016, suscrito por el Funcionario SM/2 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio Nº 36 al 38, donde se detalla lo siguiente: “…en tal sentido cuando eran las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, los integrantes de la comisión hacen acto de presencia en: EN EL CEMENTERIO NUEVO DEL BARRIO LUIS HERRERA DE LA PARROQUIA SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. El cual limita al Norte: EL MODULO DEL BARRIO LUIS HERRERA, por el Sur: EL BARRIO LA HIDALGUIA. Al Este: LA IGLESIA MANA. Al Oeste: EL BARRIO PANTANAL. Coordenadas geografías (sic): A fines de realizar inspección técnica emanado por el ciudadano ABG. Nubia del Valle Polanco (sic), el cual lo constituye un sitio De Suceso, LUGAR DONDE NO SE ENCONTRO NINGUN TIPO DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS, LA COMISIÓN PROCEDIO A RETIRARSE DEL CITIO (sic) A REALIZAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES: Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir la presente acta de inspección, la cual consta de Cuatro (04) folios útiles. Es todo, se leyó y conformes firman.
01). IMAGEN Nº 1. SITIO DONDE SE ENCONTRABA LA ADOLESCENTE ABANDONADA UBICADA EN EL CEMENTERIO DEL BARRIO LUIS HERRERA DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
02). IMAGEN Nº 2. LA CALLE DETRÁS DEL CEMENTERIO QUE CONDUCE HACIA EL BARRIO LA HIDALGUIA DE LA PARROQUIA SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
03). IMAGEN Nº 3. LA CALLE EL MANGO PARROQUIA SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
5.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0356-0406, de fecha 28 de Abril de 2016, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana: ADOLESCENTE, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en el folio Nº 191, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 28/04/2016, Lesión equimotica en hemicuello izquierdo.- Hematoma a nivel antebrazo derecho.- Refiere dolor a nivel cuello miembros superiores e inferiores.- Examen Ginecológico: Genitales externos normales.- Presenta desgarros de himen antiguos con laceraciones para himeneales e introito vaginal leve.- Ano-Rectal: Esfínter tónico normal sin lesiones, Puerperio tardío de 01 mes con 06 días.-
6.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FÍSICO-BIOLÓGICO Nº CG-SCJEMG-SLCCT-DB-16/1044, de fecha 22 de Junio de 2016, suscrito por la LICDA. BIBIANA MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de Experta adscrita a la División de Biología del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a las prendas de vestir que usaba la victima el día de los hechos, inserto del folio Nº 433 al 439, donde se detalla lo siguiente: “…A. RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE LAS EVIDENCIA FÍSICAS. 1. EVIDENCIA NRO. 1: viene embalada en un sobre de manila de color amarillo engrapado, presenta una etiqueta identificativa donde se puede leer en letras negras impresas: “EVIDENCIA. SOLO PARA SER ABIERTO POR EL FUNCIONARIO AUTORIZADO. CONTENIDO: UNA (01) CHEMIS DE COLOR AZUL Y (01) FALDA COLEGIAL AZUL. RECOLECTADO POR: ILAZARRA CARBAJAL DANIEL. FECHA: 28/04/16. HORA: 1600 HRS. CASO Nº 0516-16. DELITO: PRESUNTA VIOLACIÓN. IMPUTADO: TEOFILO D. SALAZAR RAMOS. LUGAR: GAES 35. APURE. OSERVACIONES (sic): SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FISICOBIOLÓGICO. FISCALIA Nº/ TRIBUNAL Nº CADENA DE CUSTODIA. EN CUSTODIA DE/FECHA/ HORA 0026/28/04/16-1600 HRS. TRASPASADO A/ FECHA/ HORA LCCT-35 28/04/16 - 19:00 HRS.” La cual corresponde a: una prenda de vestir, franela con cuello tipo chemise, con mangas cortas, de uso indiferente, confeccionada en fibras teñidas de color azul celeste, talla 8, con etiqueta identificativa donde se lee: TEXAS. SCHOOL”, la misma presenta un mecanismo de cierre constituido por tres botones color blanco con sus respectivos ojales. A nivel del área de proyección anatómica de la región pectoral izquierda en relación a la prenda de vestir, presenta un bolsillo y sobre él se observa un logo alusivo a un escudo, bordado con hilos de color rojo, azul, azul claro, negro y blanco y alrededor presenta letras bordadas en color rojo donde se lee: “LICEO BOLIVARIANO FRANCISCO LAZO MARTÍ” y en hilos de color negro se lee: “APURE”. La pieza en referencia se halla en regulas estado de conservación, presenta adherencias de suciedad, granos de arena y un fuerte olor a sudor; y a través del barrido realizado sobre la superficie de la evidencia se colectaron seis 806) apéndices pilosos. 2. EVIDENCIA NRO. 2: viene embalada en un sobre de manila de color amarillo engrapado, presenta una etiqueta identificativa donde se puede leer en letras negras impresas: “EVIDENCIA. SOLO PARA SER ABIERTO POR EL FUNCIONARIO AUTORIZADO. CONTENIDO: UNA (01) CHEMIS DE COLOR AZUL Y (01) FALDA COLEGIAL AZUL. RECOLECTADO POR: ILAZARRA CARBAJAL DANIEL. FECHA: 28/04/16. HORA: 1600 HRS. CASO Nº 0516-16. DELITO: PRESUNTA VIOLACIÓN. IMPUTADO: TIOFILO D. SALAZAR RAMOS. LUGAR GAES 35. APURE. OSERVACIONES (sic): SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FISICOBIOLÓGICO. FISCALIA Nº/ TRIBUNAL Nº CADENA DE CUSTODIA. EN CUSTODIA DE /FECHA/HORA 0026/28/04/16-1600 HRS. TRASPASADO A /FECHA/HORA LCCT-35 28/04/16 – 19:00 HRS.” La cual corresponde a: una prenda de vestir, falda, tipo colegial con dos pliegues en la parte frontal y dos pliegues en la parte posterior, de uso femenino, confeccionada en fibras teñidas de color azul oscuro, sin talla, tamaño mediano, sin etiqueta identificativa, la misma presenta un mecanismo de cierre en la parte posterior de la prenda de vestir, constituido por un cierre de 12,5 cm de longitud y un botón transparente con sus respectivo ojal. La pieza en referencia se halla en regular estado de conservación, presenta adherencias de suciedad, y a través del barrido realizado sobre la superficie de la evidencia se observaron tres (03) manchas de color blanquecino en la parte frontal de la prenda de vestir, una (01) mancha blanquecina en la parte posterior y una (01) mancha en la parte interna, las cuales fueron remarcadas con tinta de color negro e identificadas con las letras “L. C. GNB” y se colectó un (01) apéndice piloso. 3. EVIDENCIA NRO. 3: viene embalada en una bolsa de color marrón engrapada, y en letras negras impresas se puede leer: “EVIDENCIA NO ABRIR. CASO Nº 0516. FECHA: 28/04/16. DELITO: PRESUNTA VIOLACIÓN. CONTENIDO: UNA (01) BLUSA DE COLOR BLANCO. FISCALIA: DECIMA NOVENA – APURE. IMPUTADO: TIOFILO DANIEL SALAZAR RAMOS. ORGANISMO: GAES 35 APURE. FUNCIONARIO (S) ILARRAZA CARBAJAL D. PROCEDENCIA: LCCT-35 OBSERVACIONES SOLICITUD: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FISICOBIOLÓGICO. La cual corresponde a: una prenda de vestir, franelilla, tipo casual, de uso femenino, sin talla, tamaño pequeño, sin etiqueta identificativa, confeccionada en fibras teñidas en color blanco. La pieza en referencia se halla en regular estado de conservación, presenta adherencias de suciedad y a través del barrido realizado sobre la superficie de la evidencia se colectaron catorce (14) apéndices pilosos. 4. EVIDENCIA NRO. 4: viene embalada en una bolsa de color marrón engrapada, y en letras negras impresas se puede leer: “EVIDENCIA NO ABRIR. CASO Nº 0516. FECHA: 28/04/16. DELITO: PRESUNTA VIOLACIÓN. CONTENIDO: UN (01) BLUMER DE COLOR ROSADO. FISCALÍA: DECIMA NOVENA – APURE. IMPUTADO: TIOFILO DANIEL SALAZAR RAMOS. ORGANISMO: GAES APURE. FUNCIONARIO (S) ILARRAZA CARBAJAL D. PROCEDENCIA LCCT-35. OBSERVACIONES SOLICITUD: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FISICOBIOLÓGICO. La cual corresponde a: una prenda de vestir interior, pantaleta, tipo bikini, de uso femenino, sin talla, tamaño grande, sin etiqueta identificativa, confeccionada en fibras teñidas en color rosado y blanco a manera de cuadros y se observa por toda la superficie figuras alusivas a osos de peluche. La pieza en referencia se halla en regular estado de conservación y a través del barrido realizado sobre la superficie de la evidencia, se observaron a nivel del área de proyección anatómica de la región genital en relación a la prenda de vestir, tres (03) pequeñas manchas pardas y fueron remarcadas con tinta de color negro e identificadas con las letras “L. C. GNB” y se colectó un (01) apéndice piloso. IV. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento a la solicitud formulada, la experta designada ha procedido a realizar los análisis mediante la utilización de los siguientes reactivos: agua destilada, Reactivo de Ortotolidina, Peróxido de Hidrógeno, solución salina al 9%; kit para la determinación de fosfatasa acida marca SIRCHIE; y a través del instrumental adecuado para este tipo de peritación que consiste en una cinta métrica, una lámpara de WOOD marca SPECTROLINE, un microscopio binocular estereoscópico de comparación de evidencias marca Leyca, modelo DMC, pinzas con punta de goma, lupa manual, procediendo en la siguiente secuencia: B. INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA: 1. METODO DE ORIENTACIÓN, METODO DE ORTOTOLIDINA: La experta ha procedido a realizar un macerado de hisopos sobre cada una de las tres (03) pequeñas manchas pardas que se observaron en la evidencia recibida, identificada como EVIDENCIA 3 (BLUMER ROSADO), y a las cuales posteriormente se sometieron a la reacción del Reactivo de Ortotolidina, que reacciona con la enzima de la catalasa sanguínea e indica la positividad de la reacción mediante la aparición de una coloración azul. La positividad de la reacción se observó en los tres hisopos con los que se hicieron los macerados. C. INVESTIGACIÓN DE FLUIDO SEMINAL: 1. METODO DE ORIENTACIÓN: La experta ha procedido a realizar una observación minuciosa de las evidencias identificadas con los números “1, 2, 3 y 4” recibidas para el estudio, bajo la lámpara de WOOD, la cual emite luz ultravioleta y a su vez permite de acuerdo a la intensidad de la fluorescencia observar la presencia de fluidos biológicos. En la evidencia identificada como “EVIDENCIA2” (FALDA COLEGIAL) se observaron cinco (05) pequeñas manchas blanquecinas sobre la superficie, las cuales fueron remarcadas con tinta de color negro e identificadas con las letras “L. C. GNB”. En las evidencias identificadas como “EVIDENCIA 1” (CHEMISE AZUL), “EVIDENCIA 3” (FRANELILLA) Y “EVIDENCIA 4” (BLUMER ROSADO) no se observo fluorescencia. 2. METODO DE CERTEZA: La experta ha practicado un macerado con agua destilada e hisopo, sobre las áreas de la evidencia identificada como “EVIDENCIA 2” (FALDA COLEGIAL), donde se observo la fluorescencia emitida por la Lámpara de Wood, y luego se utilizó un kit marca SIRCHIE sobre los hisopos, para la determinación de fluido seminal mediante la técnica de fosfatasa ácida; donde mediante la observación de una coloración PURPURA, originada por la oxido-reducción del reactivo, se determina la positividad de la reacción y por lo tanto la presencia de enzimas de fosfatasa acida prostática. La coloración PURPURA no se observó en la evidencia. D. OBSERVACIÓN TÉCNICA DE LOS APÉNDICES PILOSOS: 1. METODO DE ORIENTACIÓN: La experta ha procedido a realizar una observación minuciosa de las evidencias identificadas con los números “1, 2, 3 y 4” recibidas para el estudio, y a través del barrido practicado se pudieron colectar apéndices pilosos sobre las superficies, los cuales se observaron bajo el microscopio binocular estereoscópico de comparación de evidencias marca Leyca, modelo DMC y separándolos en los que presenta bulbo piloso y los que no presentan Bilbo piloso obteniéndose el siguiente resultado:
EVIDENCIA APÉNDICES PILOSOS TOTALES PRESENCIA DE BULBO PILOSO AUSENCIA DE BULBO PILOSO
EVIDENCIA 1
CHEMISE AZUL 6 2 4
EVIDENCIA 2
FALDA COLEGIAL 1 1 0
EVIDENCIA 3
FRANELILLA BLANCA 14 7 7
EVIDENCIA 4
BLUMER ROSADO 1 1 0

V. CONCLUSIONES: En base al estudio realizado a las evidencias recibidas y remitidas a este Laboratorio Técnico Científico, según lo expresa en contenido del oficio de solicitud Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT-35: 0092 de fecha 04MAY16, se concluye que: 1. En la evidencia recibida e identificada como EVIDENCIA 1 (CHEMISE AZUL) no se determinó la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determinó la presencia de fluido seminal. Se determinó la presencia de seis (06) apéndices pilosos: dos (02) con bulbo piloso y cuatro (04) sin bulbo piloso. 2. En la evidencia recibida e identificada como EVIDENCIA 2 (FALDA COLEGIAL) no se determinó la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determinó la presencia de fluido seminal. Se determinó la presencia de un (01) apéndice piloso con bulbo piloso. 3. En la evidencia recibida e identificada como EVIDENCIA 3 (FRANELILLA), no se determinó la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determinó la presencia de fluido seminal. Se determinó la presencia de catorce 814) apéndices pilosos: siete (07) con bulbo piloso y siete (07) sin bulbo piloso. 4. En la evidencia recibida e identificada como EVIDENCIA 4 ( BLUMER ROSADO), se determinó la presencia de tres (03) pequeñas manchas de naturaleza hemática, no pudiendo determinar la especie y grupo sanguíneo debido a lo exiguo (insuficiente) de la muestra. No se determinó la presencia de fluido seminal. Se determinó la presencia de un (01) apéndice piloso con bulbo piloso…”
7.- Se incorpora y se da por reproducido ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº CG-CO-LCCT-DI-16/0102, de fecha 10 de Junio de 2016, del equipo ZTE, modelo: Z432, de color negro y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº CG-CO-LCCT-DI-16/0103, de fecha 10 de Junio de 2016, del equipo LG, modelo GS155a, de colores negro y rojo, suscrito por el S/2 CABEZA LÓPEZ LUIS, en su carácter de Experto adscrita a la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al teléfono celular marca ZTE NEGRO 864767021471494, perteneciente al imputado y al teléfono LG NEGRO Y ROJO 012221-00-900031-4, perteneciente a la victima, insertos del folio Nº 443 al 451, donde se detalla lo siguiente: “…IV. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado he procedido a practicar el Estudio técnico en la evidencia recibida, procediendo en la siguiente secuencia:
A. METODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA: Mediante este método se pudo determinar que la evidencia recibida para el estudio corresponde.
Evidencia A. 1
Tipo Celular
Marca ZTE
Modelo Z432
Color (es) Negro
Teclado Cuarenta y cinco (45) para su control y manejo
IMEI 864767021471494
Lateral derecho Tecla(s): 01 Puerto(s): 00
Lateral izquierdo Tecla(s): 01 Puerto(s): 01
Parte superior Tecla(s): 00 Puerto(s): 01
Parte inferior Tecla(s): 00 Puerto(s): 00
Parte Posterior Un (01) lente que funge como cámara y tapa protectora de color negro.--------
Tarjeta(s) SIM CARD
“MoviStar” serial: 89580320007071276.-------------------------------------------------------------------------------
Tarjeta(s) MicroSD
Desprovisto.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Batería
Con su respectiva batería.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Observaciones:
El equipo se encuentra en regular estado de conservación.------------------------------------------------------

B. ANÁLISIS INFORMÁTICO FORENSE: Una vez descrito e individualizado el dispositivo en el literal “A”, se procedió a extraer los datos contenidos en el mismo, siguiendo la metodología que se muestra a continuación:
B.1 EQUIPO 1: Este equipo corresponde al descrito en el literal A. 1.---------
B.1.1 EXTRACCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: En esta fase se hizo una extracción manual de los datos contenidos en la memoria interna del dispositivo debido a que no se cuenta con el software de aplicación, obteniéndose la siguiente información:------------------------------------------------------------------------------
Mensajes en Conversación: Se observó la cantidad de ciento once (111) conversaciones, de las cuales se transcribieron nueve (09) consideradas de interés criminalístico, estos se muestran a continuación: -----------------------------------

Nº NOMBRE NÚMERO HORA FECHA
01 Sin nombre +584266925743 02:53 AM 30/04
Contenido del mensaje entrante: Hola soy anny me fui de la casa de Wilvan cuando puedan me escriben a este o me llaman.----------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante: Me puedes llamar.----------------------------------------------------

02 Sin nombre +584127572195 05:32 PM 29/04
Contenido del mensaje entrante: Llamam. ----------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante: Que ah pasado cn teofilo soy l hermano ya lo llevarn al cicpc. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante: Que ah pasado cn teofilo soy l hermano ya lo llevarn al cicpc. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

03 Soyki 04169941113 01:17 PM 26/04
Contenido del mensaje entrante: No se dime tu que podemos hacer. -----------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 01:18 PM – FECHA 26/04/): Dime tu q qres q seamos.---
Contenido del mensaje entrante (HORA: 02:12 PM – FECHA 26/04/): Que haces?--------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 02:12 PM – FECHA 26/04/): Vistiéndome.--------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 02:15 PM – FECHA 26/04/): AH ok ya y que vas a salir o que?---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 02:15 PM – FECHA 26/04/): Si.----------------------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 02:16 PM – FECHA 26/04/): […] (se omite palabra de contenido indecente) pero xq siempre me preguntas a mi dime tu xq cuando a ti te de la gana de no buscarme mas y darme una patada lo haces y ya.---------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 03:19 PM – FECHA 26/04/): Tngamos algo serio si quieres ps.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 03:21 PM – FECHA 26/04/): Ok esta bien.-------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 03:23 PM – FECHA 26/04/): Y háblame claro si stas saliendo cn otros tipos y yo salgo cn otras tipas.! Xq a la primera q me entere triste.!------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 03:24 PM – FECHA 26/04/): Me gustan q sean atentas y siempre estén pndiente d uno.-----------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 03:25 PM – FECHA 26/04/): Eso tenemos que hablarlo personalmente ok.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 03:25 PM – FECHA 26/04/): Q cosa.---------------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 03:25 PM – FECHA 26/04/): Eso de hablar pues.----------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 03:45 PM – FECHA 26/04/): Eso es igual tanto para ti como para mi.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

04 Nidalys 2 04144786682 03:34 PM 28/04
Contenido del mensaje entrante: ENV EL NRO D NANI ----------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 03:48 PM – FECHA 28/04/): PARA DND T LLEVAN?.----
Contenido del mensaje entrante (HORA: 03:57 PM – FECHA 28/04/): COMO ES ESO Q LE DICES A ALEJANDRO Q ESTAS EN LA UNES? Y Q ES POR LA CHAMITA QUE VIVE ATRÁS DE TU CASA…--------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 05:55 PM – FECHA 28/04/): T PUEDO LLAMAR?.--------

05 GRABRIELA SUAREZ 04149351194 05:38 AM 25/04
Contenido del mensaje entrante: Mmmmmm. ------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 05:38 AM – FECHA 25/04/): Me das..?.-----------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 05:40 AM – FECHA 25/04/): No. -------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 05:40 AM – FECHA 25/04/): No te la puedo ni […] (se omite palabra de contenido indecente).------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 05:43 AM – FECHA 25/04/): Una manita de […] y […] (se omite palabras de contenido indecente), y ya va. -----------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 05:49 AM – FECHA 25/04/): Yo se q con un min nada más te pones mojaita y t hago mía rapidito q vas a pedir más y más.--------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 05:56 PM – FECHA 25/04/): Cierto mamasita rica.?..------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 09:04 PM – FECHA 25/04/): Dime.------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 09:05 PM – FECHA 25/04/): Este mes la saco reina.------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 09:33 PM – FECHA 25/04/): Esta semana t soluciono mami.!.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 12:20 PM – FECHA 27/04/): Liquida t puedo llevar mañana.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 04:30 PM – FECHA 28/04/): Hola! Me quede esperando la leche liquida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

06 Ruben Taxi 04168471257 08:45 PM 26/04
Contenido del mensaje entrante: yo n sep papa. Yo tengo testigo. Pero dale viejo ------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 08:55 PM – FECHA 26/04/): Mano pero tráigame el testigo y si le dijo la muje suya lo sta mtiendo en lio a ustd.! Xq ni cuando la muje tuya m limpiaba le falte el respeto.!.--------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 08:57 PM – FECHA 26/04/): Piense bien antes d amenazar a alguien mano.! Le doy ese cnsejo.! Tngo mujer le repito pa andar atrás d la d otro.!---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 09:02 PM – FECHA 26/04/): Ta equivocao cnmigo mano.!.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

07 Ruben Taxi 04168471257 08:42 PM 26/04
Contenido del mensaje saliente: Mano no se comprometa.! Yo no he pisado su ksa perro.! Ta loco.! Cuando tu stabas llegando yo staba sentao afuera q andabas cn la camisa en la mano..! -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 08:44 PM – FECHA 26/04/): Sta equivocao viejo.! Yo tengo muje pa anda atrás d la muje d otro no se equivoque mano.!-----------------------------------
08 Sin nombre 04141467053 09:24 AM 26/04
Contenido del mensaje entrante: dime el beta que no se escuchó bien----------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 09:24 AM – FECHA 26/04/): Tu cargas este nro?.----------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 09:26 AM – FECHA 26/04/): sisa este es de la mala q taladro la tal maria ka tengo arrastrada.-----------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 09:27 AM – FECHA 26/04/): jajajajaja anda cntigo? Yo t llamo en un rato mano!.--------------------------------------------------------------------------------------------

09 Sin nombre 04149443025 08:24 AM 30/03
Contenido del mensaje entrante: Todoo bien manooo aquí hablando con la tuyaa t estoy dando el empujoncitooo como t dijee y yaaa.----------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 08:57 AM – FECHA 30/03/): No vale mano allí no hay nada perro, mjor estoy cm estoy perro. Asi no m hago mnte cn nada hermano.--------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 08:58 AM – FECHA 30/03/): Chivo q se devuelve se esnuca mano.!.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 11:23 AM – FECHA 30/03/): Mano no le digas nada a esa chama, d pana ya allí no hay nada mano. No qro tener peo cn la chamita cn la q stoy saliendo por una vaina q ya s pasado perro tu sabs como es.!.-----------------------------------------
Contenido del mensaje saliente (HORA: 11:25 AM – FECHA 30/03/): Despues m qdo sin el chivo y sin el mecate mano. No qro lio cn esta chamita mano, q me ha demostrado ser seria..! Mjor dejar las vainas cm stan mi hermano..!.-----------------------------------------------------------------------
Contenido del mensaje entrante (HORA: 11:37 AM – FECHA 30/03/): Sii va hermano.----------------

REGISTRO DE LLAMADAS PERDIDAS: Se observó la cantidad de cuarenta (40) registros de llamadas perdidas, se muestran a continuación: (se hace consta que se describe cada una de las llamadas con nombre, número de teléfono, hora y fecha).
REGISTRO DE LLAMADAS REALIZADAS: Se observó la cantidad de cuarenta (40) registros de llamadas perdidas, se muestran a continuación: (se hace consta que se describe cada una de las llamadas con nombre, número de teléfono, hora y fecha).
REGISTRO DE LLAMADAS RECIBIDAS: Se observó la cantidad de treinta y nueve (39) registros de llamadas perdidas, se muestran a continuación: (se hace consta que se describe cada una de las llamadas con nombre, número de teléfono, hora y fecha).
V. CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
A. La evidencia recibida, corresponde a la descrita en el literal “A”, de la peritación del presente Estudio Informático Forense, la cual fue estudiada de manera particular y detallada. B. La información contenida en la evidencia descrita en el literal “A.1”, es la que se muestra en el literal “B”, de la peritación del presente Estudio Informático Forense. C. La información contenida en la evidencia descrita en el literal “A.1”, se realizó una extracción de forma manual, extrayendo las conversaciones de interés criminalístico. D. con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de nueve (09) folios útiles. Conjuntamente con el material recibido.

IV. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado he procedido a practicar el Estudio técnico en la evidencia recibida, procediendo en la siguiente secuencia:
A. METODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA: Mediante este método se pudo determinar que la evidencia recibida para el estudio corresponde.

Evidencia A. 1
Tipo Celular
Marca LG
Modelo GS155a
Color (es) Negro y rojo
Teclado para su control y manejo
IMEI 012221-00-900031-4
Lateral derecho Tecla(s): 00 Puerto(s): 01
Lateral izquierdo Tecla(s): 00 Puerto(s): 00
Parte superior Tecla(s): 00 Puerto(s): 00
Parte inferior Tecla(s): 00 Puerto(s): 00
Parte Posterior Un (01) lente que funge como cámara y tapa protectora de color negro.--------
Tarjeta(s) SIM CARD
“MoviStar” serial: 8958043200051064444.-------------------------------------------------------------------------------
Tarjeta(s) MicroSD
Desprovisto.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Batería
Con su respectiva batería.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Observaciones:
El equipo se encuentra en mal estado de conservación.------------------------------------------------------

B. ANÁLISIS INFORMÁTICO FORENSE: Una vez descrito e individualizado el dispositivo en el literal “A”, se procedió a extraer los datos contenidos en el mismo, siguiendo la metodología que se muestra a continuación:
B.1 EQUIPO 1: Este equipo corresponde al descrito en el literal A. 1.------------------
B.1.1 EXTRACCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: En esta fase se hizo una extracción manual de los datos contenidos en la memoria interna del dispositivo debido a que no se cuenta con el software de aplicación, obteniéndose la siguiente información:------------------------------------------------------------------------------
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES: Se observó la cantidad de once (11) mensajes de texto entrantes, estos se muestran a continuación: ------------------------

Nº NOMBRE NÚMERO HORA FECHA
01 Aurelia 04243091491 02:11 PM 04/05/16
Contenido del mensaje: Mira pregúntale atu el mana que quiere abla con migo soy yancarlo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
02 Sin nombre 04162479471 11:27 AM 04/05/16
Contenido del mensaje: Hola mami es la maestra yenni silva estoy en la picina esperando a los niños.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
03 ELOISA 04263435302 09:04 AM 01/05/16
Contenido del mensaje: Hola lio cm estas cm esta pepina.--------------------------------------------
04 Franklin 04169146665 04:03 PM 30/04/16
Contenido del mensaje: Hola lio como estas dime como esta tu bb.--------------------------------
05 El Tigre 04124138778 10:25 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: Hola.. Que haces ya estas dormida? Cuenta me que hiciste hoy..?.----------------------------------------------------------------------------------.--------------------------------
06 Jesus 04243399610 04:37 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: mi prince aquí se fue la luz y llega es en la noche si me escribes y no te respondo es por eso.----------------------------------------------------------------------------------.-----
07 Jesus 04243399610 03:11 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: jejejeje bueh mi paga tiene ke ser con todo esa tu sabes.-------------
08 Mami Kilo 04267892085 02:40 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: No creo q sea bueno estar ventilando q tienes pareja o q se yo xq asen muchas mas preguntas y las cosas se pueden complicar mejor seguims cm empesamos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
09 Mami Kilo 04267892085 02:37 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: Okey x favor llega cn cara d victima traumada y d tristesa y adolo+rida y todo q ya el tipo presento abogado defensor en el casso.-------------------------------
10 Mami Kilo 04267892085 02:27 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: Lio arreglat ya q t manda buscar para q t vengas ya.--------------------
11 El Tigre 04124138778 12:11 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: jajaja… ok linda duerme besos.-----------------------------------------------

MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS: Se observó la cantidad de dos (02) mensajes de texto entrantes, estos se muestran a continuación: ------------------------
Nº NOMBRE NUMERO HORA FECHA
01 Jesus 04243399610 03:12 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: ok mi vida… bebe acabo de llegar y voy a entrar chao te escribo apenas pueda mi rey.. Besos te amo:*.------------------------------------------------------------------------
02 Jesus 04243399610 03:09 PM 29/04/16
Contenido del mensaje: jajajaja :D siiii…?! Que bueno que te gusto bebe…! Eso es una adelantada de lo que te debo bebe…!.-------------------------------------------------------------------------

REGISTRO DE LLAMADAS PERDIDAS: Se observó la cantidad de veinte (20) registros de llamadas perdidas, se muestran a continuación: (se hace consta que se describe cada una de las llamadas con nombre, número de teléfono, hora y fecha).
REGISTRO DE LLAMADAS REALIZADAS: Se observó la cantidad de cuatro (04) registros de llamadas perdidas, se muestran a continuación: (se hace consta que se describe cada una de las llamadas con nombre, número de teléfono, hora y fecha).
REGISTRO DE LLAMADAS RECIBIDAS: Se observó la cantidad de veinte (20) registros de llamadas perdidas, se muestran a continuación: (se hace consta que se describe cada una de las llamadas con nombre, número de teléfono, hora y fecha).
V. CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
A. La evidencia recibida, corresponde a la descrita en el literal -“A”, de la peritación del presente Estudio Informático Forense, la cual fue estudiada de manera particular y detallada. B. La información contenida en la evidencia descrita en el literal “A.1”, es la que se muestra en el literal “B”, de la peritación del presente Estudio Informático Forense. C. La información contenida en la evidencia descrita en el literal “A.1”, se realizó una extracción de forma manual. D. con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de cinco (05) folios útiles. Conjuntamente con el material recibido.

8.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por el DR. CARLOS ALBERTO JIMENEZ PEREZ, en su condición de Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, el cual Certifica: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevadas por ante este Despacho durante el año 2002, aparece una copia que textualmente dice así.------------------------------
ACTA NUMERO OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818)-----------------------------------------------
Juan Carlos Solórzano, Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, hace constar que hoy 27 de septiembre del año 2002, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano: JOSE RAFAEL ESPINOZA MORENO, de 25 años de edad, casado, venezolano, evangélico, agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.255.365, con residencia en el Vec. Hato Nuevo Jurisdicción de este Municipio y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació vivo en parto sencillo en el Vec. Hato Nuevo, el día 13 de Julio del año 2001, a las 12:56 a.m, y lleva por nombre LIOSKARYS MARIANNYS, es hijo del Presentante y de su conyugue: HENNY ADALIS DOMINGUEZ DE ESPINOZA, de 19 años de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar, evangélica, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.682.180, con residencia del Presentante, fueron Testigos Presenciales de este acto los ciudadanos: ELEAZAR TABLERA C.I Nº 5.361.653 Y BEATRIZ RUIZ C.I Nº 17.201.422, mayores de edad y vecinos de este Municipio.- Leída el acta a los Presentantes y Testigos conformes y firman. Prefecto (Fdo). Secretaria (Fdo). Presentantes (Fdos). Testigos (Fdos). Es copia fiel y exacta de su original de la cual doy fe a petición de parte interesada en Biruaca, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2005. años 195º 146º.

9.- se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 29/06/16, practicada por las Expertas LICDA. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ (Trabajadora Social) y la LICDA. GLENNY GONZÁLEZ (Psicóloga), adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se detalla lo siguiente:
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Nombre y Apellidos : TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR
Lugar y Fecha de Nacimiento: 07-03-1993
Edad: 23 años
Cédula de Identidad: V.- 20.233.460
Nacionalidad: VENEZOLANO
DATOS DE LA REPRESENTANTE:
Nombre y Apellidos: HENNY ADALIS DOMINGUEZ BETANCOURT
Lugar y Fecha de Nacimiento: 21-10-1996
Edad: 33 años
Cédula de Identidad: V.- 15.682.180
Estado Civil: CASADA
Nacionalidad: VENEZOLANA.
Grado de Instrucción: PRIMARIA
Ocupación: COSTURERA

DATOS DE LA VICTIMA:
Nombre y Apellido: ADOLESCENTE SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Lugar y Fecha de Nacimiento: 13-06-2001
Edad: 15 AÑOS
Nacionalidad: VENEZOLANA
Escolaridad: TERCER AÑO DE EDUCACION BASICA
ASPECTOS JURÍDICOS:
Fiscalía: OCTAVA DEL M.P.
Tribunal: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
DELITOS: DE LOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
MEDIDAS: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ART. 236-1,2 Y 3 Y 237-2 Y 3 DEL COPP.
Elaborado por: María Elena Hernández Trabajadora social, Glenny González psicóloga.
Fecha del Informe: 29-06-2016

II.-RELATO DE LOS HECHOS:
De la victima. “ yo el 26 de abril de este año, estaba saliendo del liceo me agarraron dos sujetos a uno de ellos yo le reconocí; es mi vecino y se llama Teofilo David Ramos Salazar, al otro no, me metieron en una camioneta era una fortuner negra, tenia detrás el logo que decía CONAS, luego me cubrieron la cara con un trapo blanco y me decían “cállate porque sino te vamos a matar” me colocaron formol y yo perdí conocimiento no supe mas de mi, cuando desperté estaba en el cementerio, me dolía el brazo y al verme tenia un moretón grande en el brazo y la vagina me dolía y me ardía, yo me revise y tenia la pantaleta llena de flujo y un poquito de sangre y sentía mucho dolor en el vientre, yo estaba semi desnuda solamente con ropa interior pero las demás cosas estaban a mi lado como mi falda, la chemi del liceo, las medias, los zapatos y el bolso; luego yo me vestí y Salí corriendo y le escribí un mensaje a mi mama que me viniera a buscar porque ya eran como las siete de la noche y no había luz, mi mama llego en un taxi con mi cuñado nos fuimos a la casa me cambie y nos fuimos al hospital y me llevaron al quinto piso y las doctoras que estaban allí le dijeron a mi mama que ellas no podían hacer nada que me tenia que ver era un medico forense; al siguiente día vinimos a la fiscalía octava y de allí nos mandaron al GAES y me tomaron la denuncia yo di los datos y una comisión fue a buscar a Teofilo David a su casa y desde ese día esta preso”.

De la representante. “ yo le creo a mi hija porque ella no va a mentir con algo tan serio además es mucha casualidad que justo le allá pasado eso un día después que ese hombre se metió en la casa a lo bravo a abusar de mi otra hija y amenazarnos con una pistola yo a él lo conozco se llama Teofilo David Ramos, además es vecino de nosotros porque vive al lado de mi casa porque solo nos separa una pared, tanto así que mi otra hija le lavaba y le planchaba los uniformes porque el estudia en la UNES y como él no tiene pareja le pidió el favor a mi hija, porque la mujer que el tenia ella lo dejo porque él la golpeaba, según ella y que lo dejo porque él era muy agresivo; yo si recuerdo que cuando ellos peleaban hacían un escándalo bien feo, hasta que supimos que ella lo dejó y desde allí él se quedo solo”. Yo en cuanto a esto que le paso a mi hija, digo la verdad y no tengo porque mentir, confío en Dios, en quien no confío es en la ley, porque cuando yo le pregunto a la defensora publica que lleva el caso, no me da detalles del mismo y solo me dice “ yo de verdad no creo en nadie, porque cuando se trata de aclarar oscurece mas”; y por eso yo le digo que eso me desanima, yo tengo miedo de lo que nos pueda pasar, porque esa gente tiene plata y pagan abogados privados, y además están en el gobierno, y un tío de ese hombre trabaja en el GAES.”

III.- SÍNTESIS SOCIAL. (DE LA VICTIMA)
Refirió proviene de un hogar funcional, señalando ser la segunda (2da) de tres (3) hermanos, con quienes junto a los padres y abuela materna, se ha socializado hasta los actuales momentos; expresando…”desde pequeña siempre he vivido con mis hermanos, y nos hemos llevado bien, mis padres nos han educado bien y nos han dado todo lo que necesitamos, yo nunca vi una pelea entre ellos, hemos estado bien…”. Mediante el relato, acoto; que a la edad de catorce años, (14) procreo una niña con un joven de veintitrés años, con quien no mantuvo convivencia alguna, refiriendo…”yo no se como Salí embaraza de ese hombre, me deje embaucar y calentar la oreja con él, tanto es así que el ahora dice que mi hija no es suya…” en la actualidad la hija cuenta con dos (2) meses de nacida, asumiendo la misma con el apoyo de los progenitores todo lo relacionado a su cuidado y manutención. Por otro lado indico que en el plano educativo presenta una escolaridad de diez (10) años cursando actualmente el tercer (3er) año de educación secundaria, en un centro educativo de la localidad.

En relación al hecho, aseguró estar convencida de la culpabilidad del presunto agresor expresando …” yo si se que el que me hizo todo eso es Teófilo David, porque la noche antes de que me pasara eso, él fue mi casa a querer abusar de mi hermana, porque el cada vez mas la acosaba, y de hecho cuando yo abrí la puerta para ir al frente de la casa, dónde una vecina a que prestara azúcar, ahí fue que el aprovecho y se metió, y cuando yo regrese veo que mi hermana estaba luchando con el para que no le hiciera nada, pero si le hizo le metió los dedos en la vagina, y como yo lo vi y me metí, él me amenazo y me dijo “sapa”, ya vas a ver lo que te va a pasar por metiche, y salio de la casa, después cuando mi mamá llegó le contamos, y justo al otro día a mi me paso esto, yo lo reconocí (imputado) por la voz y por las características de su cuerpo, la cara no la pude ver porque la tenia tapada, y como no iba a saber yo que si era el?? Claro que sí, porque el es mi vecino, y nos separa una pared…”

De igual forma dio a conocer la clasificación de su grupo familiar:
Nº Nombre y apellidos parentesco edad Grado de instrucción ocupación OBSERVACIONES
1 Henny Domínguez madre 33 años 6to grado costurera
2 José Rafael Espinoza padre 38 años 3er.año de bachillerato chofer
3 Lisennys Espinoza hermana 17 años 4to año de bachillerato Ama de casa casada
4 José Espinoza hermano 06 años Primer grado Estudiante
5 Mariannys Matiz hija Dos meses No aplica No aplica
6 Rusennys Zambrano sobrina 1 año No aplica No aplica
7 Rubén Zambrano cuñado 21 años universitario Taxista
8 Joandry Betancourt prima 11 años 3er grado estudiante
9 Ronny matiz Expareja 23 años universitario Empleado publico

Es importante destacar que durante las entrevistas (3) efectuadas a la referida, se mostró serena, indiferente poco expresiva y colaboradora, observando además carencias afectivas, y un bajo nivel de autoestima, aunado a la poca comunicación entre la misma y su madre biológica, la copia de patrones socio familiares, y los tabúes enmarcados dentro del hogar.

.-DIAGNOSTICO SOCIAL:

Área físico-ambiental:
Según la descripción física detallada por la referida, la vivienda donde habita la misma y su grupo familiar, se encuentra ubicada en zona urbana del Municipio Biruaca, de fácil acceso. Esta pertenece a la abuela materna, quien de forma voluntaria se las concedió temporalmente, hasta tanto sus padres logren obtener una propia. Dicho hogar esta construido de la forma siguiente: techo de sing., paredes de bloque y piso de cemento, contempla diez espacios físicos distribuidos en; sala-comedor y cocina, cinco (5) dormitorios, un (1) corredor amplio, una (1) área de lavandería y un patio espacioso, por lo se conoció además, que permanecen en dicho lugar hacen aproximadamente doce años.
Cabe señalar que de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos efectuados dentro del caso, éste no amerita de la realización de una visita domiciliaria.
Área socio-económica:
Según lo manifestado por la prenombrada, el sustento que percibe el hogar se deriva del salario que reciben los padres, quienes se desempeñan, ella, cómo costurera independiente, y él, como chofer de autobús, siendo estos ingresos los que cubren los gastos básicos del mismo, incluyendo los estudios de la misma.

IV.- SÍNTESIS PSICOLÓGICA
Adolescente femenina de 15 años de edad, natural y procedente de la localidad, proveniente de una familia constituida, la segunda de tres hermanos, soltera, 1 hija de dos meses.

En el área sentimental refiere, tuvo su primera relación sexual a los 14 años de edad, con el padre de su hija, donde la madre manifestó “ellos no convivieron, no tuvieron una relación formal nunca”.
En el desarrollo de la valoración se mostro tranquila, poco expresiva, colaborando con las actividades indicadas, de igual manera se observo dentro del ambiente familiar la falta de comunicación eficaz y afectiva dentro de la misma.
Al Examen mental se presenta de aspecto acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio memoria conservada, sin alteraciones sensoperceptivas.
RESULTADOS DE LA PRUEBA
Test de wartegg; falta de control, impulsividad, rechazo, falta de integración e inhibición en el desarrollo, esfuerzo exagerado para reprimir estímulos que movilizan la angustia, indecisión, simplificación y espíritu práctico.
Test de figura humana bajo la lluvia; indicadores de pereza, agotamiento, pesimismo, falta de confianza en sí misma, ocultamiento, falta de sinceridad, perturbación, poca capacidad para crecer, preocupación por criticas y opiniones de los demás, inseguridad, baja autoestima.

VI.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:

Utilizados en el abordaje social
1. Entrevista con protocolo de atención social de caso.
2. Discusión del caso en equipo interdisciplinario.
Utilizados en el abordaje psicológico
1. Entrevista clínica
2. Test de wartegg
3. Test de Figura Humana Bajo la Lluvia.
VI.-CONCLUSIONES
Refirió proviene de un hogar funcional, señalando ser la segunda (2da) de tres (3) hermanos, con quienes junto a los padres y abuela materna, se ha socializado hasta los actuales momentos.
Es importante destacar que durante las entrevistas (3) efectuadas a la referida, se mostró serena, ingenua, expresiva y colaboradora, observando a su vez, que existe poca comunicación entre la misma y su madre biológica, como resultado de la copia de patrones socio familiar y los tabúes enmarcados dentro del hogar.

Al Examen mental se presenta de aspecto acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio memoria conservada, sin alteraciones sensoperceptivas.
En cuanto al resultado de las pruebas, en el Test de wartegg; falta de control, impulsividad, rechazo, falta de integración e inhibición en el desarrollo, esfuerzo exagerado para reprimir estímulos que movilizan la angustia, indecisión, simplificación y espíritu práctico.
Test de figura humana bajo la lluvia; indicadores de pereza, agotamiento, pesimismo, falta de confianza en sí misma, ocultamiento, falta de sinceridad, perturbación, poca capacidad para crecer, preocupación por criticas y opiniones de los demás, inseguridad, baja autoestima.
VII.- RECOMENDACIONES
1.-Dar contiuidad a los estudios academicos.
2.-incluirla en centros de capacitacion laboral.
3.-terapia para el grupo primario de apoyo.

10. Se incorpora INFORME PSIOLÓGICO, de fecha 05/05/16, suscrito por la ciudadana KAROL J. NARVÁEZ, en su condición de Psicólogo Clínico, adscrita al Área de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima de autos. Donde dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de adolescente de sexo femenino de 14 años de edad N/P de la localidad que asiste a consulta para valoración. Vestida acorde a edad y género, con aparente higiene personal, ubicada en tiempo y espacio, sin alteraciones en la sensopercepción ni en el examen mental. Presenta sintomatología compatible con: Dx: Trastorno de Estrés Post-Traumático, Amerita valoración cada 21 días.

11. Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, de fecha 05/05/16, realizada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Donde se detalla lo siguiente: ““El que estaba parado en frente de mi, me decía que me callara la boca que si no me callaba me iban a matar, ósea el, Teofilo, cuando iba caminando ellos se bajaron de la camioneta uno me agarro hacia tras y Teofilo me tapaba la boca me decía que me callara sino me iba matar de allí me subieron en la camioneta, el me decía cállate, cállate, cállate la boca sino te vamos a matar, esa voz es gruesa de hombre similar a la Freddy Ibáñez Pereira”.

Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de reconocimiento de voz en la presente causa resaltando el texto a su lectura de la siguiente manera: (cállate, cállate, cállate la boca sino te vamos a matar).-
RONDA Nº 01:
1.- MARCOS AVELINO CORDERO OJEDA, titular de la cédula de identidad V-18.993.390.
2.- TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-20.233.460.
3.- WILLIAMS DE JESÚS MAESTRE PERAZA, titular de la cédula de identidad V-13.870.310.
4.- FERNANDO JOSÉ BORGES OJEDA, titular de la cédula de identidad V-17.078.959.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce la VOZ que indicó en su declaración? R: “Si” Número: 02

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento de voz en la presente causa resaltando el texto a su lectura de la siguiente manera: (cállate, cállate, cállate la boca sino te vamos a matar)
RONDA Nº 02.
1.- TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-20.233.460.
2.- FERNANDO JOSÉ BORGES OJEDA, titular de la cédula de identidad V-17.078.959.
3.- MARCOS AVELINO CORDERO OJEDA, titular de la cédula de identidad V-18.993.390.
4.- WILLIAMS DE JESÚS MAESTRE PERAZA, titular de la cédula de identidad V-13.870.310.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce la VOZ que indicó en su declaración? R: “Si” Número: 01

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento de voz en la presente causa resaltando el texto a su lectura de la siguiente manera: (cállate, cállate, cállate la boca sino te vamos a matar)
RONDA Nº 03.
1.- MARCOS AVELINO CORDERO OJEDA, titular de la cédula de identidad V-18.993.390.
2.- WILLIAMS DE JESÚS MAESTRE PERAZA, titular de la cédula de identidad V-13.870.310.
3.- TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-20.233.460.
4.- FERNANDO JOSÉ BORGES OJEDA, titular de la cédula de identidad V-17.078.959.

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce la voz de la persona que indicó en su declaración? R: “Si” Número: 03

De seguida se hace constar que a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Defensa privada no se procede a realizar la cuarta Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa.

12. Se incorpora INFORME DE ASISTENCIA, suscrito por JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Apure, de fecha 28/04/16. Donde informa que el estudiante TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 20.233.460, perteneciente al Curso Básico del Programa Nacional de Formación de Investigación Penal, no asistió al cumplimiento de sus actividades académicas en el centro de formación de la UNES Apure los días martes 26 y miércoles 27 del mes de abril del presente año.

13. Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28/04/16, suscrita por la S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono LG, color negro con rojo, 012221-00900031-4 perteneciente a la víctima de autos. Por cuanto se dejó constancia de las características del teléfono celular de la siguiente manera:
MARCA MODELO COLOR SERIAL IMEI ORIGINAL ENSAMBLADO

LG
GS155a
NEGRO CON ROJO
012221-00-900031-4
CHINA
CHINO

PERITAJE:

A- MOTIVO:
El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales, estado uso y conservación del Equipo móvil (TELEFONO CELULAR), el cual Guarda relación con la Investigación Penal Nº GNB-CONAS-GAES APURE-SIP-0343-2016

B- EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me trasladé hasta la sala de evidencias del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Táchira, al lado de Elecentro del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se me entrego el referido teléfono celular por parte del Jefe de la Sala de Evidencias procediendo a realizar la experticia de reconocimiento la cual arrojo al siguiente resultado:

DICTAMEN PERICIAL DEL TELEFONO CELULAR
1.- Se trata de un equipo móvil, (teléfono celular) Marca: LG, Modelo: GS155a de color Negro con Rojo de Fabricación: CHINA, Ensamblado en CHINA, serial IMEI Nro-012221-00-900031-4, con una batería la cual se encuentra deteriorada, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR. Las descripciones antes descritas se encuentran impresas en la parte posterior del teléfono, en letras negras, observándose su estado original el sistema de impresión de las letras, por lo que se determina que los mencionados números, modelo y marca se encuentran ORIGINAL.
2.- Que el acabado superficial que presenta el Equipo Móvil (teléfono celular se encuentra en Buen Estado en la parte posterior.
3.- Que al momento de realizarse la experticia al teléfono celular se observo que el mismo estaba provisto de su batería en buen estado.
4.- Que el teléfono celular al momento de realizarse la experticia de reconocimiento estaba descargada su batería, la cual se carga a través de un cargador diseñado para este tipo de aparatos y conectado a corriente eléctrica de 110 voltios, que hacen que funcione este tipo de aparatos.
CONCLUSIONES:

1.- Que el teléfono celular es un equipo que se utiliza para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes SMS Y MMS.

2.- Que el teléfono celular es un equipo que se utiliza para enviar, recibir y tomar fotografías, ya que el mismo esta previsto de una cámara que tiene ubicada en la parte posterior del equipo en el lado izquierdo parte superior.

3.- Que la etiqueta de las características de la parte posterior del equipo celular, se encuentra en buen estado y con sus seriales identificados.

4.- No se pudo sustraer la información interna del móvil ya que se encuentra bloqueado mediante un patrón de bloqueo de seguridad.

13. Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28/04/16, suscrita por la S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono celular marca ZTE NEGRO 864767021471494. Por cuanto se dejó constancia de las características del teléfono celular de la siguiente manera:
MARCA MODELO COLOR SERIAL IMEI ORIGINAL ENSAMBLADO

ZTE
Z432
NEGRO
864767021471494
CHINA
CHINO

PERITAJE:

A- MOTIVO:
El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales, estado uso y conservación del Equipo móvil (TELEFONO CELULAR), el cual Guarda relación con la Investigación Penal Nº GNB-CONAS-GAES APURE-SIP-0343-2016

B- EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me trasladé hasta la sala de evidencias del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Táchira, al lado de Elecentro del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se me entrego el referido teléfono celular por parte del Jefe de la Sala de Evidencias procediendo a realizar la experticia de reconocimiento la cual arrojo al siguiente resultado:

DICTAMEN PERICIAL DEL TELEFONO CELULAR
1.- Se trata de un equipo móvil, (teléfono celular) Marca: ZTE, Modelo: Z432 de color Negro, de Fabricación: CHINA, Ensamblado en CHINA, serial IMEI Nro-864767021471494, con una batería, Modelo: ZTE, color BLANCO, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR. Las descripciones antes descritas se encuentran impresas en la parte posterior del teléfono, en letras negras, observándose su estado original el sistema de impresión de las letras, por lo que se determina que los mencionados números, modelo y marca se encuentran ORIGINAL.
2.- Que el acabado superficial que presenta el Equipo Móvil (teléfono celular se encuentra en Buen Estado en la parte posterior.
3.- Que al momento de realizarse la experticia al teléfono celular se observo que el mismo estaba provisto de su batería en buen estado.
4.- Que el teléfono celular al momento de realizarse la experticia de reconocimiento estaba descargada su batería, la cual se carga a través de un cargador diseñado para este tipo de aparatos y conectado a corriente eléctrica de 110 voltios, que hacen que funcione este tipo de aparatos.
CONCLUSIONES:

1.- Que el teléfono celular es un equipo que se utiliza para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes SMS Y MMS.

2.- Que el teléfono celular es un equipo que se utiliza para enviar, recibir y tomar fotografías, ya que el mismo esta previsto de una cámara que tiene ubicada en la parte posterior del equipo en el lado izquierdo parte superior.

3.- Que la etiqueta de las características de la parte posterior del equipo celular, se encuentra en buen estado y con sus seriales identificados.

4.- No se pudo sustraer la información interna del móvil ya que se encuentra bloqueado mediante un patrón de bloqueo de seguridad.

14.- Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28/04/16, suscrita por la S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono marca HAWEI: Color Rojo con negro, serial Meid: A0000042BCA47. Por cuanto se dejó constancia de las características del teléfono celular de la siguiente manera:
MARCA MODELO COLOR SERIAL MEID ORIGINAL ENSAMBLADO

HAWEI
CM651
NEGRO CON ROJO MEID:
A0000042BCA474
MEID:
268435462612362868
CHINA
CHINA

PERITAJE:

A- MOTIVO:
El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales, estado uso y conservación del Equipo móvil (TELEFONO CELULAR), el cual Guarda relación con la Investigación Penal Nº GNB-CONAS-GAES APURE-SIP-0086-2016

B- EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me trasladé hasta la sala de evidencias del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Táchira, al lado de Elecentro del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se me entrego el referido teléfono celular por parte del Jefe de la Sala de Evidencias procediendo a realizar la experticia de reconocimiento la cual arrojo al siguiente resultado:

DICTAMEN PERICIAL DEL TELEFONO CELULAR
1.- Se trata de un equipo móvil, (teléfono celular) Marca: HAWRI, Modelo: CM651 de color Negro con Rojo, Seriales MEID: A0000042BCA474 Y MEID: 268435462612362868, Serial Nº R5K9KA9352714745, perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, NUMERO DE TELEFONO: 0426-789.20.85, de color Rojo con Negro y posee una Batería marca HAWEI, DE COLOR NEGRO. Las descripciones antes descritas se encuentran impresas en la parte posterior del teléfono, en letras negras, observándose su estado original el sistema de impresión de las letras, por lo que se determina que los mencionados números, modelo y marca se encuentran ORIGINAL.
2.- Que el acabado superficial que presenta el Equipo Móvil (teléfono celular se encuentra en Buen Estado en la parte posterior.
3.- Que al momento de realizarse la experticia al teléfono celular se observo que el mismo estaba provisto de su batería en buen estado.
4.- Que el teléfono celular al momento de realizarse la experticia de reconocimiento estaba descargada su batería, la cual se carga a través de un cargador diseñado para este tipo de aparatos y conectado a corriente eléctrica de 110 voltios, que hacen que funcione este tipo de aparatos.

CONCLUSIONES:

1.- Que el teléfono celular es un equipo que se utiliza para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes SMS Y MMS.

2.- Que el teléfono celular es un equipo que se utiliza para enviar, recibir y tomar fotografías, ya que el mismo esta previsto de una cámara que tiene ubicada en la parte posterior del equipo en el lado izquierdo parte superior.

3.- Que la etiqueta de las características de la parte posterior del equipo celular, se encuentra en buen estado y con sus seriales identificados.

15.- Se incorpora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05/05/2016, suscrita por el funcionarios S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, Adscrito a él Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35, del Municipio San Fernando, donde se realizo la extracción de la vaciado de mensajes de textos del teléfono celular HAWEI, color negro con Rojo serial: A0000042BCA474, perteneciente a la madre de la víctima. Donde se dejo constancia de lo siguiente: “…El día de hoy fui designado por el ciudadano Tcnel. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, para efectuar el vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de textos entrantes y salientes del equipo TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI, MODELO CM651, SERIALES MEID: A0000042BCA474, Y MEID: 268435462612362868, SERIAL Nº R5K9KA9352714745, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, NUUMERO DE TELEFONO: 0426-789.20.85, DE COLOR ROJO CON NEGRO, Y POSEE UNA BATERIA MARCA HAWEI, DE COLOR NEGRO, motivo por el cual hago mención que sustraje del abonado telefónico antes mencionado lo siguiente:

• Relación de mensajes de texto entrantes del TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI, MODELO CM651, SERIALES MEID: A0000042BCA474 Y MEID: 268435462612362868, Serial Nº R5K9KA9352714745, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, NUMERO DE TELEFONO: 0426-789.20.85.---------------------------------------------------------
ENTRANTE (01) 0424-3004448 “Mami me paso algo malo y estoy asustada tengo mucho miedo…”----------------------------------------------------------------------------
ENTRANTE (02) 0424-3004448 “Mami x dios ven a buscarme esto esta solo y oscuro y tengo miedo responde x favor”.----------------------------------------------------
ENTRANTE (03) 0424-3004448 “Estoy afuera del cementerio ven rápido”.--------
ENTRANTE (04) 0424-3004448 “Mami ven rápido x favor”----------------------------
ENTRANTE (05) 0424-3004448 “No el otro luis herrera creo que así se llama xq no me acuerdo bien”--------------------------------------------------------------------------
ENTRANTE (06) 0424-3004448 “Pero rápido mami que esto esta solo y oscuro ven rápido x favor”.

16.- Se incorpora EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA: de fecha 20/05/2016, suscrita por el TTE ACEVEDO RIVAS RONALD, Adscrito a él Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35, del Municipio San Fernando, donde se realizo telefonía relacionada con los abonados Telefónicos N° 0414-9458471, 0424-3004448, donde se dejó constancia del recorrido que efectuaron dichos móviles el día de los hechos, de la siguiente manera: “…En relación a la practicada solicitud de análisis telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a la victima y testigos del hecho así como tambien con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente:
1. IDENTIFICACIÓN DEL SUSCRIPTOR DEL ABONADO RELACIONADO:
• 04149458471, corresponde al abonado móvil celular incautado al ciudadano: TEOFILO RAMOS, C.I. V-20.233.460. (imputado en el hecho que se investiga). Este teléfono se encontraba en poder del imputado al momento de la detención.
• 4243004448, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana HENNY DOMINGUEZ, C.I. V-15682180, corresponde al abonado móvil que se encontraba en poder de la adolescente LIOSKARYS MARIANNYS ESPINOZA DOMINGUEZ, C.I. V-27.653.767 (victima), el día que ocurrieron los hechos que se investigan.

En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar al presente análisis telefónico a fin de comprobar la presunta ubicación geográfica de los abonados móviles tanto de la victima y el imputado al momento de perpetrarse los hechos indicados, a tal efecto se utiliza el método LINK, a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica existente entre las entidades involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera:
1. Se realizara la identificación de los titulares de las líneas telefónicas y si es posible la identificación de sus portadores siempre que exista un documento o soporte confiable de dicha información.
2. Se realizara ubicación geográfica de los abonados móviles indicando hora fecha.
3. El presente análisis será completamente objetivo haciendo referencias a las actas que componen el expediente penal que origino la presente experticia de telefonía.
4. El experto presentara sus conclusiones para una mayor compresión.
Link 01:
OBSERVACIONES: En siguiente flujograma se evidencia la ubicación geográfica del abonado móvil perteneciente al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR CIV- 20.233.460 (imputado), incautado el día de la detención el 28 de abril del 2016, se encontraba en la ubicación radio base de la antena Switch: 102-Celda: 33573 U BIRUACA: TRANSVERSAL CUARTA DE BIRUACA. TORRE TERRENO CIUDAD BIRUACA. PARROQUIA URBANA BIRUACA. MUNICIPIO BIEUACA. U2 BIRUACA3, el mismo radio de cobertura de su residencia, entre las horas comprendidas 11:35:32, del día 27 de abril del 2016, hasta las 17:57:52 del dia 27 de abril del 2016, posteriormente a las 27/04/2016 17:58:03 cambio a la radio base de la antena: Switch: 102- Celda: 42762 U LLANO ALTO SAN FERNANDO DE APURE, AVENIDA INTERCOMUNAL SAN FERNANDO-BIRUACA, PARROQUIA SAN FERNANDO DE APURE. U LLANO ALTO2, hasta 27/04/2016 18:02:38, nuevamente cambio a las radio base de la antena: Switch: 102- Celda: 33573 U BIRUACA: TRANSVERSAL CUARTA DE BIRUACA. TORRE TERRENO CIUDAD BIRUACA. PARROQUIA URBANA BIRUACA. MUNICIPIO BIRUACA. U2 BIRUACA3, en donde se mantuvo desde 27/04/2016 18:10:52 hasta 27/04/2016 22:12:07, en el cual se encuentra dentro de radio de cobertura de su residencia.
Link 02:
OBSERVACIONES: en el siguiente flujograma se evidencia que el abonado móvil 4243004448, perteneciente a la adolescente LIOSKARYS MARIANNYS ESPINOZA DOMINGUEZ, C.I. V- 27.653.767 (victima) se encontraba en la antena radio base Switch: 102-Celda: 33573 U BIRUACA: TRANSVERSAL CUARTA DE BIRUACA TORRE TERRENO CIUDAD BIRUACA. PARROQUIA URBANA BIRUACA. MUNICIPIO BIRUACA. U2 BIRUACA3, se comunica vía mensaje de texto con el abonado móvil 04243399610, perteneciente al ciudadano: JESUS SALAZAR, C.I.V-23700865 ( pareja de la victima) quien a su vez se encontraba en la antena radio base: CL-CUARTELSF-0102314, desde las 06:24:48 am el día 27/04/2016, hasta las 08:24:28 am 27/04/2016, desde esa hora el abonado móvil 4243004448, perteneciente a la adolescente LIOSKARYS MARIANNYS ESPINOZA DOMINGUEZ, C.I. V- 27.653.767 (victima) no tuvo mas actividad al igual que el abonado móvil 04243399610, perteneciente al ciudadano JESUS SALAZAR, C.I.V-23700865 ( pareja de la victima) hasta 18:21:02 27/04/2016, que le realizo llamada telefónica al abonado móvil, 4168471257, perteneciente al ciudadano: ZAMBRANO HEREDIA RUBEN JOSUE (cuñado) C.I. V- 21.315.458, encontrándose en antena radio base CL-CUARTELSF-0102314, seguidamente cuando eran las 19:28:40 27/04/2016, se comunico con el abonado móvil 4267892085, HENNY ADALIS DOMINGUEZ DE ESPINOZA CIV – 15682180 (madre de la victima).

ANALISIS TELEFONICO:
1. En el flujograma identificado como: (Link 01) se evidencian lo siguiente:
 Que el abonado móvil 4149458471perteneciente al ciudadano TEOFILO
DAVID SALAZAR CIV- 20.233.460 (imputado) se encontraba en su residencia entra las horas que se perpetro el hecho que se investiga.
 Que el abonado móvil 4149458471 perteneciente al ciudadano TEOFILO DAVID SALAZAR CIV- 20.233.460 (imputado) no se encontraba en la misma ubicación que se encontraba la victima en las horas que se perpetro el hecho que se investiga.

2. En el flujograma identificado como: (Link 02),
 El abonado móvil 4243004448, perteneciente a la adolescente LIOSKARYS MARIANNYS ESPINOZA DOMINGUEZ, C.I. V- 27.653.767 (victima), empieza a tener comunicación con el ciudadano JESÚS SALAZAR, C.I. V- 23700865, quien es su pareja sentimental, y padre de su hija desde 06:24:48 am el día 27/04/2016, hasta 08:24:28 am del 27/04/2016, encontrándose en diferentes direcciones hasta encontrarse en la misma dirección para posteriormente dejar actividad ambos abonados móviles.
 El abonado móvil 4243004448, perteneciente a la adolescente LIOSKARYS MARIANNYS ESPINOZA DOMINGUEZ, C.I. V- 27.653.767 (victima) comienza a tener actividad a las 18:21:02 del 27/04/2016, que le realizo llamada telefónica al abonado móvil, 4168471257, perteneciente al ciudadano: ZAMBRANO HEREDIA RUBEN JOSUE (cuñado) C.I. V-21.315.458 en donde difiere en su declaración de activar su abonado móvil a las 07:30 horas de la noche del dia 27/04/2016, y comunicarse con el abonado móvil, 04267892085, perteneciente a la ciudadana HENNY ADALIS DOMINGUEZ DE ESPINOZA (su madre).

Es todo…
La presente acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información obtenida por las diferentes empresas de telefónica móvil que existen en el País, en el periodo de tiempo comprendido entre 05:00 am del día 27 de abril 2016 hasta las 10:00 pm del día 27 de abril del 2016, todo de acuerdo a lo establecido en el Art. 29 de la Ley contra el delito del Secuestro y la Extorsión y el Art 291 del Código Orgánico Procesal Penal, previa autorización del Ministerio Público y dentro de los parámetros exigidos por las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de este análisis una evidencia de interés criminalístico completamente valida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse Legal, Útil, Pertinente, Necesaria, y Urgente.
Así mismo el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del software “12”, de la Empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno. Es todo. (SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PRUEBA ES PROMOVIDA POR LA DEFENSA Y LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

17.- Se incorpora RÉCIPE MEDICO: suscrito por la DRA ROSMERY MORILLO, Adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se evidencia lo siguiente: “Lioskary Espinoza. Ketoprofeno amp. 27-4-16”.

18.- Se incorpora OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL “PABLO ACOSTA ORTÍZ”, suscrito por la T.S.U DETSY SOLORZANO, de fecha 27 de mayo del año 2.016, del servicio de obstetricia marcado con las letras “A” y “B”. Donde se detalla lo siguiente: “…Por medio de la presente, me dirijo a Ud. En la oportunidad de informarle que en los Registros de Morbilidad del día 27-04-2016, no aparece registrada LIOSCARY ESPINOZA de 14 años de edad… asimismo se evidencia ANEXO al presente oficio listado marcado con la letra “B” de fecha 27-04-16, donde se puede verificar la asistencia de seis persona, entre las cuales no se encuentra la victima de autos.

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 15-09-16

1.- INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

(SIC) “Solicito se prescinda de la declaración de los testigos, JOSE LUIS CARVAJAL CABALLERO, JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, MIGUEL ANGEL CARVAJAL CABALLERO, ADANNY JOSÉ DE LA ROSA HEREDIA, ANNYBEL DE LA ROSA HEREDIA. JHONNY MARTÍNEZ, WILVAN MENDOZA, DEXI SOLÓRZANO. Es todo”.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “No me opongo a la solicitud de la defensa Privada. Es todo”.
RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

(SIC) “Visto lo manifestado por la defensa privada, en cuanto a que prescinde del testimonio de los testigos JOSE LUIS CARVAJAL CABALLERO, JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, MIGUEL ANGEL CARVAJAL CABALLERO, ADANNY JOSÉ DE LA ROSA HEREDIA, ANNYBEL DE LA ROSA HEREDIA. JHONNY MARTÍNEZ, WILVAN MENDOZA, DEXI SOLÓRZANO, este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por la defensa privada, se prescinde del testimonio de los testigos up supra mencionados, Es todo”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 19-09-2.016
1.- INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

(SIC) “El Ministerio Público Prescinde de los testimoniales de los ciudadanos JESÚS SALAZAR, MARY MORILLO y MARIO HUMBERTO ASUNA.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No tengo objeción alguna.” Es todo.
RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

(SIC) “Visto lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal prescinde de los Testimoniales de los ciudadanos JESÚS SALAZAR, ROSMARY MORILLO, MARIO HUMBERTO ASUNA, por cuanto se han agotado las vías posibles para hacer comparecer a los mismos ante esta sala de juicio. Es todo.

2.- INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “El Ministerio Público prescinde de la prueba documental correspondiente a EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, suscrita por el Licenciado Wilmer Aranda, Investigador Criminalista adscrito a la Unidad de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, relacionada con los abonados 0414-9458471 y 0424-3004448, por cuanto no se pudo consignar oportunamente a los fines de ser debatida.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No tengo objeción alguna.” Es todo.
RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

(SIC) “Visto lo planteado por el Ministerio Público no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal prescinde de la EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, suscrita por el Licenciado Wilmer Aranda, Investigador Criminalista adscrito a la Unidad de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, relacionada con los abonados 0414-9458471 y 0424-3004448; de la cual no consta en autos su resultado, en consecuencia, se prescinde de igual forma del testimonio del EXPERTO que la practicaría. Es todo”.

CONCLUSIONES POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

(SIC) “Buenos días a todos los presentes, el día de hoy se da inicio a las conclusiones derivadas del desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, el Ministerio Público se comprometió a probar el delito cometido por dicho ciudadano, quien según la denuncia interpuesta por la victima Adolescente la sustrajo de un sitio público y la llevo a un cementerio donde se llevó a cabo la comisión del hecho punible, al día siguiente la misma reconoce a uno de los sujetos que la sustrajo, se evacuaron testigos como la madre, la hermana de la victima y el cuñado quienes dejaron constancia que fueron a rescatar a la victima, en la declaración de prueba anticipada de la victima, esta señala que reconoció la voz de Teofilo David Ramos a quien que fue una que la sustrajo y que fue una de las personas que la tenían sometida, de igual forma se evacuaron medios de prueba como la declaración del medico forense Dr. José Gregorio Soto quien señala que la victima fue sometida a un acto sexual, así como la evaluación psicológica suscrita por la Licda. Karol Narváez, quien fuera sustituida por la Licda. Glennys González, señalando que la victima presentaba estrés post traumático en razón del hecho, es por lo que solicito ciudadana Jueza se dicte una Sentencia Condenatoria basándose en los principios de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, adminiculado con los elementos probatorios evacuados en el presente Juicio.” Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

(SIC) “Se hace necesario en este momento crucial para el futuro de mi defendido, presentar las siguientes conclusiones, es necesario comenzar hablando de la ley de violencia, ya que en la actividad procesal quedo demostrado que el hombre es trasparente en la investigación, el Ministerio Público debió ser más responsable en esa fase de investigación y actuar de buena fe, ya que presenta una acusación donde claramente pudo resolver el caso con un sobreseimiento, y reitero que ante la ley de violencia el masculino es transparente, pero ante la constitución todos somos iguales; mi defendido no pudo asistir a su acto de grado, lo que le mutila su futuro, y debe superar el trauma de la estela social; ahora bien, se hace necesario comenzar por donde empieza la mentira, en fecha 28 de abril del presente año, narra la adolescente que salio del liceo Lazo Marti, es cuando empieza a hilvanar su mentira en razón de su edad y el entorno familiar que se prestaron para esta vagabundearía, narra que fue al frente al liceo lazo martí, donde queda una parada, pero si cotejamos con la información que la misma suministra a los funcionarios que van a practicar la inspección al sitio donde manifiesta la menor que la sustrajeron, nos damos cuenta que no fue el mismo lugar donde fueron los funcionarios, podemos darnos cuenta, lo cual el Ministerio Público no verifica, que estamos en un equívoco, porque una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, ella dice que pudo ver el logo de la camioneta, más mentiras; el Ministerio Público señala que la adolescente mantuvo una relación sexual, lo cual si la tuvo pero no con mi defendido, ya que él siempre permaneció en su casa de habitación ubicada en Santa Rufina y la menor en San Fernando de Apure, más grave aun, cuando declara la Adolescente nos damos cuenta que esta menor es una artista a la hora de mentir, ella dice que fue al hospital, la llegada si se registra y entonces la ciudadana nunca subió a quinto piso y nunca estuvo en la sala de emergencias, entonces por que el Ministerio Público no investiga, acusa por un delito tan grave lo cual mutila los derechos del acusado; seguimos en la evaluación de la menor, donde aparecen tres gotitas de sangre, que pudo ser por la rasuración, lo cual no se pudo verificar de que tipo era por cuanto fue imposible para el experto, ella dice que había dado a luz un mes antes es imposible que ésta no se haya manchado la pantaleta, y que el Ministerio Público no haya tomado esos indicios como parte de buena fe, que no haya hecho examen psicológico a la victima, porque aquí ha actuado la madre, ella dice que fue con su cuñado a buscarla al cementerio, lo que si quedo claro es que él estaba celoso por su mujer, otra menor, pensaron ellos que era fácil mantener detenida una persona, es fácil pero gracias a Dios que ha sido este honorable tribunal el que conoce de las pruebas evacuadas, esta adolescente tiene problemas con la mentira, y la mentira es un daño social, lo que necesitan es un examen psicológico de emergencia, la madre apoya esta vagabundería, sabiendo que todo esto es una mentira, la menor cada vez se va hundiendo por una mentira, pero la verdad floreció aquí, mi defendido es una victima de una ciudadana a la que pido le impongan una condena social por que estamos frente a patrones de una conducta no aceptable socialmente, pero tiene a una madre que apoya este tipo de hechos, y por eso es que de allí salen personas antisociales, por madres como esta, hermanas como esta; es evidente que estamos en presencia de un hecho punible, lo que puedo pedir al tribunal es que ordene un estudio psicológico para esta niña, ahora para la madre se debería ejercer una acción por simulación de hecho punible; el Ministerio Público ha tenido la actuación muy ponderada, pero la fiscal debe ser informada que no se deben llevar casos como este solo por una estadística fiscal, ya que es obvio que es una mentira y no hablo de que mi defendido es inocente porque es algo evidente; la declaración del Dr. José Gregorio Soto fue muy clara, no hubo espermatozoides, también ella dice que le dieron un analgésico pero sería en su casa porque en el Hospital no se lo dieron, lo que quedo demostrado es que esto fue una mentira, y esta demostrada igualmente la inocencia de mi defendido, es por lo que una vez se dicte sentencia absolutoria se oficie al CICPC para dejar sin efecto la reseña que le hicieron, la ley clama una declaratoria de inocencia para que mi defendido pueda incorporarse a una vida laboral casi perdida, para que pueda asistir a su acto de entrega de titulo, por lo que pido la declaración de inocencia de mi defendido.” Es todo.

REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
No hizo uso del mismo. Es todo
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
No hizo uso del mismo. Es todo

CAPITULÓ
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

El Tribunal observa respecto a la propuesta de la declaración del Experto que realizaría la Experticia Técnica de Telefonía la cual no consta en actas procesales, siendo así se prescinde de dicho testimonio por cuanto no se realizó dicha prueba, en vista que se desconoce la certeza de quien practicaría dicha evaluación máxime si no esta realizada la misma. A este tenor se prescinde de la referida Experticia. Asimismo en vista de las inasistencias a juicio de los testigos propuestos por el Ministerio Público se prescindieron de los siguientes ciudadanos: JESÚS SALAZAR; ROSMARY DEL CARMEN MORILLO y MARIO HUMBERTO OSUNA SANTIAGO. De la misma forma se prescindieron de los testimoniales propuestos y admitidos a los defensores privados en vista de la reiteradas inasistencias al llamado que le realizara este tribunal como fueron los siguientes: JOSÉ LUÍS CARVAJAL CABALLERO; JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES; MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL CABALLERO; ADANNY JOSÉ DE LA ROSA HEREDIA; ANNABEL DE LA ROSA HEREDIA; JONNY MARTÍNEZ; WILVAN MENDOZA y DETSY SOLÓRZANO, toda vez que no fue posible su comparecencia a juicio para que expusieran todo cuanto supieran en relación al caso y no fue posible su comparecencia, el Tribunal consideró agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir de los testimonios supra mencionados, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y el de las Defensas Privadas en cuanto a prescindir de estos. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, fue por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 tercer aparte (por ser esta adolescente) en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); habida cuenta de la imputación Fiscal, en mención supone el accionar del acusado para mantener relaciones sexuales con esta con violencia y amenazas, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por vía vaginal, anal u oral, además debe existir penetración con los objetos que se prevén en el artículo 43 de la misma ley, en mención supone el accionar del acusado en concurrencia de su superioridad por ser esta una persona vulnerable en razón de su edad, en el caso especifico de marra para aprovecharse de su condición vulnerable de adolescente para que esta acceda al acto sexual, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA, con violencia en las modalidad expresa en el contenido de la norma.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 83 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la adolescente al ejercer el derecho señalado en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando el suscitado;
“El día veintisiete (27) de abril de 2016, a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), salió del Liceo donde estudia y se encontraba en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuando salió hacia la parada para irse a su casa y cuando iba caminando miró hacia atrás y venia una camioneta negra tipo fortuner con el logo del CONAS en la parte de atrás al lado de las luces de cruce y entonces se bajaron dos tipos, uno era alto y flaco que fue el que le agarró las manos y el otro era un poco mas alto que la víctima y rellenito moreno con la voz gruesa que fue el que le puso el paño en la cara que olía a formol y entonces la subieron a la camioneta y se quedó dormida y no recuerda mas nada hasta que se despertó en el Cementerio encima de una tumba, casi desnuda con todas las pertenecías a un lado, se vistió y salió corriendo del cementerio y como no sabia donde estaba le preguntó a una señora y le dijo que estaba en el Cementerio de Luis Herrera, la misma revisó su bolso para ver si estaba su teléfono como lo encontró le escribió a la mamá para que la fuera a buscar y la madre le dijo que caminara hacia la avenida que ella la iba a pasar buscando con su cuñado en un taxi, caminado la misma hacia la avenida, cuando llegó su mamá y su cuñado en un taxi y se fueron para la casa y al día siguiente fueron al Ministerio Público a formular la denuncia y de la fiscalía y los mandaron para el GAES y de allí se fueron con la orden al médico forense para realizarle los exámenes y luego se regresaron a la sede del GAES y los funcionarios le tomaron la denuncia, tal como consta en el Acta de Ampliación de Denuncia GAES-35-APU:0088-2016, de fecha 28 de abril de 2016, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal...”.

Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la causa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público, no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los Funcionarios y de los testigos citado, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa. ASÍ SE DECIDE.
Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, militar activo del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela co sede en San Fernando estado Apure, el cual reconoció en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 28/04/16, folios 16 y 17, Primera I Pieza, quien no obstante ser propuesto y admitido en su condición de tal en el caso en estudio, sólo fue uno de los funcionarios de la Guardia actuante luego de formulada la denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar le detención militar del ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Empero lo expuesto, el ciudadano funcionario rindió declaración con tal cualidad, aportando, como era de esperase, sólo datos respecto del proceder militar como órgano auxiliar en los casos de marra luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al ciudadano denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, toda vez que por lógica deducciones, el ciudadano funcionario se mostró ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este orden de idea dijo el ciudadano funcionario: (SIC) “El día 27 de abril se presento la abogada Lioskary Espinoza con adolescente informado que la misma había sido victima de una violencia sexual y que reconocía a uno de lo agresores la abogada Nuvia Polanco nos comisiono para que fuéramos hasta la sede la UNES me entreviste con el director y me afirmo que el discente se encontraba en clase una vez hay la abogada nos informo que lo dejáramos privado de libertad en el despacho”…. Se le informó que había sido denunciado por una violencia sexual y quedó detenido…. “Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por ello la falta de contundencia probatoria. Así de igual forma de falta de contundencia probatoria se encuentra la declaración de otro de los funcionarios que integró la comisión ciudadano: CHIRINOS PORTILLO ENWIS RICARDO, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, inserta en el folio F. 16 de fecha 28 de abril de 2016, siendo ratificada en contenido y firma. Se observa que sólo fue uno de los funcionarios de la Guardia actuante luego de formulada la denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar le detención militar del ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, por lo tanto se considera que desconoce de los verdaderos hechos ocurridos, precisamente es lo queda evidenciado cuando dijo entre otras cosas: (SIC) “Yo hice parte de una comisión el día 28 de abril con el teniente Acevedo Rivas Ronal del GAES fui acompañado del sargento y dos compañeros mas, nos dirigimos a la UNES, ella fue enviada desde la fiscalia que presuntamente había sido abusada sexualmente, cuando llegamos a la UNES yo me quede afuera cuidando la patrulla, luego nos regresamos a buscar un oficio que estaban pidiendo para poder detener al sujeto, luego que llegamos se entrego el oficio y nos entregaron al ciudadano y se realizo la detención del mismo y las actuaciones correspondientes”. Por las razones esgrimidas anteriormente no se le otorga valor probatorio, ya que dicho funcionario sólo limitó su función de acuerdo a lo encomendado, como lo fue la detención del acusado luego de la interposición de la denuncia por parte de la presunta agraviada.
Desde otro punto de vista con el testimonio rendido por el primero de los funcionarios: ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, antes descrito con relación a la EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA de fecha 20/05/16, realizadas a los teléfonos del acusado: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR y el de la presunta victima, abonados Nº- 0414-9458471 y 0424-3004448, inserta a los folios 261 al 266, reconocida en contenido por este, la misma se declara con valor probatorio de importancia, toda vez que se dejó claro y demostrado la siguiente evidencia: del teléfono del acusado emerge que para el momento, fecha y hora descrita por la victima que les ocurrieron los hechos, este se encontraba en su casa en Biruaca desde las 11:35 hasta las cinco y treinta y cinco 5:35 de la tarde, luego se movió el teléfono hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:00 de la tarde de ese día, circunstancia que prueba los argumentos expuestos por el acusado en su defensa cuando declaró, ya que para el momento que indicó la presunta victima, éste se encontraba en su casa y no en el lugar donde fue abordada para cometer los hechos y dejada posteriormente de los hechos la adolescente en otro lugar, así se desprende del testimonio de este: (SIC) “ Realizo un análisis telefónico ahí tengo que explicar con palabras técnica que están en el acta cuando hago énfasis de radio base me refiero a la señal ejemplo la señal que recibe el equipo o la línea telefónica es la que indica la ubicación geográfica del abonado móvil o del teléfono como tal, yo solicito en esta experticia identificar los teléfonos tanto de la victima como del imputado. Explico el numero perteneciente al imputado donde el numero recibe señal de radio base que esta en biruaca desde las once hasta las cinco de la tarde desde la casa de el. Observe que el estaba en su casa desde la 11:35 hasta las 5:57, luego el teléfono se mueve desde biruca hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:02, ósea dio un recorrido y volvió a regresar, ósea el teléfono nunca salio del sector de Santa Rufina que es la residencia del imputado. Cuando me voy al abonado de la victima recibe señal de la antena de radio base desde las 6:24 am ella se mantiene hasta la ocho cuando cambia de antena y ella realiza una serie de mensaje de texto desde las 6:24 am hasta las 8:24am el teléfono se desconecta y se va hacia la antena donde de el abonado se traslada hasta San Fernando, manteniendo comunicación con Jesús Salazar, desde las 6:24 am hasta las 8:24 am, luego se apaga la señal no tuvo mas actividad. Seguidamente se encuentra en la antena de radio base nuevamente a las 6:21 pm, que realizo llamada telefónica al cuñado, a las 7:28, realiza mensajes de textos a la madre estando en San Fernando, seguidamente cambia hasta la antena de Biruaca, en conclusión nunca los teléfonos tuvieron en la misma radio de acción, por si hay una duda el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Sofware “12” es un programa de la Telefonía Movistar, que nos arroja el diagrama el cual es perfectamente auditable y no posee margen de errores”. Igualmente queda probado indubitablemente con el resultado del reporte telefónico propiedad de la adolescente, que los hechos afirmados por estas en su declaración y los expuestos por la representante Fiscal en su acusación, no son ciertos, ya que no concuerdan con el resultado obtenido en dicha prueba, al determinar estos que la adolescente desde las 8:24 de la mañana dejó de recibir señal y se encontraba dicho móvil telefónico en san Fernando estado Apure, con la misma señal encontrada, se evidenció comunicación con un ciudadano de nombre Jesús, también se detectó que la presunta victima a las 7:00 pm envió un mensaje y llamada a HENRRY ADOLY DOMÍNGUEZ, siendo estos mensajes después de la llamada de las 7:50, observando que estaba registrado en el móvil como MAMI KILO, y quien responde a este apodo es la hermana de la victima LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, persona que le ordenó a la presunta victima, mediante mensaje cuando se encontraba en el Órgano receptor de denuncia; “QUE PUSIERA CARA DE VICTIMA ADOLORIDA, PORQUE TEOFILO YA HABÍA NOMBRADO UN ABOGADO,” evidencia que prueba la manipulación de la hermana y el de la presunta adolescente para pretender culpar al acusado de unos hechos delictivos que no ocurrieron y mucho menos cometidos por el acusado de marra, por ello se le otorga valor probatorio, por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos al surgir de forma certera que existió una manipulación de los hechos endilgados al acusado, por ende se concluye que la prueba es determinante para mantener la presunción de inocencia que ampara al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. De falta de contundencia probatoria adolece las declaraciones del Funcionario: BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, rendida en lo concerniente al ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 16 y 17, de la primera pieza, quien tampoco es testigo presencial de los presuntos hechos delictivos endilgados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto, afirmación esta surgida de los dichos en similares términos a los expuestos al funcionario: ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO. Tenemos entonces que este expuso, entre otras cosas: ( SIC ) “El día 28 de abril fui designado para una comisión al mando del teniente Ronal Acevedo, el cual nos dirigimos hacia la UNES, el cual una vez llegada a la UNER el teniente entro a las instalaciones porque no podía pasar mas de uno luego salio el teniente y nos regresamos hacia el comando y tardamos como una hora en regresar porque le habían exigido la orden de aprehensión como tal luego que la doctora nos dio eso no vinimos hacia la UNES de nuevo, entro el teniente y salio con el ciudadano Teofilo y nos dirigimos hacia el la comando con el ciudadano”. Ahora bien Sobre el testimonio rendido por este funcionario antes descrito en lo pertinente a los sucesivos medios Técnicos Científicos y Experticias siguientes: Sobre la declaración del EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, quien reconoció en contenido y firma cuando se le colocó a la vista de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 39 al 41. Se desestima su testimonio, por cuanto que emerge una contradicción entre lo declarado y el contenido de dicha acta, al declarar aspectos contrarios que corresponden a otra experticia, distinta al resultado que se encuentra en el Acta Técnica con Fijaciones Fotográficas, lo cual no es pertinente su declaración en relación a lo que en ese momento debió declarar, por ello no se valora su testimonio, así quedó evidenciado cuando dijo entre otras cosas; (SIC). “Yo hice los vaciados telefónicos donde el teléfono de la mamá de la victima del telefono de la adolescente, donde ella recibió unos mensajes de parte del contacto mami kilo donde decía… que pusiera cara de victima y otros mensajes del otro vaciado donde envió unos mensaje que decían que eso es un adelanto de lo que le debía algo así”. Es evidente también las inconsistencias del Funcionario: ILARRAZA CARVAJAL DANIEL JOSÉ, en lo que respecta a la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS-, ratificada en contenido y firma, inserta en el folio F36 y 38, “Fui comisionado por el comandante Ramón Briceño Pinto, para hacer una inspección ocular en el cementerio y me dirigí con hasta el cementerio y hay realice la inspección”.Es de mencionar que este se mostró inseguro a las respuesta dada cuando se le interrogó sobre la fecha de practicada la misma, quien expuso, que no recordaba si era en la mañana o en la tarde, aseguró que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y aseguró que dicha inspección se realizó fue realizada en la parte de atrás de un paredón, afirmaciones que no concuerdan con los resultados expuesto en dicha Inspección, por ello se desestima en su totalidad la deposición de este funcionario. También el funcionario: CHIRINOS PORTILLO ENWIS RICARDO, ratificó el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL-, que se me coloca a la vista, inserta en el folio F. 16 de fecha 28 de abril de 2016, sólo refirió lo conocido algunos aspectos señalados por la denunciante luego de formulada la denuncia por la presunta victima, además de las diligencias policiales en las cuales participó a raiz de ello, más allá de esto desconoce lo acontecido. Así, expuso: (SIC) “Yo hice parte de una comisión el día 28 de abril con el teniente Acevedo Rivas Ronal del GAES fui acompañado del sargento y dos compañeros mas, nos dirigimos a la UNES, ella fue enviada desde la fiscalia que presuntamente había sido abusada sexualmente, cuando llegamos a la UNES yo me quede afuera cuidando la patrulla, luego nos regresamos a buscar un oficio que estaban pidiendo para poder detener al sujeto, luego que llegamos se entrego el oficio y nos entregaron al ciudadano y se realizo la detención del mismo y las actuaciones correspondientes.” Con la Declaración rendida por el Funcionario nuevamente BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, en lo atinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al teléfono HAWEI, rojo con negro, serial Meid: A00000, propiedad de la victima, que se le coloca a la vista de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 246-248 y reconoció en contenido y firma. Quien aquí se pronuncia le otorga valor probatoria por resultar probado con ello, la manipulación que la hermana de la adolescente pretendía lograr con los presuntos hechos punibles endilgados al acusado, desvirtuándose con este testimonio y el del Funcionario; ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, que los mismos quedaron inválidos, al existir concordancias entre ellos en relación a estos afirmaciones señaladas, toda vez que son contestes en sus manifestaciones con el resultado obtenido en la Experticia de Reconocimiento Legal, entre otras dijo el exponente lo siguiente: ( SIC ) “Yo realice La experticia de reconocimiento al telefono Hawei, modelo: CM651, color: negro con rojo, serial de meid: A.0000042BCA474, Fabricado en chica, el cual es de donde logramos sustraer los mensaje el vaciado y contenido donde ella envío unos mensajes al telefono 0424-3004448 a las 7:28pm donde dicen mami me paso algo malo y estoy asustada y el siguiente mensaje lo envió a las 7:37pm, dice Mami por dios ven a buscarme esto esta solo y oscuro y tengo miedo responde por favor, luego a las 7:39pm, envía otro dice.. Estoy afuera del cementerio ven rápido. Posteriormente a las 741pm, envía otro que dice.. Mami ven rápido por favor. A las 7:42 envió el quinto mensaje que dice… No el otro el Luis Herrera creo que así se llama porque no me acuerdo bien. Y luego envía el último mensaje a las 7:45 pm. Que dice… pero rápido mami que esto esta solo y oscuro ven rápido por favor… Aseveró contundentemente entre otras cosas…. Igualmente corroboró que; “ella recibió unos mensajes de mami kilo, donde decía, ósea la hermana de la adolescente estaba en el comando y se mando a citar a la adolescente y cuando le quitamos el teléfono estaban unos mensajes, donde decía que pusiera cara de victima y adolorida. Y esos mensajes que recibió provenían del contacto mami kilo. De la misma forma de contundencia probatoria esta revestida la declaración que rindió el Funcionario señalado supra, referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al teléfono ZTE Negro Nº 864767021471494 y al teléfono LG, color negro con rojo Nº 012221-00900031-4, perteneciente a la victima, reconocida en contenido y firma inserto en el folio Nº 209 al 214. Así expuso concatenedamente: “Es de un teléfono ZTE, modelo, Z432, color: negro, serial: Imei: 864767021471494 , modelo chino. Y la segunda experticia, se trataba de un telefono GL, modelo: GS155a, color negro con rojo, serial de imeil: 012221-00900031-4, es chino se les hizo un recogimiento Técnico a ambos teléfonos y luego el vaciado de contenido. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FISCAL.” Precisó que el ZTE Y EL GL? R- El GL era de la victima y el ZTE del imputado, evidencian que guardan relación con el caso y queda evidente con el resultado de la Experticia Legal lo que pretendían hacer, tanto la victima como la hermana de esta apodada, MAMI KILO al narrar hechos inciertos, los cuales fueron desvirtuado con estos testimonios mediante el acervo probatorio incorporado al debate oral, siendo estas objeto en que fundamentaron sus declaraciones, por ello se les otorga valor probatorio, toda vez que me permitieron tener convicción que nos encontrábamos ante retaliación derivada por una venganza preparada por parte de la hermana de la victima. Asimismo de contundencia probatoria se encuentra el testimonio rendido por el mismo Funcionario en lo que respecta a la RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DEL TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO GS155A, IMEIL: 01222100900, inserta en el folio Nº 219 al 221, quien reconoció en contenido y firma deponiendo concordantemente: (SIC) “En el acta de investigación penal en el buzón de mensajes entrantes se le observa un mensaje con hora a las 2:37pm, donde decía… Okey Por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo, que ya el tipo presentó un abogado defensor en el caso, ese mensaje es enviado del contacto Mami Kilo, al telefono LG, y luego posteriormente se colecto otro mensaje en el buzo de salida del telefono LG, marcada la hora 3:09, de fecha 29/04/16 que decía…jajaja sii que bueno que te gusto bebé...! eso es una adelantada de lo que te debo bebé.” Importante es mencionar otra aseveración que dejó esta relación de llamada del teléfono de la victima, y es que se evidencia que ésta mantuvo una relación sexual con otra persona distinta al acusado, al recibir un mensaje donde le dijo que era bueno que le haya gustado, porque eso era un adelanto de lo que él le debía. También, tenemos la declaración del Funcionario: GARCÍA RAMÍREZ LEONARDO MICHELL, otro de los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 28/04/16, folios 16 y 17, Primera I Pieza, quien no obstante ser propuesto y admitido en su condición de tal en el caso en estudio, sólo fue uno de los funcionarios de la Guardia actuante luego de formulada la denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar le detención militar del ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Sólo refirió como era de esperarse las diligencias policiales en las cuales participó a raíz de ello, ya que el mismo no es testigo presencial, sino que conoció de los hechos por referencia de la victima. Así expuso: (SIC) “Yo ese día me encontraba de servicio como conductor de la unidad donde fui designado hasta la institución donde se encontraba el señor, me encontraba al mando del teniente Acevedo Rivas Ronald lo que hice fue buscarlo a el y presentarlo al servicio”. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos del testigo ZAMBRANO HERRERA RUBÉN JOSUE, visto que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto no es valorada por quien Juzga, por no tener claridad en lo que expresaba, solo emerge contradicciones entre otras: afirmó que él se encontraba en la casa y vió cuando la adolescente salió para el Liceo, luego cuando se le preguntó, que, ¿si vió salir a la victima de la casa, indique como andaba vestida?, respondió contradictoriamente, que no la vió salir, ni como andaba vestida; además aseveró que la hora era como a las 8:30 pm, cuando fueron a buscar a la victima al cementerio, hechos que no concuerdo con lo declarado por la adolescente ni con el Reporte Telefónico, al ser totalmente diferentas la hora manifestada por este. Por otro lado se observa incongruencia, cuando afirmó primero; que su esposa: LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, fue la persona quien le envió un mensaje a la victima; luego inmediatamente se contradice y responde, que fue la victima quien le envió el mensaje a su esposa, donde decía que la fuera a buscar porque no sabía donde estaba. A la par se observa que emerge un cúmulo de ligerezas, cuando arguye: que presume que fue el acusado, quien le hizo eso a su cuñada, porque este no logró, lo que le quería hacer a su esposa LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, (hermana de la victima) un día antes de lo ocurrido a su cuñada, argumento totalmente inverosímil y sin ninguna lógica, toda vez que queda probado que existe por parte del exponente y la testigo mencionada supra, una retaliación por las afirmaciones poco creíbles, en vista que no existen como tal denuncia alguna en contra del acusado, que demostrara tales argumentos, en tal sentido se declara sin valor probatorio por las razones antes descritas. En ese orden de ideas de falta de contundencia probatoria esta rodeado de la misma manera la declaración de la ciudadana: LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, toda vez, que no es testigo presencial ni referencial, al aseverar argumentos distintos a los que se ventilan como hechos objetos fundamentos de la acusación los cuales les fueron endilgados al acusado de auto; comenzó afirmando en similares condiciones que su concubino señalado supra, entre ellos tenemos: dijo que el acusado en su casa quiso abusar de ella un día antes de lo ocurrido a su hermana menor, manifestaciones que en nada son vinculantes con los hechos que se ventilan del caso de marra, asimismo surge otra contradicción con lo expuesto por el testigo anterior: ZAMBRANO HERRERA RUBÉN JOSUE, cuando afirmó que este salió a buscar al acusado; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, en ese instante cuando ella le comentó lo que este le quería hacer, y no lo encontró, luego aseveró que llegó Teofilo a la casa a discutir con su esposo y estaba armado, luego los amenazó, argumento que es desmentido por el propio testigo RUBÉN JOSUE ZAMBRANO HERRERA, ya que no corroboró tales argumentos planteado por la testigo. Se advierte entonces que incurre en contradicciones, cuando manifiesta que él acusado intentó abusar de ella en la casa de él, pero previo a esto, ya había dicho que había sido en la casa de ella. Por otro lado aseveró que ella llamó a la (victima) desde su teléfono, pero luego inverosímilmente manifestó que no se acordaba cual era el número, a pesar de haber negado rotundamente que tiene un apodo de MAMI KILO, y no envió ningún mensaje donde le indicara a su hermana, que pusiera cara de victima y adolorida, porque el acusado ya había nombrado un abogado, quedando tal negación desmentida con el Reporte Telefónico de mensaje y llamadas de la victima, y los testimonios de los Expertos que realizaron el vaciado de dichos reportes telefónico, donde quedó innegable que MAMI KILO, le dijo a la adolescente que pusiera cara de victima adolorida, porque TEOFILO (acusado) ya había nombrado abogado. Después de esto incongruentemente, aseguró la testigo, que el acusado no le pagaba cuando ella trabajaba en la casa de él y por eso se retiró de ese trabajo, inmediatamente a esto ella misma se desmiente, cuando aseveró que nunca hubo problemas por él pago del salario, de tal manera, que vistas las inconsistencias que emergen de este testimonio, se determina que evidentemente existe una retaliación en contra del acusado por parte de esta, quien indujo a la adolescente a denunciar hechos inciertos con el animo de perjudicar al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, por ello se declara sin valor probatorio. Además nos encontramos en ese orden de idea, con otro testimonio que no reviste contundencia probatoria como lo fue el de la ciudadana: ciudadana: DOMINGUEZ BETANCOURT HENNY ADALYS, toda vez que no fue testigo presencial ni referencial al no indicar de donde obtuvo ciertas informaciones, así me permito describir lo siguiente: ( SIC ). “ Buenas tardes a todos, mi testimonio es que ella salio a primeras horas de la mañana para el Liceo y no tubo clase y salio de allí no llego a la casa y yo me preocupe y recibí un mensaje a las 7:00 de la noche me dijo mami me paso algo muy malo y estoy muy asustada ella me escribió que estaba en un cementerio y no estaba ubicada entonces pregunto y me escribió que estaba en Luís Herrera, yo Salí a buscarla en un taxi con mi yerno hay la encontré descalza despeinada con la ropa sucia, me la lleve para la casa no savia que hacer y llame a una vecina que es policía y me dijo que la llevara al hospital, la lleve y la subimos al quinto piso y solamente le pusieron algo para el dolor, salimos y nos fuimos para la casa, luego al siguiente día coloque la denuncia”. … Y entre otras inconsistencia se observa que manifestó que esa noche llevó a la victima al Hospital, al quinto piso en sala de parto, argumento que se desmiente con la declaración del Licenciado: JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRIQUE, Jefe de Recursos Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure, cuando afirmó entre otras congruencias que el día 27/04/16 no se atendió a la adolescente por ante esa Institución Pública, por cuanto que constató en el Registro de Morbilidad si se había atendido a la joven, y no refleja que fue atendida, así como tampoco consta que la Médico Residente ROSMARY DEL CARMEN MORILLO atendió a la adolescente, tampoco se evidenció que la médico para esa fecha estaba de guardia y que dicho registro no tiene errores, en vista de que son muy meticulosos en eso y la Dra señalada supra no estuvo de guardia ese día, en tal sentido se concluye que tanto la victima, la testigo hermana de esta, LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ y la exponente señalada, no son claras en sus exposiciones, ya que lo expuesto se ve refutado con el testimonio del testigo JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRIQUE, por tanto se declara sin valor probatorios alguno al incurrir en contradicciones que lo invalidan. Así quedan corroborados sin valor probatorio los testimonios señalados supra con la certera y veraz declaración del ciudadano; JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRIQUE, Jefe de recursos Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) de San Fernando estado Apure, persona que suscribió el Informe del Hospital en mención, quien entre otras consistencias desmiento los argumentos expuestos por los declarantes antes referidos de la manera siguiente: afirmó que él día 27/04/16, no se atendió a la adolescente, quien dijo que fue atendida por ese Instituto Público, ya que observó en el registro de Morbilidad, donde quedan asentados las atenciones médicas diarias de las personas que acuden al Hospital, también constató que la Médico Residente señalada no se encontraba de guardia y en cuanto al método de llevar dichos registros no existe error, ya que son meticulosos en eso, pués aseguró con convicción que la Médico Residente ROSMARY DEL CARMEN MORILLO, no estuvo de guardia, así como tampoco la ciudadana victima acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) de San Fernando estado Apure ese día, vale decir, el 27/04/16, probándose con este medio de prueba testimonial como con el Informe suscrito por este, que las deposiciones de los tres testigos mencionados anteriormente non son verdaderas, así queda ampliamente detallado con la declaración de este testigo cuando dijo: (SIC) Buenas tardes a todos Soy jefe de Recurso Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz, recibimos una denuncia informar donde se nos hacia saber que había una citación particular de una joven que fue presuntamente ultrajada y fue al Hospital Pablo Acosta Ortiz quien presuntamente fue atendida por la Dra. Rosmary del Carmen Morillo quien también hipotéticamente se encontraba de guardia ese día, en esa hora y en ese lugar, me comunico con la jefa del departamento de obstetricia la Dra. Evelyn Mago, y le solicito que me facilite información referente al rol de guardias de médicos que laboraron el día 27-04-16, haciéndole saber a la funcionaria señalada que necesitaba dicho listado para comparar y verificar si coincidían con la morbilidad llevada por el departamento de historias medicas, la morbilidad es un registro de los pacientes que ingresan, la hora y la procedencia de donde vienen, la cual fue suministrada por la TSU Detsy Solórzano, cuando procedimos a cotejar dichos registros de morbilidad donde los mismo no reflejaban el modo tiempo y lugar, la supuesta atención a la referida ciudadana, mucho menos que la medico residente Dra. Rosmary del Carmen Morillo se encontraba de guardia. En razón a ello nosotros hacemos las actas internas del Hospital, para salvaguardar la responsabilidad de esta institución hospitalaria, tenemos un equipo de personas que se encargan de llevar esos registros, toda paciente que acude al H.P.A.O, que ingresa por la emergencia de adulto, o pediátrica, primero es evaluado en emergencia de adultos y luego depende de la evaluación es que ingresan al quinto piso, si lo requiere, pero es necesario y debe pasar por el área de emergencia, para llegar al quinto, y los que ingresan a esa área es porque van hacer operados o están en terapia intensiva, las embarazada que les van hacer cesárea. Luego hice otra acta de manera informar y seguí insistiendo, verificando que la información que me dieron haya sido correcta, porque las horas que me dieron fue entre las 6:00 y 6:30 horas de la tarde, que presuntamente había la joven. Y si efectivamente la Joven no fue atendida, ni acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz, y la medico residente tampoco se encontraba de guardia para esa fecha. Los médicos residentes no atiende ese tipo de patología, son remitidos al medico forense y luego se le notifica a los organismos de seguridad y posteriormente se encargan se comunicarle a la fiscalía.” Por todas las razones expuesta, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatoria de gran importancia a este testimonio por desvirtuar los hechos narrados por la victima, la hermana de esta LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ y la madre DOMINGUEZ BETANCOURT HENNY ADALYS, y no menos ciertos además que se desvirtúan los hechos por los cuales se acusó al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, evidenciándose la verdad de lo ocurrido, que se trata de una retaliación por partes de estas, inventaron unos hechos delictivos para culpar al acusado de marra, los cuales quedaron desvirtuados. En continuación con la determinación de las faltas de contundencias probatorias de las testimoniales señaladas supra, anteriores a la declaración de JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRIQUE, nos encontramos a este tenor la deposición de la ciudadana adolescente: YDANDRIS JOSEFINA BETANCOURT GUERRA, sin valor probatorio, toda vez, que a pesar de que conoció de algunos hechos por referencia de la victima, los mismos no fueron ratificado por estas, ya que no emerge del testimonio de la presunta agraviada, mención alguna que indicara que se los comunicó a la exponente, lo referido por la testigo no concuerda con los señalamientos descrito por la presunta agraviada, en cuanto al tiempo, modo y lugar, así quedó puntualizado entre otras: (SIC). “Nosotros estábamos en la casa cuando Teofilo llego, el empezó a llamarnos por la pared yo le dije que no se asome porque nos estábamos bañando nos dice que llamemos a mi prima, luego se sentó en las gaveras seguía insistiendo que llamáramos a mi prima la gorda, el empezó agarrarla y a tocarle sus partes intimas yo la estaba viendo y mi prima le dijo que dejara el fastidio que estaba cansada de el”. Por otro lado, incurre la exponente en contradicción cuando afirma, que TEOFILO (acusado) regreso con una pistola para amenazarla, porque ella lo vió, pero cuando se le pregunta, que como era la pistola, contradictoriamente aseguró, que quien se lo dijo fue él esposo de su prima, ya que él fue quien se la vió, de tal manera que es incierto lo primero que aseguró que ella que le vió la pistola, por cuanto que termina asegurando incongruentemente: “Porque el esposo de mi prima se la vio y el dijo que cargaba un arma”. Ante tantas inverosimilitudes que emergen de esta deposición, no puede dársele siquiera la condición de testigo referencial, ya que narra hechos completamente contrarios a los expuestos por la presunta agraviada, que en nada contribuyen a los esclarecimientos de los hechos, por esas razones expuestas se desestima el presente testimonio. Asimismo en similares condiciones de falta de contundencia probatoria está la declaración de la ciudadana: MENDOZA CHIRINOS MORELBA ELISABETH, que entre otras inverosimilitudes expuso: (SIC) “No se cuando paso esto yo estaba en mi casa a las nueve de la noche me mando a llamar la mamá de la muchachita me dice que valla y voy, cuando llego la veo que estaba sucia alborotada asustada, le pregunte que te paso? y me dice me dejaron abandonada en el cementerio me dice que a eso de las nueve o diez de la mañana fue sometida por unos señores de una camioneta negra con el logo del cona que le había puesto un paño en la boca y se quedo dormida cuando despertó estaba en el cementerio me dice que estaba desnuda y al lado de ella estaba el teléfono la ropa y sus cosas, bueno hay mas o menos me contaron que el día anterior fueron amenazadas por el vecino, y que cuando yo pase el estaba dentro de la casa y me preguntaron que si no lo había visto, y si de verdad me acuerdo que yo iba pasando y si lo único que le dije fue que cerraran la puerta solo le dije eso y de verdad que no vi el muchacho yo le dije que denunciaran que eso no se podía quedar así, y mas de la forma en apareció eso no se le puede hacer a ninguna mujer y yo le aconseje eso pues”. Se advertir entonces que la deposición ni siquiera puede dársele categoría de testigo referencial, porque los argumentos señalado por esta son distintos a los mencionados por la victima, en cuanto a tiempo, modo y lugar, entre otros tenemos, que puntualizó que supo que eso fue como a las 9 o 10 de la mañana cuando fue sometida por unos señores de una camioneta negra, le pusieron un paño en la boca y se quedó dormida, cuando despertó estaba desnuda en el cementerio, argumentos talmente contrario a los expuesto por la presunta victima; por otro lado, arguyó que no se acuerda del día, tampoco observó que el acusado estaba adentro de la casa un día antes de los supuestos hechos, que lo único que cree les dijo, fue que cerraran la puerta, siendo así su testimonio se desestima por ser impreciso, al no tener certeza de lo que expone. Igualmente se encuentra en similares condiciones de inconsistencias y sin ningún valor probatorio la declaración del ciudadano: XAVIER ISMAEL FERNÁNDEZ ARAY, quien expuso: (SIC). “En realidad me citaron para este caso, pero prácticamente no se nada”. Se advierte entonces que el exponente no es testigo referencial ni presencial, ya que desconoce los hechos objetos por completo, así como lo aseveró anteriormente, por ello se concluye que existe una impericia por parte de este. Es evidente de la misma manera las inconsistencias que emergen de los dichos del testigo: FERNÁNDEZ QUIÑONES JOHANN JESÚS, ya que nada contribuyó para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, se limitó a otros argumentos distintos a los que se debatían en juicio de la siguiente manera: (SIC). “Primeramente al señor Teofilo, lo conozco de vista y de trato desde que empezamos hacer curso básico en la UNES mas que de amigos es una relación de hermanos y comenzamos hacer los trabajos juntos el día 26, luego de haber regresado de la universidad yo pase hacia arriba hacia biruaca y pase frente a su casa y vi que alguien estaba al frente con un tubo y observe como si estaba indignado, molesto no me pare el día siguiente me dirijo hacer una investigación hacia la casa de Teofilo y pensé bueno con eso aprovecho a preguntarle porque no fue a clases y para saber que paso en su casa anoche, porque me quede preocupado con esa persona que estaba en su casa con esa actitud agresiva esa persona que estaba hay se llama Rubén Zambrano el cargaba un tubo, luego llegue a la casa de Teofilo estaba el con su esposa, hay nos pusimos hablar y justamente en ese momento le toco el tema de los documentos que tenían relación con la carrera ya que va al CICPC a caracas pues ya que estaba terminando el curso, le pregunte que si tenia todo y me dijo que estaba sacando los documentos me dijo había sacado la foto y el fondo negro, después le pregunte que había pasado y me dijo que había recibido una llamada del cual lo estaban amenazando, le dije que estuviera pendiente. Bueno es que esas son personas malas y eso no lo pienso yo solo hay otros vecinos que también comentaron lo mismo y bueno yo conozco a estar personas porque viví un tiempo cerca de esa calle con mi pareja la cual se llama Carolina y conozco la procedencia de esas personas también las conozco de vista y no de trato por lo menos en la comunidad no tienen buena reputación bueno cuando nos reunimos los hambres hablar siempre se comentan cosas malas de ella.” Se observa entonces que éste testigo no es presencial ni referencial de los hechos objetos endilgados al acusado de auto, limitándose a exponer argumentos aislados al proceso, tales como quedaron señalados supra, por estas razones expuestas se desestima su testimonio al no contribuir a los esclarecimientos de los hechos objetos del proceso. No reviste carácter probatorio la declaración del ciudadano: RUGGIERO FLORES JULIO CESAR, al surgir de su deposición que desconoce totalmente lo ocurrido, así lo dejó plasmado: (SIC) “Buenas tardes en relación el caso es muy corto lo que se el día 28 de abril se presento una comisión del Conas buscando a Teofilo el era discente de la UNES, recuerdo que yo lo mande a buscar y le pregunte que había pasado que había hecho me dijo que no tenia problemas le dije que el problema era serio y me dijo que el estaba tranquilo y que su conciencia estaba tranquilo al momento llegaron los funcionarios y se lo llevaron. En ese sentido, quien decide desestima la misma, por no aportar elementos alguno que probara los hechos que se les endilgaron al acusado de auto, consideración esta que estima este tribunal como suficiente para prescindir de tal declaración ya que no ofrece las confiabilidad debida a estos sentenciadora.
Continuando con ese mismo orden de idea igualmente se encuentre de falta de contundencia probatoria, la declaración de la experta; BIBIANA ALICIA MOLINA SÁNCHEZ, Licenciada en Biología, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 43. Caracas- Distrito Capital. Quien ratifico el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FÍSICO-BIOLÓGICO Nº CG-SCJEMG- SLCCT- DB-16/1044, que se le colocó a la vista, inserta en el folio Nº 433-439 de fecha 26 de Junio de 2016. Y entre otras dijo. (SIC) “El día 2 de junio llegaron al laboratorio, unas evidencias traídas por el funcionario de aquí de apure donde venían cuatro evidencias, la solicitud era realizar el Barrio Físico y Biológico. Una vez que me designan para realizar la experticia, pase a realizar lo solicitado, en ella debía determinar si había Resto Seminal, Apéndices Pilosos y Sustancia de Naturaleza Hemática, una vez recibidas comienzo hacer lo solicitado. La evidencia Nº 1: Chemise Azul, esta prenda tenía signos de suciedad, granos de arena y un fuerte olor a sudor y a través del barrido se colectaron seis apéndices pilosos. La evidencia Nº 2 Falda tipo colegial de color azul, tenia signos de suciedad, en ella se le se observaron tres manchas de color blanquecino, una en la parte frontal de la prenda de vestir, una mancha blanquecina en la parte posterior y una mancha en la parte interna, la cuales fueron remarcadas con tinta de color negro e identificadas con las letras “LCGNB” y se colecto un apéndices piloso. La tercera evidencia. Franelilla de color blanca, la cual tenía signos de suciedad se observaron 14 apéndices pilosos. La cuarta evidencia. Blumer, o pantaleta, de color rosado con figuras alusivas a ositos de peluche, observe pequeñas manchas de sangres y pequeñas apéndices pilosos. Al Análisis de observación de catalasa sanguínea, se le observo pequeñas manchas al blumer, y se le aplica la reacción de Reactivo de ortotolidina, que reacciona con la enzima de la catalaza sanguínea y esta indica la posibilidad de la reacción mediante la aparición de una coloración azul, se observo la mancha en los tres hisopos con lo que hicieron los macerados. El Método de Orientación, Fluido Seminal, la evidencia Nº 2. La Falda, se observaron cinco pequeñas manchas blanquecinas sobre la superficie. En las evidencias identificadas como Nº 1 Chemise, Nº 3 Franelilla y Nº 4 Blumer, no se observaron Fluorescencia. En el Método de certeza, en la evidencia Nº 2, La Falda en ella se observo la fluorescencia emitida por la lámpara de Word, y luego se utilizo un Kit, para verificar si hay semen, en ello se emplea ese método, si la coloración es de color púrpura significa que si hay semen, pero la coloración púrpura no se observo en la evidencia. Por lo que significa que no hay semen. En conclusión la evidencia Nº 1. Chemise, no se determino la presencia de sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal, Se determino la presencia de seis apéndices pilosos: dos con bulbo y cuatro sin bulbo piloso. La evidencia Nº 2. Falda, No se determino la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de un apéndice pioloso con bulbo piloso. La evidencia Nº 3. Franelilla. No se determino la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de catorce apéndices pilosos, sieta con bulbo piloso y siete sin bulbo piloso. La evidencia Nº 4. Blumer o pantaleta. Se determino la presencia de tres pequeñas manchas de naturaleza hemática, en ella no se pudo determinar el grupo sanguíneo debido a la insuficiencia de la muestra. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de un apéndice piloso con bulbo piloso. Osea hay restos hematológico, pero no hay fluido seminal”. Emerge coincidencia entre el resultado y lo descrito por la experta en el debate, más sin embargo de esto, no se demuestra con los resultados de los 1, 2, 3 y 4 que se hallan encontrado elemento alguno que vincularan al acusado con dichos resultados, toda vez, que los fluidos observados por la experta en la ropa de la victima sometida a experticia supra, no corresponden a los del acusado, ya que no determinan con precisión que estos pertenecen al acusado TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, al observarse que en ella no se pudo determinar el grupo sanguíneo debido a la insuficiencia de la muestra, en tal sentido se desestima su testimonio, al no coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos. Por otra parte, es importante hacer mención el carácter probatorio que se merece el testimonio del Experto; LUÍS MANUEL CABEZA LÓPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE CG-CO-LCCT-DI-16/0102 que se le colocó a la vista, inserta en el folio Nº 443-451 de fecha 10 de Junio de 2016, y entre otras contundencias aseguró; (SIC)“Buenas tardes soy Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, me desempeño como experto y fui designado practicarle un estudio a los teléfonos celulares ZTE, Modelo Z432, de color negro y al LG, Modelo, GS155 de color negro y rojo, reconocimiento técnico descripción de quipo móvil y en cuanto a la extracción de contenido, se realizo de forma manual, ya q no contamos con software de aplicación, recolectamos mensajes y llamadas.” Quedando demostrado con el resultado de ambos teléfonos tanto el del acusado como el de la victima ampliamente, las amenazas que les profería el esposo (RUBEN) de mami-kilo, (hermana de la victima) LISENNYS CELIMAR ESPINOZA COLMENARES, al acusado, el cual constituye una retaliación en contra de este y que todo fue planificado para inculparlo de la siguiente manera; (SIC) “Yo no se papa yo tengo testigo pero dale viejo, mensaje saliente: mano pero tráigame el testigo y si le dijo la mujer suya lo esta metiendo en lió a usted. Piense bien antes de amenazar a alguien mano, le doy ese consejo tengo mujer le repito pa` andar atrás de la de otro. Ta equivocao conmigo mano. Mano no se comprometa yo no he pisado su casa perro! Ta Loco! cuando tu estabas llegando yo estaba sentado afuera que andabas con la camisa en la mano. Esta equivocado viejo yo tengo mujer pa andar atrás de la mujer de otro no se equivoque mano”, queda igualmente demostrado que RUBEN, quien era el taxista de TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, siendo este la persona que les hacia las carreras al acusado, tal cual lo mencionó este en su declaración, hecho que se corrobora con dicha extracción del contenido telefónico, demostrándose los alegatos expuesto por el acusado. Asimismo con el resultado de la extracción de los mensajes del teléfono de la victima, quedó comprobado que todo fue una confabulación por parte de la hermana Mami Kilo con la adolescente, cuando se constató lo siguiente: (SIC) “De Mami Kilo: no creo que sea bueno estar ventilando que tienes pareja o que se yo porque hacen muchas mas preguntas y las cosas se pueden complicar mejor seguimos como empezamos. Mami Kilo: Ok por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo que ya el tipo presento abogado defensor en el caso”, mensajes de fecha 29/04/16, fecha cuando la adolescente victima acudió a interponer la denuncia, quedando evidentemente claro toda la manipulación planificada para inculpar al ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR; del mismo modo quedó comprobado que la adolescente sostuvo relaciones sexuales ese día 28/04/16 de los supuestos hechos, con una persona de nombre JESÚS; así se observa de la extracción de los mensaje del teléfono de la supuesta victima, cuando se describe lo siguiente; (SIC) “Los Mensajes enviados: Jesús: ok mi vida como digas.. Bebe acabo de llegar y voy a entrar chao te escribo apenas pueda mi rey besos. Jesús: jajaja sii que bueno que te gusto bebe..! Eso es una adelantada de lo que te debo bebe”. Por lo antes determinado se concluye que el acusado dijo la verdad, al negar los hechos que se les imputaron, ya que con este medio probatorio técnico científico se prueba que hay una retaliación en contra del acusado y por ende se mantiene la presunción de inocencia que lo ampara, en tal sentido se le otorga valor probatorio, por cuanto que se esclarecieron los hechos. Adminiculados los testimoniales de las expertas: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social y Licenciada GLENNY GONZÁLEZ Psicóloga, ambas adscrita al Equipo Interdisciplinario a estos tribunales de violencia, quienes realizaron EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la adolescente, inserta en el folio F. F 393- 397 de fecha 29 de junio de 2016, las cuales merecen credibilidad y demuestran, según previo estudio realizado a la adolescente, que la misma no presenta afectación pos traumática de algún hecho vivido, así lo aseguró la experta entre otras, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, (SIC) “-Esa conducta analizada con todas las técnico de las tres entrevista ella siempre manifestó salirse del tema y hablar mas del entorno pero no al hecho pero me llama la atención que no le manifiesta en ningún momento ningún síntoma ni llantos,”del mismo modo afirmó “en la entrevista fue muy tranquila no hubo ninguna de sus manifestaciones corporales no había estrés pos traumático de la misma. De la misma forma lo corroboró la experta, GLENNY GONZÁLEZ cuando dijo que para el momento de la evolución no se observó ningún tipo de afectación en la adolescente, por lo antes expuesto se determina con valor probatorio ambos testimonios, al demostrarse que la adolescente no expresó afectación pos-traumática, como consecuencia de una acto sexual violento, por ello se concluye, que no hubo la comisión del delito de violencia sexual endilgado al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Subsiste entonces la declaración de la experta GLENNY GONZÁLEZ, en sustitución de la Experta Psicóloga KAROL. J NARVÁEZ, el cual no se valora, ya que emerge inconsistencias entre lo descrito por la experta sustituta y el contenido del resultado en dicho informe, cuando dijo excusándose, que ella no había realizado dicho informe, por ello se desestima el mismo. Por último tenemos la declaración del Experto; DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, Médico Forense Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, ratificó en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se le colocó a la vista, inserta en el folio 191 del asunto penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 28 de abril de 2.015, practicado a la victima Adolescente; que adminiculado el testimonio con el resultado de dicho reconocimiento legal, se corresponde, guarda correlación en lo observado por el experto de la forma siguiente: (SIC) “Se trata de una adolescente de 14 años, a quien se realizo examen pericial en fecha 28-04-16, quien presentó lesión equimotica en hemicuello izquierdo, hematoma a nivel ante brazo derecho, refiere dolor a nivel del cuello miembros superiores e inferiores. Al examen ginecológico: genitales externos normales presenta desgarro de himen antiguos con laceraciones para himeneales e introito vaginal leve. Ano rectal: esfínter tónico normal sin lesiones, puerperio tardío de un mes y seis días.” Queda demostrado con el examen forense ginecológico, que no se encontró evidencia de una violencia sexual, todo lo contrario, quedó evidente que la adolescente sostuvo una relación sexual consensuada, y así lo afirmó el forense cuando dijo: “que una laceración, es un despulimiento de la mucosa y ella estaba precien parida, que él desgarro del himen antiguo y el enrojecimiento observado en las partes intimas de la adolescente, puede ser producto haber quedado por el canal del parto, y/o por una relación sexual normal, las pacientes después del parto quedan sangrando leve y las laceraciones para himeneal es producto de una relación concebida, desvirtuándose con esto los hechos endilgaos al acusado, toda vez, que se demostró que la adolescente sostuvo una relación sexual consentida, pero no con el acusado, sino con un ciudadano a quien ella tiene registrado en su celular de nombre JESÚS, así como puede evidenciarse en los reportes de mensajes y llamadas extraídas de su celular por el experto que realizó la experticia de vaciado, y por último queda desvirtuado con este medio de prueba técnico científica, el argumento expuesto por la victima cuando declaró, que fue dormida con un paño impregnado lleno de formol, que le pusieron en la nariz en el momento cuando se la llevaron a las 7 de la mañana, al respecto respondió certeramente el médico forense lo siguiente, cuando se le preguntó que, ¿cuando una persona es adormecida con formol, cuanto tiempo puede durar esa persona en estado de inconciencia.? Respondió, que depende de la concentración del formol y este no sirve tanto para dormir a una persona, y una persona no puede permanecer dormida desde las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, aseguró que no es posible que el formol actuara tanto así, ya que se absorbe muy rápido, eso se le coloca a los cadáveres para consérvalos, de tal manera que lo expuesto por la adolescente queda desvirtuado, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio por contribuir con el esclarecimientos de los hechos, al determinarse que la adolescente sostuvo una relación sexual consentida con otra persona distinta al acusado de auto, es por lo que esta Juzgadora, le otorga credibilidad y determina debido a la experiencia de la medicina forense, con amplio conocimiento en la materia, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencias y examen realizado, que se ha demostrado resultado negativo de una Violencia Sexual, ya que es la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda entonces desvirtuado los hechos alegados por la adolescente en cuanto al delito mencionado supra. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto respecta a las Pruebas Documentales y Pruebas Periciales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, signada con el Nº- 818 que riela al folio 05, del legajo contentivo del presente asunto penal, a pesar de probar la edad cronológica de la supuesta victima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Además tenemos también la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/04/16, folios 39-41, realizada por el Funcionario S/2. BETANCOURT RANGEL JHONDERSON y la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/04/16, folios 36-38, practicada por el Funcionario SM/2 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee; …que no se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico..,” se reputan tales actas como mero documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas.” Así tenemos igualmente, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/05/2016, folios 249-255 suscritas por el Funcionario S/2. BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, al respecto es de mencionar el criterio sentado por esta Jugadora que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee; …que no se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico..,” se reputan tales actas como mero documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas,” en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso. Así se declara. En un mismo orden de idea es de referir el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora, EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FÍSICO-BIOLÓGICO Nº- CG-SCJEMG-SLCCT-D8-16/1044 de fecha 22 de junio de 2016, suscrita por la Licenciada BIBIANA MOLINA SÁNCHEZ, quien reconoció en contenido y firma. Que a pesar de existir coincidencia entre el resultado y lo descrito por la experta en el debate, no puede otorgársele valor probatorio, toda vez que el resultado expuesto no precisa que estos les corresponden a los del acusado de auto, más sin embargo de esto, no se demuestra con dichos resultados de los 1, 2, 3 y 4 que se hallan encontrado elemento alguno que vincularan al acusado con dichos resultados, toda vez, que los fluidos observados por la experta en la ropa de la victima sometida a experticia supra, no corresponden a los del acusado, ya que no determinan con precisión que estos pertenecen al acusado TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, al observarse que en ella no se pudo determinar el grupo sanguíneo debido a la insuficiencia de la muestra, en tal sentido se desestima su testimonio, al no coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos. De la misma forma de falta de contundencia probatoria se encuentra EL INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Experta Psicóloga, KAROL. J NARVÁEZ, de fecha 05/05/16, folio 296, practicado a la adolescente, y en sustitución de la experta suscribiente lo hizo la experta GLENNY GONZÁLEZ, el cual no se valora, ya que emerge inconsistencias entre lo descrito por la experta sustituta y el contenido del resultado en dicho informe, cuando dijo excusándose, que ella no había realizado dicho informe, por ello se desestima el mismo. Así se declara. De igual manera se encuentra sin ningún valor probatorio LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, de fecha 05/05/16, realizada a la adolescente por ante el tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, folios, 121 al 126, toda vez que la adolescente conocía perfectamente al acusado; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, así lo afirmó esta en su declaración, ya que son vecinos y ella acompañaba a su hermana (mami kilo) LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, a la casa del acusado, por cuanto que trabajaba en la casa de este, haciendo los oficios domésticos, así lo corroboró el esposo de (mami kilo) de igual forma, de tal manera, que dicha prueba es impertinente, por cuanto que la lógica jurídica me indica, que era obvio que reconociera la voz del acusado, visto que ellos , se conocían y compartían, por ello se desestima dicho instrumento de prueba, Así se declara. A este tenor se encuentra también sin valor probatorio EL INFORME DE ASISTENCIA, suscrito por el Director Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Apure, (UNES), JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, folio; 181, de fecha 28/04/16 y EL RÉCIPE MÉDICO, suscrito por la Dra. ROSMERY MORILLO, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure, de fecha 27/04/16, donde asistió la adolescente para que fuera atendida; sobre los antes referidos medios probatorios, se advierte que los suscribientes no fueron promovidos para que asistieran a juicio y reconocieron en contenido y firma los mismos y declararan todo cuanto sabían al respecto, en tal sentido es de mencionar el criterio sentado por esta Jugadora que tales medios probatorios deben ser ratificados en juicios por estos y para tales fines se deben promover los mismos, por ello se reputan tales medios probatorios señalados, por cuanto que la deposición de los suscribientes no pueden sustituirse mediante su lectura, en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso. Así se declara. En otro orden de idea es de referir el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Experto; DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, Médico Forense Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien ratificó en contenido y firma el mismo, inserto en el folio 191 del asunto penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 28 de abril de 2.015, practicado a la victima Adolescente; que adminiculado el testimonio con el resultado de dicho reconocimiento legal, se corresponde, guarda correlación en lo observado por el experto de la forma siguiente: (SIC) “Se trata de una adolescente de 14 años, a quien se realizo examen pericial en fecha 28-04-16, quien presento lesión equimotica en hemicuello izquierdo, hematoma a nivel ante brazo derecho, refiere dolor a nivel del cuello miembros superiores e inferiores. Al examen ginecológico: genitales externos normales presenta desgarro de himen antiguos con laceraciones para himeneales e introito vaginal leve. Ano rectal: esfínter tónico normal sin lesiones, puerperio tardío de un mes y seis días.” Queda demostrado con el examen forense ginecológico, que no se encontró evidencia de una violencia sexual, todo lo contrario, quedó evidente que la adolescente sostuvo una relación sexual consensuada, y así lo afirmó el forense cuando dijo: “que una laceración, es un despulimiento de la mucosa y ella estaba precien parida, que él desgarro del himen antiguo y el enrojecimiento observado en las partes intimas de la adolescente, puede ser producto haber quedado por el canal del parto, y/o por una relación sexual normal, las pacientes después del parto quedan sangrando leve y las laceraciones para himeneal es producto de una relación concebida, desvirtuándose con esto los hechos endilgaos al acusado, toda vez, que se demostró que la adolescente sostuvo una relación sexual consentida, pero no con el acusado, sino con un ciudadano a quien ella tiene registrado en su celular de nombre JESÚS, así como puede evidenciarse en los repostes de mensajes y llamadas extraídas de su celular por el experto que realizó la experticia de vaciado, y por último queda desvirtuado con este medio de prueba técnico científica, el argumento expuesto por la victima cuando declaró, que fue dormida con un paño impregnado lleno de formol, que le pusieron en la nariz en el momento cuando se la llevaron a las 7 de la mañana, al respecto respondió certeramente el médico forense lo siguiente, cuando se le preguntó que, ¿cuando una persona es adormecida con formol, cuanto tiempo puede durar esa persona en estado de inconciencia.? Respondió, que depende de la concentración del formol y este no sirve tanto para dormir a una persona, y una persona no puede permanecer dormida desde las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, aseguró que no es posible el formol actuara tanto así, ya que se absorbe muy rápido, eso se le coloca a los cadáveres para consérvalos, de tal manera que lo expuesto por la adolescente queda desvirtuado, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este medio de prueba Técnico Científico por contribuir con el esclarecimientos de los hechos, al determinarse que la adolescente sostuvo una relación sexual consentida con otra persona distinta al acusado de auto, es por lo que esta Juzgadora determina, que debido a la experiencia del experto de la medicina forense, con amplio conocimiento en la materia, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencias y examen realizado, que se ha demostrado un resultado negativo de una Violencia Sexual, ya que es la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda entonces desvirtuado los hechos alegados por la adolescente en cuanto al delito mencionado supra. Así se declara. Subsiste entonces LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL realizada por la Licenciada; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social y Licenciada GLENNY GONZÁLEZ Psicóloga, ambas adscrita al Equipo Interdisciplinario a estos tribunales de violencia, quienes practicaron evaluación a la adolescente, inserta en el folio F. F 393- 397 de fecha 29 de junio de 2016, la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que demuestra, según previo estudio realizado a la adolescente, que la misma no presenta afectación pos traumática de algún hecho vivido, así lo aseguró la experta entre otras, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, (SIC) “-Esa conducta analizada con todas las técnico de las tres entrevista ella siempre manifestó salirse del tema y hablar mas del entorno pero no al hecho pero me llama la atención que no le manifiesta en ningún momento ningún síntoma ni llantos,”del mismo modo afirmó “en la entrevista fue muy tranquila no hubo ninguna de sus manifestaciones corporales no había estrés pos traumático de la misma. De la misma forma lo corroboró la experta, GLENNY GONZÁLEZ cuando dijo que para el momento de la evolución no se observó ningún tipo de afectación en la adolescente, por lo antes expuesto se determina con valor probatorio ambos testimonios, al demostrarse que la adolescente no demostró afectación pos-traumática, como consecuencia de una acto sexual violento, por ello se concluye, que no hubo la comisión del delito de violencia sexual endilgado al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Equivalentemente tenemos de la misma manera con valor probatorio la incorporación DEL OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL “PABLO ACOSTA ORTIZ,” de San Fernando estado Apure, de fecha 27 de abril de 2016, señalado con las letras “A” y “B”, folios; 280-281, el cual se valora, toda vez que demuestra que la adolescente no acudió a ese nosocomio el día de los hechos, tal como lo aseveró en su declaración, de tal forma que queda desvirtuada el hecho alegado por esta, sirviendo el mismo para coadyuvar a mantener la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, se advierte entonces, que no consta en su contenido que la adolescente acudió al mismo. Aunado a esto se encuentra otro medio de prueba que concuerda y tiene visos de importancia probatoria como lo es EL INFORME PRESENTADO POR EL ABOGADO NÉSTOR ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ Y LA LICENCIADA DETSY SOLÓRZANO, Jefe de recursos Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) de San Fernando estado Apure, persona que suscribió el Informe del Hospital en mención, marcado con la letra “A”, folio 406-408, quien fue reconocido en contenido y firma por el suscribiente en juicio; que adminiculado el contenido con lo expuesto en la declaración, se corresponde guarda consonancia de la manera siguiente; quien entre otras consistencias desmiento los argumentos expuestos por la adolescente, por la hermana de esta (mami kilo), la progenitora de la adolescente y los demás testigos, afirmó que él día 27/04/16, no se atendió a la adolescente, quien dijo que fue atendida por ese Instituto Público, ya que observó en el registro de Morbilidad, donde quedan asentados las atenciones médicas diarias de las personas que acuden al Hospital, también constató que la Médico Residente señalada no se encontraba de guardia y en cuanto al método de llevar dichos registros no existe error, ya que son meticulosos en eso, pués aseguró con convicción que la Médico Residente ROSMARY DEL CARMEN MORILLO, no estuvo de guardia, así como tampoco la ciudadana victima acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) de San Fernando estado Apure ese día, vale decir, el 27/04/16, probándose con este medio de prueba testimonial como con el Informe suscrito por este, que las deposiciones de los tres testigos mencionados anteriormente non son verdaderas, así queda ampliamente detallado con la declaración de este testigo cuando dijo: (SIC) Buenas tardes a todos Soy jefe de Recurso Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz, recibimos una denuncia informar donde se nos hacia saber que había una citación particular de una joven que fue presuntamente ultrajada y fue al Hospital Pablo Acosta Ortiz quien presuntamente fue atendida por la Dra. Rosmary del Carmen Morillo quien también hipotéticamente se encontraba de guardia ese día, en esa hora y en ese lugar, me comunico con la jefa del departamento de obstetricia la Dra. Evelyn Mago, y le solicito que me facilite información referente al rol de guardias de médicos que laboraron el día 27-04-16, haciéndole saber a la funcionaria señalada que necesitaba dicho listado para comparar y verificar si coincidían con la morbilidad llevada por el departamento de historias medicas, la morbilidad es un registro de los pacientes que ingresan, la hora y la procedencia de donde vienen, la cual fue suministrada por la TSU Detsy Solórzano, cuando procedimos a cotejar dichos registros de morbilidad donde los mismo no reflejaban el modo tiempo y lugar, la supuesta atención a la referida ciudadana, mucho menos que la medico residente Dra. Rosmary del Carmen Morillo se encontraba de guardia. En razón a ello nosotros hacemos las actas internas del Hospital, para salvaguardar la responsabilidad de esta institución hospitalaria, tenemos un equipo de personas que se encargan de llevar esos registros, toda paciente que acude al H.P.A.O, que ingresa por la emergencia de adulto, o pediátrica, primero es evaluado en emergencia de adultos y luego depende de la evaluación es que ingresan al quinto piso, si lo requiere, pero es necesario y debe pasar por el área de emergencia, para llegar al quinto, y los que ingresan a esa área es porque van hacer operados o están en terapia intensiva, las embarazada que les van hacer cesárea. Luego hice otra acta de manera informar y seguí insistiendo, verificando que la información que me dieron haya sido correcta, porque las horas que me dieron fue entre las 6:00 y 6:30 horas de la tarde, que presuntamente había la joven. Y si efectivamente la Joven no fue atendida, ni acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz, y la medico residente tampoco se encontraba de guardia para esa fecha. Los médicos residentes no atiende ese tipo de patología, son remitidos al medico forense y luego se le notifica a los organismos de seguridad y posteriormente se encargan se comunicarle a la fiscalía.” Por todas las razones expuesta, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatoria de gran importancia a esta prueba por desvirtuar los hechos narrados por la victima, la hermana de esta LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ y la madre DOMINGUEZ BETANCOURT HENNY ADALYS, y no menos ciertos, es que además se desvirtúan los hechos por los cuales se acusó al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, evidenciándose la verdad de lo ocurrido, que se trata de una retaliación por partes de estas, inventaron unos hechos delictivos para inculparlo los cuales quedaron desvirtuados. Así se declara. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre el valor probatorio de LA LISTA DE DISIDENTE, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, marcada con la letra “B”, folios 409 al 411 y EL CORTE INFORMÁTICO DE CALIFICACIONES, folio 412, expedida por la Universidad Nacional Experimental de la seguridad “UNES” señalada con la letra “C”, las misma no revisten pertinencia relacionada con la causa, ya que la primera trata de la lista de los disidentes adscritos a esa unidad educativa, que en nada tiene que ver con la supuesta conducta que se le endilgó al acusado de marra, sólo se evidencia que él mismo forma parte de esa plataforma de estudiantil, más allá de eso no es vinculante para desvirtuar los hechos que se les endilgaron, por ello, se desestima la misma; asimismo se desecha el Corte de Calificaciones, toda vez, que no se trata de demostrar una buena calificación y no por eso estaría exento de cometer un posible hecho punible. Así se declara. Y por último tenemos con visos de importancia de valor probatorio EL ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CO-LCCT-DI-16/0102 que se le colocó a la vista, inserta en el folio Nº 443-451 de fecha 10 de Junio de 2016, y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CD-LCCT-01-16/0103 de fecha 10 de Junio de 2016, realizada al equipo LG modelo GS155a, de color negro y rojo, perteneciente a la victima, suscritas, y al teléfono celular marca ZTE NEGRO 864767021471494, perteneciente al acusado, realizadas por el experto S/2 LUÍS MANUEL CABEZA LÓPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma el ESTUDIO INFORMATICO FORENSE CG-CO-LCCT-DI-16/0102 y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CD-LCCT-01-16/0103 que se le colocó a la vista, inserta en el folio Nº 443-451 de fecha 10 de Junio de 2016, ambas inclusive. Que adminiculado el resultado con lo declarado por este en juicio se corresponde y guarda concordancia, entre otras contundencias certera aseguró; (SIC)“Buenas tardes soy Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, me desempeño como experto y fui designado practicarle un estudio a los teléfonos celulares ZTE, Modelo Z432, de color negro y al LG, Modelo, GS155 de color negro y rojo, reconocimiento técnico descripción de quipo móvil y en cuanto a la extracción de contenido, se realizo de forma manual, ya q no contamos con software de aplicación, recolectamos mensajes y llamadas.” Quedando demostrado con el resultado de ambos teléfonos tanto el del acusado como el de la victima ampliamente, las amenazas que les profería el esposo (RUBEN) de mami-kilo, (hermana de la victima) LISENNYS CELIMAR ESPINOZA COLMENARES, al acusado, el cual constituye una retaliación en contra de este y que todo fue planificado para inculparlo de la siguiente manera; (SIC) “Yo no se papa yo tengo testigo pero dale viejo, mensaje saliente: mano pero tráigame el testigo y si le dijo la mujer suya lo esta metiendo en lió a usted. Piense bien antes de amenazar a alguien mano, le doy ese consejo tengo mujer le repito pa` andar atrás de la de otro. Ta equivocao conmigo mano. Mano no se comprometa yo no he pisado su casa perro! Ta Loco! cuando tu estabas llegando yo estaba sentado afuera que andabas con la camisa en la mano. Esta equivocado viejo yo tengo mujer pa andar atrás de la mujer de otro no se equivoque mano”, queda igualmente demostrado que RUBEN, quien era el taxista de TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, siendo este la persona que les hacia las carreras al acusado, tal cual lo mencionó este en su declaración, hecho que se corrobora con dicha extracción del contenido telefónico, demostrándose los alegatos expuesto por el acusado. Asimismo con el resultado de la extracción de los mensajes del teléfono de la victima, quedó comprobado que todo fue una confabulación por parte de la hermana Mami Kilo con la adolescente, cuando se constató lo siguiente: (SIC) “De Mami Kilo: no creo que sea bueno estar ventilando que tienes pareja o que se yo porque hacen muchas mas preguntas y las cosas se pueden complicar mejor seguimos como empezamos. Mami Kilo: Ok por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo que ya el tipo presento abogado defensor en el caso”, mensajes de fecha 29/04/16, fecha cuando la adolescente victima acudió a interponer la denuncia, quedando evidentemente claro toda la manipulación planificada para inculpar al ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR; del mismo modo quedó comprobado que la adolescente sostuvo relaciones sexuales ese día 28/04/16 de los supuestos hechos, con una persona de nombre JESÚS; así se observa de la extracción de los mensaje del teléfono de la supuesta victima, cuando se describe lo siguiente; (SIC) “Los Mensajes enviados: Jesús: ok mi vida como digas.. Bebe acabo de llegar y voy a entrar chao te escribo apenas pueda mi rey besos. Jesús: jajaja sii que bueno que te gusto bebe..! Eso es una adelantada de lo que te debo bebe”. Por lo antes determinado se concluye que el acusado dijo la verdad, al negar los hechos que se les imputaron, ya que con este medio probatorio técnico científico se prueba que hay una retaliación en contra del acusado y por ende se mantiene la presunción de inocencia que lo ampara, en tal sentido se le otorga valor probatorio, por cuanto que se esclarecieron los hechos. Cabe destacar que de lo transcripto anteriormente emerge de igual forma verosimilitud con otras pruebas de importante valor probatorio como lo fueron; LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al teléfono HAWEI, rojo con negro, serial Meid: A00000, propiedad de la victima, que se le coloca a la vista de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 246-248, practicada por el experto; BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, quien reconoció en contenido y firma, esta Juzgadora le otorga valor probatoria por resultar probado con ello, la manipulación que la hermana de la adolescente pretendía lograr con los presuntos hechos punibles endilgados al acusado, desvirtuándose con este medio probatorio y el testimonio del Funcionario; ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, que los hechos alegados por la adolescente no se corresponden con la realidad, toda vez que los expertos son contestes en los resultados de sus experticias y en sus testimonios, al existir concordancias entre ellos en relación a estos afirmaciones señaladas, por cuanto que no se contradicen en sus manifestaciones y concuerdan con el resultado obtenido en la Experticia de Reconocimiento Legal, entre otras dijo el exponente lo siguiente: ( SIC ) “Yo realice La experticia de reconocimiento al telefono Hawei, modelo: CM651, color: negro con rojo, serial de meid: A.0000042BCA474, Fabricado en chica, el cual es de donde logramos sustraer los mensaje el vaciado y contenido donde ella envío unos mensajes al telefono 0424-3004448 a las 7:28pm donde dicen mami me paso algo malo y estoy asustada y el siguiente mensaje lo envió a las 7:37pm, dice Mami por dios ven a buscarme esto esta solo y oscuro y tengo miedo responde por favor, luego a las 7:39pm, envía otro dice.. Estoy afuera del cementerio ven rápido. Posteriormente a las 741pm, envía otro que dice.. Mami ven rápido por favor. A las 7:42 envió el quinto mensaje que dice… No el otro el Luis Herrera creo que así se llama porque no me acuerdo bien. Y luego envía el último mensaje a las 7:45 pm. Que dice… pero rápido mami que esto esta solo y oscuro ven rápido por favor… Aseveró contundentemente entre otras cosas…. Igualmente corroboró que; “ella recibió unos mensajes de mami kilo, donde decía, ósea la hermana de la adolescente estaba en el comando y se mando a citar a la adolescente y cuando le quitamos el teléfono estaban unos mensajes, donde decía que pusiera cara de victima y adolorida. Y esos mensajes que recibió provenían del contacto mami kilo. De la misma forma de contundencia probatoria esta revestida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el Funcionario señalado supra, referente a la realizada al teléfono ZTE Negro Nº 864767021471494 y al teléfono LG, color negro con rojo Nº 012221-00900031-4, perteneciente a la victima, reconocida en contenido y firma inserto en el folio Nº 209 al 214. Así expuso concatenedamente: “Es de un teléfono ZTE, modelo, Z432, color: negro, serial: Imei: 864767021471494 , modelo chino. Y la segunda experticia, se trataba de un telefono GL, modelo: GS155a, color negro con rojo, serial de imeil: 012221-00900031-4, es chino se les hizo un recogimiento Técnico a ambos teléfonos y luego el vaciado de contenido. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FISCAL.” Precisó que el ZTE Y EL GL? R- El GL era de la victima y el ZTE del imputado, evidencian que guardan relación con el caso y queda evidente con el resultado de la Experticia Legal lo que pretendían hacer, tanto la victima como la hermana de esta apodada, MAMI KILO al narrar hechos inciertos, los cuales fueron desvirtuado con estos medios de pruebas probatorio incorporado al debate oral, por ello se les otorga valor probatorio, toda vez que me permitieron tener convicción que nos encontrábamos ante retaliación derivada por una venganza preparada por parte de la hermana de la victima. Asimismo de contundencia probatoria se encuentra la RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DEL TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO GS155A, IMEIL: 01222100900, inserta en el folio Nº 219 al 221, quien reconoció en contenido y firma deponiendo concordantemente: (SIC) “En el acta de investigación penal en el buzón de mensajes entrantes se le observa un mensaje con hora a las 2:37pm, donde decía… Okey Por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo, que ya el tipo presentó un abogado defensor en el caso, ese mensaje es enviado del contacto Mami Kilo, al telefono LG, y luego posteriormente se colecto otro mensaje en el buzo de salida del telefono LG, marcada la hora 3:09, de fecha 29/04/16 que decía…jajaja sii que bueno que te gusto bebé...! eso es una adelantada de lo que te debo bebé.” Importante es mencionar otra aseveración que dejó esta relación de llamada del teléfono de la victima, y es que se evidencia que ésta mantuvo una relación sexual con otra persona distinta al acusado, al recibir un mensaje donde le dijo que era bueno que le haya gustado, porque eso era un adelanto de lo que él le debía. En el mismo orden de idea de valor probatorio tenemos por último con la prueba que guarda verosimilitud con las anteriores señaladas como lo es; LA EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 20/05/16 suscrita por el TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD, realizadas a los teléfonos del acusado: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR y el de la presunta victima, abonados Nº- 0414-9458471 y 0424-3004448, inserta a los folios 261 al 266, reconocida en contenido por este, la misma se declara con valor probatorio de importancia, toda vez que se dejó claro y demostrado la siguiente evidencia: del teléfono del acusado donde se evidencia que para el momento, fecha y hora descrita por la victima que les ocurrieron los hechos, este se encontraba en su casa en Biruaca desde las 11:35 hasta las cinco y treinta y cinco 5:35 de la tarde, luego se movió el teléfono hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:00 de la tarde de ese día, circunstancia que prueba los argumentos expuestos por el acusado en su defensa cuando declaró, ya que para el momento que indicó la presunta victima, éste se encontraba en su casa y no en el lugar donde fue abordada para cometer los hechos y dejada posteriormente de los hechos la adolescente en otro lugar, así se desprende del testimonio de este: (SIC) “ Realizo un análisis telefónico ahí tengo que explicar con palabras técnica que están en el acta cuando hago énfasis de radio base me refiero a la señal ejemplo la señal que recibe el equipo o la línea telefónica es la que indica la ubicación geográfica del abonado móvil o del teléfono como tal, yo solicito en esta experticia identificar los teléfonos tanto de la victima como del imputado. Explico el numero perteneciente al imputado donde el numero recibe señal de radio base que esta en biruaca desde las once hasta las cinco de la tarde desde la casa de el. Observe que el estaba en su casa desde la 11:35 hasta las 5:57, luego el teléfono se mueve desde biruaca hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:02, ósea dio un recorrido y volvió a regresar, ósea el teléfono nunca salio del sector de Santa Rufina que es la residencia del imputado. Cuando me voy al abonado de la victima recibe señal de la antena de radio base desde las 6:24 am ella se mantiene hasta la ocho cuando cambia de antena y ella realiza una serie de mensaje de texto desde las 6:24 am hasta las 8:24am el teléfono se desconecta y se va hacia la antena donde de el abonado se traslada hasta San Fernando, manteniendo comunicación con Jesús Salazar, desde las 6:24 am hasta las 8:24 am, luego se apaga la señal no tuvo mas actividad. Seguidamente se encuentra en la antena de radio base nuevamente a las 6:21 pm, que realizo llamada telefónica al cuñado, a las 7:28, realiza mensajes de textos a la madre estando en San Fernando, seguidamente cambia hasta la antena de Biruaca, en conclusión nunca los teléfonos tuvieron en la misma radio de acción, por si hay una duda el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Sofware “12” es un programa de la Telefonía Movistar, que nos arroja el diagrama el cual es perfectamente auditable y no posee margen de errores”. Igualmente queda probado indubitablemente con el resultado del reporte telefónico propiedad de la adolescente, que los hechos afirmados por estas en su declaración y los expuestos por la representante Fiscal en su acusación, no son ciertos, ya que no concuerdan con el resultado obtenido en dicha prueba, al determinar estos que la adolescente desde las 8:24 de la mañana dejó de recibir señal y se encontraba dicho móvil telefónico en san Fernando estado Apure, con la misma señal encontrada, se evidenció comunicación con un ciudadano de nombre Jesús, también se detectó que la presunta victima a las 7:00 pm envió un mensaje y llamada a HENRRY ADOLY DOMÍNGUEZ, siendo estos mensajes después de la llamada de las 7:50, observando que estaba registrado en el móvil como MAMI KILO, y quien responde a este apodo es la hermana de la victima LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, persona que le ordenó a la presunta victima, mediante mensaje cuando se encontraba en el Órgano receptor de denuncia; “QUE PUSIERA CARA DE VICTIMA ADOLORIDA, PORQUE TEOFILO YA HABÍA NOMBRADO UN ABOGADO,” evidencia certera que prueba la manipulación de la hermana y el de la presunta adolescente para pretender inculpar al acusado de unos hechos delictivos que no ocurrieron y mucho menos cometidos por el acusado de marra, por ello se le otorga valor probatorio, por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos al surgir de forma cierta que existió una manipulación de los hechos endilgados al acusado, por ende se concluye que la prueba antes descritas fueron determinante para mantener la presunción de inocencia que ampara al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.

Determina esta sentenciadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 .3 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D., de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionados supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el sometido a juicio; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, haya cometido el delito endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Lo que si ciertamente quedó evidenciado cuando declaró la adolescente fue una conducta sutil, sin que generara preocupación o angustia por el trauma sufrido, conducta que por lo general manifiestan las victima cuando son sometidas a este tipo de acto sexual violento sin consentimiento. No emerge del testimonio de esta credibilidad, persistencia en sus afirmaciones, ni mucho menos surge verosimilitud con las declaraciones de los testigo, expertos y demás pruebas incorporadas al debate, así como tampoco se observa ausencia de incredibilidad subjetiva, que haga presumir que él acusado de auto sea el autor del delito endilgado, lo que si quedó verdaderamente claro, es la inocencia de este y la no la participación o responsabilidad del acusado en el delito endilgado. Se colige ampliamente en el testimonio de la víctima, que nos encontramos ante una conducta etéreo que asumió la misma en el momento cuando declaraba, al evidenciarse inconsistencias, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícitos endilgados. ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, quien rindió su juramento, es valorada por esta juzgadora, por cuanto que la misma le sirvió como un medio para su defensa, toda vez que emerge un cúmulo de consistencias que fueron corroborados por las declaraciones de los Funcionarios y Expertos al verificarse verosimilitud con los órganos y medios de pruebas incorporados al debate entre ellas tenemos; la declaración del experto Funcionario; BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, por resultar probado con ello, la manipulación que la hermana de la adolescente pretendía lograr con los presuntos hechos punibles endilgados al acusado, desvirtuándose con este medio probatorio y el testimonio del Funcionario; ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, que los hechos alegados por la adolescente no se corresponden con la realidad, toda vez que los expertos son contestes en los resultados de sus experticias y en sus testimonios, al existir concordancias entre ellos en relación a estos afirmaciones señaladas, por cuanto que no se contradicen en sus manifestaciones y concuerdan con el resultado obtenido en la Experticia de Reconocimiento Legal, entre otras dijo el exponente lo siguiente: se corroboró que; “ella recibió unos mensajes de mami kilo, donde decía, ósea la hermana de la adolescente estaba en el comando y se mando a citar a la adolescente y cuando le quitamos el teléfono estaban unos mensajes, donde decía que pusiera cara de victima y adolorida. Y esos mensajes que recibió provenían del contacto mami kilo. De la misma forma de contundencia probatoria esta revestida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el Funcionario señalado supra, referente a la realizada al teléfono ZTE Negro Nº 864767021471494 y al teléfono LG, color negro con rojo Nº 012221-00900031-4, perteneciente a la victima, reconocida en contenido y firma inserto en el folio Nº 209 al 214. Así expuso concatenedamente: “Es de un teléfono ZTE, modelo, Z432, color: negro, serial: Imei: 864767021471494 , modelo chino. Y la segunda experticia, se trataba de un telefono GL, modelo: GS155a, color negro con rojo, serial de imeil: 012221-00900031-4, es chino se les hizo un recogimiento Técnico a ambos teléfonos y luego el vaciado de contenido; queda evidente con el resultado de la Experticia Legal lo que pretendían hacer, tanto la victima como la hermana de esta apodada, MAMI KILO al narrar hechos inciertos, los cuales fueron desvirtuado con estos medios de pruebas probatorio incorporado al debate oral, por ello se les otorga valor probatorio, toda vez que me permitieron tener convicción que nos encontrábamos ante retaliación derivada por una venganza preparada por parte de la hermana de la victima. Asimismo de contundencia probatoria se encuentra la RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DEL TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO GS155A, IMEIL: 01222100900, inserta en el folio Nº 219 al 221, quien reconoció en contenido y firma deponiendo concordantemente: (SIC) “En el acta de investigación penal en el buzón de mensajes entrantes se le observa un mensaje con hora a las 2:37pm, donde decía… Okey Por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo, que ya el tipo presentó un abogado defensor en el caso, ese mensaje es enviado del contacto Mami Kilo, al telefono LG, y luego posteriormente se colecto otro mensaje en el buzo de salida del telefono LG, marcada la hora 3:09, de fecha 29/04/16 que decía…jajaja sii que bueno que te gusto bebé...! eso es una adelantada de lo que te debo bebé.” Importante es mencionar otra aseveración que dejó esta relación de llamada del teléfono de la victima, y es que se evidencia que ésta mantuvo una relación sexual con otra persona distinta al acusado, al recibir un mensaje donde le dijo que era bueno que le haya gustado, porque eso era un adelanto de lo que él le debía. En el mismo orden de idea de valor probatorio tenemos por último con la prueba que guarda verosimilitud con las anteriores señaladas como lo es; LA EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 20/05/16 suscrita por el TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD, realizadas a los teléfonos del acusado: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR y el de la presunta victima, abonados Nº- 0414-9458471 y 0424-3004448, inserta a los folios 261 al 266, reconocida en contenido por este, la misma se declara con valor probatorio de importancia, toda vez que se dejó claro y demostrado la siguiente evidencia: del teléfono del acusado donde se evidencia que para el momento, fecha y hora descrita por la victima que les ocurrieron los hechos, este se encontraba en su casa en Biruaca desde las 11:35 hasta las cinco y treinta y cinco 5:35 de la tarde, luego se movió el teléfono hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:00 de la tarde de ese día, circunstancia que prueba los argumentos expuestos por el acusado en su defensa cuando declaró, ya que para el momento que indicó la presunta victima, éste se encontraba en su casa y no en el lugar donde fue abordada para cometer los hechos y dejada posteriormente de los hechos la adolescente en otro lugar. Igualmente queda probado indubitablemente con el resultado del reporte telefónico propiedad de la adolescente, que los hechos afirmados por estas en su declaración y los expuestos por la representante Fiscal en su acusación, no son ciertos, ya que no concuerdan con el resultado obtenido en dicha prueba, al determinar estos que la adolescente desde las 8:24 de la mañana dejó de recibir señal y se encontraba dicho móvil telefónico en san Fernando estado Apure, con la misma señal encontrada, se evidenció comunicación con un ciudadano de nombre Jesús, también se detectó que la presunta victima a las 7:00 pm envió un mensaje y llamada a HENRRY ADOLY DOMÍNGUEZ, siendo estos mensajes después de la llamada de las 7:50, observando que estaba registrado en el móvil como MAMI KILO, y quien responde a este apodo es la hermana de la victima LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, persona que le ordenó a la presunta victima, mediante mensaje cuando se encontraba en el Órgano receptor de denuncia; “QUE PUSIERA CARA DE VICTIMA ADOLORIDA, PORQUE TEOFILO YA HABÍA NOMBRADO UN ABOGADO,” evidencia certera que prueba la manipulación de la hermana y el de la presunta adolescente para pretender inculpar al acusado de unos hechos delictivos que no ocurrieron y mucho menos cometidos por el acusado de marra, por ello se le otorga valor probatorio, por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos al surgir de forma cierta que existió una manipulación de los hechos endilgados al acusado, por ende se concluye que las pruebas antes descritas fueron determinantes para llegar a la convicción , que él día de los supuestos hechos el acusado se encontraba en su casa, por ello se determina que los alegatos de exculpación expuesto por este, quedan corroborado, por ende se mantiene el principio de presunción de inocencia, por ende quien aquí juzga, considera los alegatos de exculpación descritos por el este como medio para su defensa, toda vez que son viables los cuales les sirvieron para desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, en tal sentido queda incólume la presunción de inocencia que lo ampara desvirtuándose los hechos por los cuales acusó la representante Fiscal, al no demostrarse mediante el acervo probatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todos y cada unos de los hechos endilgados al acusado de marra, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurrió que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 .3 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D., de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que, la adolescente para el momento de denunciar los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una ligereza por parte de la denunciante en el momento cuando declaraba y en vista de la manipulación a la que estuvo expuesta por parte de su hermana mayor (mami kilo), declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una ligereza por parte de la misma al pretender esconder la realidad de lo ocurrido para inculpar al acusad de auto, por las retaliaciones entre los familiares de la adolescente y el acusado. Que con el testimonio de la adolescente; L.M.E.D, rendido mediante la declaración de prueba anticipada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en fecha 02 de mayo de 2016, el cual me permite tener la convicción que los hechos ocurridos no fueron los siguientes: SIC). “Ese día salí de mi casa a las 8:00 de la mañana yo no sabia que no había clase porque el día antes no había ido, entonces fui al liceo entre y como no había casi nadie pregunté si había clase, me dijeron que no, allí salí del liceo, tuve un rato en la parada, estuve como medio hora, no paso carro, cruce la calle, iba caminando por el lado del cementerio, cuando iba por el centro diagnostico (CAD), vi que venia una camioneta y como se me pego atrás cuando pensé meterme en el centro de diagnostico la camioneta se me paro a un lado y se bajaron dos tipo, cuando ellos dos se bajaron la camioneta rodó hacia delante, uno era; alto y flaco no lo detalle muy bien porque se paro detrás de mi, el otro lo vi bien, estaba frente mió era de mi tamaño, formadito con las manos gruesas, los brazos formados, moreno, la cara no se la distinguí cargaba paso montaña, el que estaba tras de mi me agarro las manos hacia tras, el que estaba frente mió me puso un trapo que olía a puro formón, allí me quede dormida, me subieron en la camioneta, lo único que recuerdo es que me decían que cállate, cállate, es lo único que recuerdo, luego de eso no recuerdo más nada, como a las 7:30 de la noche que me desperté estaba en el cementerio del Luís Herrera acostada encima de la tumba con un topcito y la blúmers que cargaba, estaban todas mis pertenencias; el bolso, el teléfono, la plata que cargaba, el uniforme, los zapatos estaban en un lado mió, luego que me desperté estaba inconciente, no sabia donde estaba, si sabia que era un cementerio, pero no sabia en cual de los dos estaba, allí agarre la ropa y como pude me vestí rápidamente, agarre el bolso y los zapatos y salí corriendo, cuando salí corriendo en la puerta del cementerio estaba cuatro o cinco hombres que estaban fumando y salí para la puerta, paso una señora yo le pregunte que en cual cementerio estaba, ella me dijo que estaba en el cementerio de Luís Herrera, luego que me dijo, la señora se fue rápidamente agarre el bolso lo abrí revise si estaba el celular y si estaba y lo agarre para enviarle un mensaje a mi mamá para que fuera a buscarme, luego de eso estuve esperando una hora hasta que llego mi mamá, como no supe decirle en que parte estaba del cementerio, la mente no me daba, estaba segada, ella me dijo que caminara hacia la avenida, allí camine hacia la avenida como a los 5 minutos llego mi mamá en un taxi con mi cuñado, de allí nos fuimos para la casa, luego de eso no paso más nada, hasta el día siguiente que fuimos al Ministerio Público y pusimos la denuncia, luego de eso hablamos con la doctora que tomó el caso y como la camioneta la pude identificar Fortune Negra, sin placa, ni delante, ni detrás y tiene el logó del CONAS en la parte de atrás de la camioneta, como la doctora tiene duda llamó al comandante a ver si tenían una camioneta relacionada al CONAS y le preguntó, ellos en ningún momento habían tenido ese tipo de carro, luego de eso nos mando para que habláramos con el Comandante, él se encargo del caso, después ella nos dio la orden para la realización del examen forense, después que me dieron los resultados regresamos al CONAS y de allí el único examen que me falta es el del psicólogo que me dieron cita para el jueves”. De lo expuesto no surge certeza ni concordancia con las respuestas dadas por ésta luego del interrogatorio por las partes y el tribunal, así como tampoco guarda verosimilitud con las declaraciones de los testigos que expusieron en el juicio oral los cuales han sido descritos ampliamente y desvirtúan las afirmaciones de la victima y son contestes al afirmar que la hermana de la victima (mami kilo) le ordenó a esta, que pusiera cara de victima adolorida, así quedó ampliamente comprobado con el acervo probatorio recepcionado: del ciudadano: ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, militar activo del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela co sede en San Fernando estado Apure, el cual reconoció en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 28/04/16, folios 16 y 17, Primera I Pieza, quien no obstante ser propuesto y admitido en su condición de tal en el caso en estudio, sólo fue uno de los funcionarios de la Guardia actuante luego de formulada la denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar le detención militar del ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Empero lo expuesto, el ciudadano funcionario rindió declaración con tal cualidad, aportando, como era de esperase, sólo datos respecto del proceder militar como órgano auxiliar en los casos de marra luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al ciudadano denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, toda vez que por lógica deducciones, el ciudadano funcionario se mostró ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este orden de idea dijo el ciudadano funcionario: (SIC) “El día 27 de abril se presento la abogada Lioskary Espinoza con adolescente informado que la misma había sido victima de una violencia sexual y que reconocía a uno de lo agresores la abogada Nuvia Polanco nos comisiono para que fuéramos hasta la sede la UNES me entreviste con el director y me afirmo que el discente se encontraba en clase una vez hay la abogada nos informo que lo dejáramos privado de libertad en el despacho”…. Se le informó que había sido denunciado por una violencia sexual y quedó detenido…. “Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por ello la falta de contundencia probatoria. Así de igual forma de falta de contundencia probatoria se encuentra la declaración de otro de los funcionarios que integró la comisión ciudadano: CHIRINOS PORTILLO ENWIS RICARDO, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, inserta en el folio F. 16 de fecha 28 de abril de 2016, siendo ratificada en contenido y firma. Se observa que sólo fue uno de los funcionarios de la Guardia actuante luego de formulada la denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar le detención militar del ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, por lo tanto se considera que desconoce de los verdaderos hechos ocurridos, precisamente es lo queda evidenciado cuando dijo entre otras cosas: (SIC) “Yo hice parte de una comisión el día 28 de abril con el teniente Acevedo Rivas Ronal del GAES fui acompañado del sargento y dos compañeros mas, nos dirigimos a la UNES, ella fue enviada desde la fiscalia que presuntamente había sido abusada sexualmente, cuando llegamos a la UNES yo me quede afuera cuidando la patrulla, luego nos regresamos a buscar un oficio que estaban pidiendo para poder detener al sujeto, luego que llegamos se entrego el oficio y nos entregaron al ciudadano y se realizo la detención del mismo y las actuaciones correspondientes”. Por las razones esgrimidas anteriormente no se le otorga valor probatorio, ya que dicho funcionario sólo limitó su función de acuerdo a lo encomendado, como lo fue la detención del acusado luego de la interposición de la denuncia por parte de la presunta agraviada. Desde otro punto de vista con el testimonio rendido por el primero de los funcionarios: ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, antes descrito con relación a la EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA de fecha 20/05/16, realizadas a los teléfonos del acusado: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR y el de la presunta victima, abonados Nº- 0414-9458471 y 0424-3004448, inserta a los folios 261 al 266, reconocida en contenido por este, la misma se declara con valor probatorio de importancia, toda vez que se dejó claro y demostrado la siguiente evidencia: del teléfono del acusado emerge que para el momento, fecha y hora descrita por la victima que les ocurrieron los hechos, este se encontraba en su casa en Biruaca desde las 11:35 hasta las cinco y treinta y cinco 5:35 de la tarde, luego se movió el teléfono hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:00 de la tarde de ese día, circunstancia que prueba los argumentos expuestos por el acusado en su defensa cuando declaró, ya que para el momento que indicó la presunta victima, éste se encontraba en su casa y no en el lugar donde fue abordada para cometer los hechos y dejada posteriormente de los hechos la adolescente en otro lugar, así se desprende del testimonio de este: (SIC) “ Realizo un análisis telefónico ahí tengo que explicar con palabras técnica que están en el acta cuando hago énfasis de radio base me refiero a la señal ejemplo la señal que recibe el equipo o la línea telefónica es la que indica la ubicación geográfica del abonado móvil o del teléfono como tal, yo solicito en esta experticia identificar los teléfonos tanto de la victima como del imputado. Explico el numero perteneciente al imputado donde el numero recibe señal de radio base que esta en biruaca desde las once hasta las cinco de la tarde desde la casa de el. Observe que el estaba en su casa desde la 11:35 hasta las 5:57, luego el teléfono se mueve desde biruca hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:02, ósea dio un recorrido y volvió a regresar, ósea el teléfono nunca salio del sector de Santa Rufina que es la residencia del imputado. Cuando me voy al abonado de la victima recibe señal de la antena de radio base desde las 6:24 am ella se mantiene hasta la ocho cuando cambia de antena y ella realiza una serie de mensaje de texto desde las 6:24 am hasta las 8:24am el teléfono se desconecta y se va hacia la antena donde de el abonado se traslada hasta San Fernando, manteniendo comunicación con Jesús Salazar, desde las 6:24 am hasta las 8:24 am, luego se apaga la señal no tuvo mas actividad. Seguidamente se encuentra en la antena de radio base nuevamente a las 6:21 pm, que realizo llamada telefónica al cuñado, a las 7:28, realiza mensajes de textos a la madre estando en San Fernando, seguidamente cambia hasta la antena de Biruaca, en conclusión nunca los teléfonos tuvieron en la misma radio de acción, por si hay una duda el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Sofware “12” es un programa de la Telefonía Movistar, que nos arroja el diagrama el cual es perfectamente auditable y no posee margen de errores”. Igualmente queda probado indubitablemente con el resultado del reporte telefónico propiedad de la adolescente, que los hechos afirmados por estas en su declaración y los expuestos por la representante Fiscal en su acusación, no son ciertos, ya que no concuerdan con el resultado obtenido en dicha prueba, al determinar estos que la adolescente desde las 8:24 de la mañana dejó de recibir señal y se encontraba dicho móvil telefónico en san Fernando estado Apure, con la misma señal encontrada, se evidenció comunicación con un ciudadano de nombre Jesús, también se detectó que la presunta victima a las 7:00 pm envió un mensaje y llamada a HENRRY ADOLY DOMÍNGUEZ, siendo estos mensajes después de la llamada de las 7:50, observando que estaba registrado en el móvil como MAMI KILO, y quien responde a este apodo es la hermana de la victima LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, persona que le ordenó a la presunta victima, mediante mensaje cuando se encontraba en el Órgano receptor de denuncia; “QUE PUSIERA CARA DE VICTIMA ADOLORIDA, PORQUE TEOFILO YA HABÍA NOMBRADO UN ABOGADO,” evidencia que prueba la manipulación de la hermana y el de la presunta adolescente para pretender culpar al acusado de unos hechos delictivos que no ocurrieron y mucho menos cometidos por el acusado de marra, por ello se le otorga valor probatorio, por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos al surgir de forma certera que existió una manipulación de los hechos endilgados al acusado, por ende se concluye que la prueba es determinante para mantener la presunción de inocencia que ampara al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. De falta de contundencia probatoria adolece las declaraciones del Funcionario: BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, rendida en lo concerniente al ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 16 y 17, de la primera pieza, quien tampoco es testigo presencial de los presuntos hechos delictivos endilgados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto, afirmación esta surgida de los dichos en similares términos a los expuestos al funcionario: ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO. Tenemos entonces que este expuso, entre otras cosas: ( SIC ) “El día 28 de abril fui designado para una comisión al mando del teniente Ronal Acevedo, el cual nos dirigimos hacia la UNES, el cual una vez llegada a la UNER el teniente entro a las instalaciones porque no podía pasar mas de uno luego salio el teniente y nos regresamos hacia el comando y tardamos como una hora en regresar porque le habían exigido la orden de aprehensión como tal luego que la doctora nos dio eso no vinimos hacia la UNES de nuevo, entro el teniente y salio con el ciudadano Teofilo y nos dirigimos hacia el la comando con el ciudadano”. Ahora bien Sobre el testimonio rendido por este funcionario antes descrito en lo pertinente a los sucesivos medios Técnicos Científicos y Experticias siguientes: Sobre la declaración del EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, quien reconoció en contenido y firma cuando se le colocó a la vista de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 39 al 41. Se desestima su testimonio, por cuanto que emerge una contradicción entre lo declarado y el contenido de dicha acta, al declarar aspectos contrarios que corresponden a otra experticia, distinta al resultado que se encuentra en el Acta Técnica con Fijaciones Fotográficas, lo cual no es pertinente su declaración en relación a lo que en ese momento debió declarar, por ello no se valora su testimonio, así quedó evidenciado cuando dijo entre otras cosas; (SIC). “Yo hice los vaciados telefónicos donde el teléfono de la mamá de la victima del telefono de la adolescente, donde ella recibió unos mensajes de parte del contacto mami kilo donde decía… que pusiera cara de victima y otros mensajes del otro vaciado donde envió unos mensaje que decían que eso es un adelanto de lo que le debía algo así”. Es evidente también las inconsistencias del Funcionario: ILARRAZA CARVAJAL DANIEL JOSÉ, en lo que respecta a la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS-, ratificada en contenido y firma, inserta en el folio F36 y 38, “Fui comisionado por el comandante Ramón Briceño Pinto, para hacer una inspección ocular en el cementerio y me dirigí con hasta el cementerio y hay realice la inspección”.Es de mencionar que este se mostró inseguro a las respuesta dada cuando se le interrogó sobre la fecha de practicada la misma, quien expuso, que no recordaba si era en la mañana o en la tarde, aseguró que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y aseguró que dicha inspección se realizó fue realizada en la parte de atrás de un paredón, afirmaciones que no concuerdan con los resultados expuesto en dicha Inspección, por ello se desestima en su totalidad la deposición de este funcionario. También el funcionario: CHIRINOS PORTILLO ENWIS RICARDO, ratificó el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL-, que se me coloca a la vista, inserta en el folio F. 16 de fecha 28 de abril de 2016, sólo refirió lo conocido algunos aspectos señalados por la denunciante luego de formulada la denuncia por la presunta victima, además de las diligencias policiales en las cuales participó a raiz de ello, más allá de esto desconoce lo acontecido. Así, expuso: (SIC) “Yo hice parte de una comisión el día 28 de abril con el teniente Acevedo Rivas Ronal del GAES fui acompañado del sargento y dos compañeros mas, nos dirigimos a la UNES, ella fue enviada desde la fiscalia que presuntamente había sido abusada sexualmente, cuando llegamos a la UNES yo me quede afuera cuidando la patrulla, luego nos regresamos a buscar un oficio que estaban pidiendo para poder detener al sujeto, luego que llegamos se entrego el oficio y nos entregaron al ciudadano y se realizo la detención del mismo y las actuaciones correspondientes.” Con la Declaración rendida por el Funcionario nuevamente BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, en lo atinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al teléfono HAWEI, rojo con negro, serial Meid: A00000, propiedad de la victima, que se le coloca a la vista de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 246-248 y reconoció en contenido y firma. Quien aquí se pronuncia le otorga valor probatoria por resultar probado con ello, la manipulación que la hermana de la adolescente pretendía lograr con los presuntos hechos punibles endilgados al acusado, desvirtuándose con este testimonio y el del Funcionario; ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, que los mismos quedaron inválidos, al existir concordancias entre ellos en relación a estos afirmaciones señaladas, toda vez que son contestes en sus manifestaciones con el resultado obtenido en la Experticia de Reconocimiento Legal, entre otras dijo el exponente lo siguiente: ( SIC ) “Yo realice La experticia de reconocimiento al telefono Hawei, modelo: CM651, color: negro con rojo, serial de meid: A.0000042BCA474, Fabricado en chica, el cual es de donde logramos sustraer los mensaje el vaciado y contenido donde ella envío unos mensajes al telefono 0424-3004448 a las 7:28pm donde dicen mami me paso algo malo y estoy asustada y el siguiente mensaje lo envió a las 7:37pm, dice Mami por dios ven a buscarme esto esta solo y oscuro y tengo miedo responde por favor, luego a las 7:39pm, envía otro dice.. Estoy afuera del cementerio ven rápido. Posteriormente a las 741pm, envía otro que dice.. Mami ven rápido por favor. A las 7:42 envió el quinto mensaje que dice… No el otro el Luis Herrera creo que así se llama porque no me acuerdo bien. Y luego envía el último mensaje a las 7:45 pm. Que dice… pero rápido mami que esto esta solo y oscuro ven rápido por favor… Aseveró contundentemente entre otras cosas…. Igualmente corroboró que; “ella recibió unos mensajes de mami kilo, donde decía, ósea la hermana de la adolescente estaba en el comando y se mando a citar a la adolescente y cuando le quitamos el teléfono estaban unos mensajes, donde decía que pusiera cara de victima y adolorida. Y esos mensajes que recibió provenían del contacto mami kilo. De la misma forma de contundencia probatoria esta revestida la declaración que rindió el Funcionario señalado supra, referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al teléfono ZTE Negro Nº 864767021471494 y al teléfono LG, color negro con rojo Nº 012221-00900031-4, perteneciente a la victima, reconocida en contenido y firma inserto en el folio Nº 209 al 214. Así expuso concatenedamente: “Es de un teléfono ZTE, modelo, Z432, color: negro, serial: Imei: 864767021471494 , modelo chino. Y la segunda experticia, se trataba de un telefono GL, modelo: GS155a, color negro con rojo, serial de imeil: 012221-00900031-4, es chino se les hizo un recogimiento Técnico a ambos teléfonos y luego el vaciado de contenido. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FISCAL.” Precisó que el ZTE Y EL GL? R- El GL era de la victima y el ZTE del imputado, evidencian que guardan relación con el caso y queda evidente con el resultado de la Experticia Legal lo que pretendían hacer, tanto la victima como la hermana de esta apodada, MAMI KILO al narrar hechos inciertos, los cuales fueron desvirtuado con estos testimonios mediante el acervo probatorio incorporado al debate oral, siendo estas objeto en que fundamentaron sus declaraciones, por ello se les otorga valor probatorio, toda vez que me permitieron tener convicción que nos encontrábamos ante retaliación derivada por una venganza preparada por parte de la hermana de la victima. Asimismo de contundencia probatoria se encuentra el testimonio rendido por el mismo Funcionario en lo que respecta a la RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DEL TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO GS155A, IMEIL: 01222100900, inserta en el folio Nº 219 al 221, quien reconoció en contenido y firma deponiendo concordantemente: (SIC) “En el acta de investigación penal en el buzón de mensajes entrantes se le observa un mensaje con hora a las 2:37pm, donde decía… Okey Por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo, que ya el tipo presentó un abogado defensor en el caso, ese mensaje es enviado del contacto Mami Kilo, al telefono LG, y luego posteriormente se colecto otro mensaje en el buzo de salida del telefono LG, marcada la hora 3:09, de fecha 29/04/16 que decía…jajaja sii que bueno que te gusto bebé...! eso es una adelantada de lo que te debo bebé.” Importante es mencionar otra aseveración que dejó esta relación de llamada del teléfono de la victima, y es que se evidencia que ésta mantuvo una relación sexual con otra persona distinta al acusado, al recibir un mensaje donde le dijo que era bueno que le haya gustado, porque eso era un adelanto de lo que él le debía. También, tenemos la declaración del Funcionario: GARCÍA RAMÍREZ LEONARDO MICHELL, otro de los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 28/04/16, folios 16 y 17, Primera I Pieza, quien no obstante ser propuesto y admitido en su condición de tal en el caso en estudio, sólo fue uno de los funcionarios de la Guardia actuante luego de formulada la denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar le detención militar del ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Sólo refirió como era de esperarse las diligencias policiales en las cuales participó a raíz de ello, ya que el mismo no es testigo presencial, sino que conoció de los hechos por referencia de la victima. Así expuso: (SIC) “Yo ese día me encontraba de servicio como conductor de la unidad donde fui designado hasta la institución donde se encontraba el señor, me encontraba al mando del teniente Acevedo Rivas Ronald lo que hice fue buscarlo a el y presentarlo al servicio”. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos del testigo ZAMBRANO HERRERA RUBÉN JOSUE, visto que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto no es valorada por quien Juzga, por no tener claridad en lo que expresaba, solo emerge contradicciones entre otras: afirmó que él se encontraba en la casa y vió cuando la adolescente salió para el Liceo, luego cuando se le preguntó, que, ¿si vió salir a la victima de la casa, indique como andaba vestida?, respondió contradictoriamente, que no la vió salir, ni como andaba vestida; además aseveró que la hora era como a las 8:30 pm, cuando fueron a buscar a la victima al cementerio, hechos que no concuerdo con lo declarado por la adolescente ni con el Reporte Telefónico, al ser totalmente diferentas la hora manifestada por este. Por otro lado se observa incongruencia, cuando afirmó primero; que su esposa: LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, fue la persona quien le envió un mensaje a la victima; luego inmediatamente se contradice y responde, que fue la victima quien le envió el mensaje a su esposa, donde decía que la fuera a buscar porque no sabía donde estaba. A la par se observa que emerge un cúmulo de ligerezas, cuando arguye: que presume que fue el acusado, quien le hizo eso a su cuñada, porque este no logró, lo que le quería hacer a su esposa LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, (hermana de la victima) un día antes de lo ocurrido a su cuñada, argumento totalmente inverosímil y sin ninguna lógica, toda vez que queda probado que existe por parte del exponente y la testigo mencionada supra, una retaliación por las afirmaciones poco creíbles, en vista que no existen como tal denuncia alguna en contra del acusado, que demostrara tales argumentos, en tal sentido se declara sin valor probatorio por las razones antes descritas. En ese orden de ideas de falta de contundencia probatoria esta rodeado de la misma manera la declaración de la ciudadana: LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, toda vez, que no es testigo presencial ni referencial, al aseverar argumentos distintos a los que se ventilan como hechos objetos fundamentos de la acusación los cuales les fueron endilgados al acusado de auto; comenzó afirmando en similares condiciones que su concubino señalado supra, entre ellos tenemos: dijo que el acusado en su casa quiso abusar de ella un día antes de lo ocurrido a su hermana menor, manifestaciones que en nada son vinculantes con los hechos que se ventilan del caso de marra, asimismo surge otra contradicción con lo expuesto por el testigo anterior: ZAMBRANO HERRERA RUBÉN JOSUE, cuando afirmó que este salió a buscar al acusado; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, en ese instante cuando ella le comentó lo que este le quería hacer, y no lo encontró, luego aseveró que llegó Teofilo a la casa a discutir con su esposo y estaba armado, luego los amenazó, argumento que es desmentido por el propio testigo RUBÉN JOSUE ZAMBRANO HERRERA, ya que no corroboró tales argumentos planteado por la testigo. Se advierte entonces que incurre en contradicciones, cuando manifiesta que él acusado intentó abusar de ella en la casa de él, pero previo a esto, ya había dicho que había sido en la casa de ella. Por otro lado aseveró que ella llamó a la (victima) desde su teléfono, pero luego inverosímilmente manifestó que no se acordaba cual era el número, a pesar de haber negado rotundamente que tiene un apodo de MAMI KILO, y no envió ningún mensaje donde le indicara a su hermana, que pusiera cara de victima y adolorida, porque el acusado ya había nombrado un abogado, quedando tal negación desmentida con el Reporte Telefónico de mensaje y llamadas de la victima, y los testimonios de los Expertos que realizaron el vaciado de dichos reportes telefónico, donde quedó innegable que MAMI KILO, le dijo a la adolescente que pusiera cara de victima adolorida, porque TEOFILO (acusado) ya había nombrado abogado. Después de esto incongruentemente, aseguró la testigo, que el acusado no le pagaba cuando ella trabajaba en la casa de él y por eso se retiró de ese trabajo, inmediatamente a esto ella misma se desmiente, cuando aseveró que nunca hubo problemas por él pago del salario, de tal manera, que vistas las inconsistencias que emergen de este testimonio, se determina que evidentemente existe una retaliación en contra del acusado por parte de esta, quien indujo a la adolescente a denunciar hechos inciertos con el animo de perjudicar al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, por ello se declara sin valor probatorio. Además nos encontramos en ese orden de idea, con otro testimonio que no reviste contundencia probatoria como lo fue el de la ciudadana: ciudadana: DOMINGUEZ BETANCOURT HENNY ADALYS, toda vez que no fue testigo presencial ni referencial al no indicar de donde obtuvo ciertas informaciones, así me permito describir lo siguiente: ( SIC ). “ Buenas tardes a todos, mi testimonio es que ella salio a primeras horas de la mañana para el Liceo y no tubo clase y salio de allí no llego a la casa y yo me preocupe y recibí un mensaje a las 7:00 de la noche me dijo mami me paso algo muy malo y estoy muy asustada ella me escribió que estaba en un cementerio y no estaba ubicada entonces pregunto y me escribió que estaba en Luís Herrera, yo Salí a buscarla en un taxi con mi yerno hay la encontré descalza despeinada con la ropa sucia, me la lleve para la casa no savia que hacer y llame a una vecina que es policía y me dijo que la llevara al hospital, la lleve y la subimos al quinto piso y solamente le pusieron algo para el dolor, salimos y nos fuimos para la casa, luego al siguiente día coloque la denuncia”. … Y entre otras inconsistencia se observa que manifestó que esa noche llevó a la victima al Hospital, al quinto piso en sala de parto, argumento que se desmiente con la declaración del Licenciado: JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRIQUE, Jefe de Recursos Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure, cuando afirmó entre otras congruencias que el día 27/04/16 no se atendió a la adolescente por ante esa Institución Pública, por cuanto que constató en el Registro de Morbilidad si se había atendido a la joven, y no refleja que fue atendida, así como tampoco consta que la Médico Residente ROSMARY DEL CARMEN MORILLO atendió a la adolescente, tampoco se evidenció que la médico para esa fecha estaba de guardia y que dicho registro no tiene errores, en vista de que son muy meticulosos en eso y la Dra señalada supra no estuvo de guardia ese día, en tal sentido se concluye que tanto la victima, la testigo hermana de esta, LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ y la exponente señalada, no son claras en sus exposiciones, ya que lo expuesto se ve refutado con el testimonio del testigo JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRIQUE, por tanto se declara sin valor probatorios alguno al incurrir en contradicciones que lo invalidan. Así quedan corroborados sin valor probatorio los testimonios señalados supra con la certera y veraz declaración del ciudadano; JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRIQUE, Jefe de recursos Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) de San Fernando estado Apure, persona que suscribió el Informe del Hospital en mención, quien entre otras consistencias desmiento los argumentos expuestos por los declarantes antes referidos de la manera siguiente: afirmó que él día 27/04/16, no se atendió a la adolescente, quien dijo que fue atendida por ese Instituto Público, ya que observó en el registro de Morbilidad, donde quedan asentados las atenciones médicas diarias de las personas que acuden al Hospital, también constató que la Médico Residente señalada no se encontraba de guardia y en cuanto al método de llevar dichos registros no existe error, ya que son meticulosos en eso, pués aseguró con convicción que la Médico Residente ROSMARY DEL CARMEN MORILLO, no estuvo de guardia, así como tampoco la ciudadana victima acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) de San Fernando estado Apure ese día, vale decir, el 27/04/16, probándose con este medio de prueba testimonial como con el Informe suscrito por este, que las deposiciones de los tres testigos mencionados anteriormente non son verdaderas, así queda ampliamente detallado con la declaración de este testigo cuando dijo: (SIC) Buenas tardes a todos Soy jefe de Recurso Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz, recibimos una denuncia informar donde se nos hacia saber que había una citación particular de una joven que fue presuntamente ultrajada y fue al Hospital Pablo Acosta Ortiz quien presuntamente fue atendida por la Dra. Rosmary del Carmen Morillo quien también hipotéticamente se encontraba de guardia ese día, en esa hora y en ese lugar, me comunico con la jefa del departamento de obstetricia la Dra. Evelyn Mago, y le solicito que me facilite información referente al rol de guardias de médicos que laboraron el día 27-04-16, haciéndole saber a la funcionaria señalada que necesitaba dicho listado para comparar y verificar si coincidían con la morbilidad llevada por el departamento de historias medicas, la morbilidad es un registro de los pacientes que ingresan, la hora y la procedencia de donde vienen, la cual fue suministrada por la TSU Detsy Solórzano, cuando procedimos a cotejar dichos registros de morbilidad donde los mismo no reflejaban el modo tiempo y lugar, la supuesta atención a la referida ciudadana, mucho menos que la medico residente Dra. Rosmary del Carmen Morillo se encontraba de guardia. En razón a ello nosotros hacemos las actas internas del Hospital, para salvaguardar la responsabilidad de esta institución hospitalaria, tenemos un equipo de personas que se encargan de llevar esos registros, toda paciente que acude al H.P.A.O, que ingresa por la emergencia de adulto, o pediátrica, primero es evaluado en emergencia de adultos y luego depende de la evaluación es que ingresan al quinto piso, si lo requiere, pero es necesario y debe pasar por el área de emergencia, para llegar al quinto, y los que ingresan a esa área es porque van hacer operados o están en terapia intensiva, las embarazada que les van hacer cesárea. Luego hice otra acta de manera informar y seguí insistiendo, verificando que la información que me dieron haya sido correcta, porque las horas que me dieron fue entre las 6:00 y 6:30 horas de la tarde, que presuntamente había la joven. Y si efectivamente la Joven no fue atendida, ni acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz, y la medico residente tampoco se encontraba de guardia para esa fecha. Los médicos residentes no atiende ese tipo de patología, son remitidos al medico forense y luego se le notifica a los organismos de seguridad y posteriormente se encargan se comunicarle a la fiscalía.” Por todas las razones expuesta, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatoria de gran importancia a este testimonio por desvirtuar los hechos narrados por la victima, la hermana de esta LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ y la madre DOMINGUEZ BETANCOURT HENNY ADALYS, y no menos ciertos además que se desvirtúan los hechos por los cuales se acusó al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, evidenciándose la verdad de lo ocurrido, que se trata de una retaliación por partes de estas, inventaron unos hechos delictivos para culpar al acusado de marra, los cuales quedaron desvirtuados. En continuación con la determinación de las faltas de contundencias probatorias de las testimoniales señaladas supra, anteriores a la declaración de JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRIQUE, nos encontramos a este tenor la deposición de la ciudadana adolescente: YDANDRIS JOSEFINA BETANCOURT GUERRA, sin valor probatorio, toda vez, que a pesar de que conoció de algunos hechos por referencia de la victima, los mismos no fueron ratificado por estas, ya que no emerge del testimonio de la presunta agraviada, mención alguna que indicara que se los comunicó a la exponente, lo referido por la testigo no concuerda con los señalamientos descrito por la presunta agraviada, en cuanto al tiempo, modo y lugar, así quedó puntualizado entre otras: (SIC). “Nosotros estábamos en la casa cuando Teofilo llego, el empezó a llamarnos por la pared yo le dije que no se asome porque nos estábamos bañando nos dice que llamemos a mi prima, luego se sentó en las gaveras seguía insistiendo que llamáramos a mi prima la gorda, el empezó agarrarla y a tocarle sus partes intimas yo la estaba viendo y mi prima le dijo que dejara el fastidio que estaba cansada de el”. Por otro lado, incurre la exponente en contradicción cuando afirma, que TEOFILO (acusado) regreso con una pistola para amenazarla, porque ella lo vió, pero cuando se le pregunta, que como era la pistola, contradictoriamente aseguró, que quien se lo dijo fue él esposo de su prima, ya que él fue quien se la vió, de tal manera que es incierto lo primero que aseguró que ella que le vió la pistola, por cuanto que termina asegurando incongruentemente: “Porque el esposo de mi prima se la vio y el dijo que cargaba un arma”. Ante tantas inverosimilitudes que emergen de esta deposición, no puede dársele siquiera la condición de testigo referencial, ya que narra hechos completamente contrarios a los expuestos por la presunta agraviada, que en nada contribuyen a los esclarecimientos de los hechos, por esas razones expuestas se desestima el presente testimonio. Asimismo en similares condiciones de falta de contundencia probatoria está la declaración de la ciudadana: MENDOZA CHIRINOS MORELBA ELISABETH, que entre otras inverosimilitudes expuso: (SIC) “No se cuando paso esto yo estaba en mi casa a las nueve de la noche me mando a llamar la mamá de la muchachita me dice que valla y voy, cuando llego la veo que estaba sucia alborotada asustada, le pregunte que te paso? y me dice me dejaron abandonada en el cementerio me dice que a eso de las nueve o diez de la mañana fue sometida por unos señores de una camioneta negra con el logo del cona que le había puesto un paño en la boca y se quedo dormida cuando despertó estaba en el cementerio me dice que estaba desnuda y al lado de ella estaba el teléfono la ropa y sus cosas, bueno hay mas o menos me contaron que el día anterior fueron amenazadas por el vecino, y que cuando yo pase el estaba dentro de la casa y me preguntaron que si no lo había visto, y si de verdad me acuerdo que yo iba pasando y si lo único que le dije fue que cerraran la puerta solo le dije eso y de verdad que no vi el muchacho yo le dije que denunciaran que eso no se podía quedar así, y mas de la forma en apareció eso no se le puede hacer a ninguna mujer y yo le aconseje eso pues”. Se advertir entonces que la deposición ni siquiera puede dársele categoría de testigo referencial, porque los argumentos señalado por esta son distintos a los mencionados por la victima, en cuanto a tiempo, modo y lugar, entre otros tenemos, que puntualizó que supo que eso fue como a las 9 o 10 de la mañana cuando fue sometida por unos señores de una camioneta negra, le pusieron un paño en la boca y se quedó dormida, cuando despertó estaba desnuda en el cementerio, argumentos talmente contrario a los expuesto por la presunta victima; por otro lado, arguyó que no se acuerda del día, tampoco observó que el acusado estaba adentro de la casa un día antes de los supuestos hechos, que lo único que cree les dijo, fue que cerraran la puerta, siendo así su testimonio se desestima por ser impreciso, al no tener certeza de lo que expone. Igualmente se encuentra en similares condiciones de inconsistencias y sin ningún valor probatorio la declaración del ciudadano: XAVIER ISMAEL FERNÁNDEZ ARAY, quien expuso: (SIC). “En realidad me citaron para este caso, pero prácticamente no se nada”. Se advierte entonces que el exponente no es testigo referencial ni presencial, ya que desconoce los hechos objetos por completo, así como lo aseveró anteriormente, por ello se concluye que existe una impericia por parte de este. Es evidente de la misma manera las inconsistencias que emergen de los dichos del testigo: FERNÁNDEZ QUIÑONES JOHANN JESÚS, ya que nada aportó para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, se limitó a otros argumentos distintos a los que se debatían en juicio de la siguiente manera: (SIC). “Primeramente al señor Teofilo, lo conozco de vista y de trato desde que empezamos hacer curso básico en la UNES mas que de amigos es una relación de hermanos y comenzamos hacer los trabajos juntos el día 26, luego de haber regresado de la universidad yo pase hacia arriba hacia biruaca y pase frente a su casa y vi que alguien estaba al frente con un tubo y observe como si estaba indignado, molesto no me pare el día siguiente me dirijo hacer una investigación hacia la casa de Teofilo y pensé bueno con eso aprovecho a preguntarle porque no fue a clases y para saber que paso en su casa anoche, porque me quede preocupado con esa persona que estaba en su casa con esa actitud agresiva esa persona que estaba hay se llama Rubén Zambrano el cargaba un tubo, luego llegue a la casa de Teofilo estaba el con su esposa, hay nos pusimos hablar y justamente en ese momento le toco el tema de los documentos que tenían relación con la carrera ya que va al CICPC a caracas pues ya que estaba terminando el curso, le pregunte que si tenia todo y me dijo que estaba sacando los documentos me dijo había sacado la foto y el fondo negro, después le pregunte que había pasado y me dijo que había recibido una llamada del cual lo estaban amenazando, le dije que estuviera pendiente. Bueno es que esas son personas malas y eso no lo pienso yo solo hay otros vecinos que también comentaron lo mismo y bueno yo conozco a estar personas porque viví un tiempo cerca de esa calle con mi pareja la cual se llama Carolina y conozco la procedencia de esas personas también las conozco de vista y no de trato por lo menos en la comunidad no tienen buena reputación bueno cuando nos reunimos los hambres hablar siempre se comentan cosas malas de ella.” Se observa entonces que éste testigo no es presencial ni referencial de los hechos objetos endilgados al acusado de auto, limitándose a exponer argumentos aislados al proceso, tales como quedaron señalados supra, por estas razones expuestas se desestima su testimonio al no contribuir a los esclarecimientos de los hechos objetos del proceso. No reviste carácter probatorio la declaración del ciudadano: RUGGIERO FLORES JULIO CESAR, al surgir de su deposición que desconoce totalmente lo ocurrido, así lo dejó plasmado: (SIC) “Buenas tardes en relación el caso es muy corto lo que se el día 28 de abril se presento una comisión del Conas buscando a Teofilo el era discente de la UNES, recuerdo que yo lo mande a buscar y le pregunte que había pasado que había hecho me dijo que no tenia problemas le dije que el problema era serio y me dijo que el estaba tranquilo y que su conciencia estaba tranquilo al momento llegaron los funcionarios y se lo llevaron. En ese sentido, quien decide desestima la misma, por no aportar elementos alguno que probara los hechos que se les endilgaron al acusado de auto, consideración esta que estima este tribunal como suficiente para prescindir de tal declaración ya que no ofrece las confiabilidad debida a estos sentenciadora. Continuando con ese mismo orden de idea igualmente se encuentre de falta de contundencia probatoria, la declaración de la experta; BIBIANA ALICIA MOLINA SÁNCHEZ, Licenciada en Biología, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 43. Caracas- Distrito Capital. Quien ratifico el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FÍSICO-BIOLÓGICO Nº CG-SCJEMG- SLCCT- DB-16/1044, que se le colocó a la vista, inserta en el folio Nº 433-439 de fecha 26 de Junio de 2016. Y entre otras dijo. (SIC) “El día 2 de junio llegaron al laboratorio, unas evidencias traídas por el funcionario de aquí de apure donde venían cuatro evidencias, la solicitud era realizar el Barrio Físico y Biológico. Una vez que me designan para realizar la experticia, pase a realizar lo solicitado, en ella debía determinar si había Resto Seminal, Apéndices Pilosos y Sustancia de Naturaleza Hemática, una vez recibidas comienzo hacer lo solicitado. La evidencia Nº 1: Chemise Azul, esta prenda tenía signos de suciedad, granos de arena y un fuerte olor a sudor y a través del barrido se colectaron seis apéndices pilosos. La evidencia Nº 2 Falda tipo colegial de color azul, tenia signos de suciedad, en ella se le se observaron tres manchas de color blanquecino, una en la parte frontal de la prenda de vestir, una mancha blanquecina en la parte posterior y una mancha en la parte interna, la cuales fueron remarcadas con tinta de color negro e identificadas con las letras “LCGNB” y se colecto un apéndices piloso. La tercera evidencia. Franelilla de color blanca, la cual tenía signos de suciedad se observaron 14 apéndices pilosos. La cuarta evidencia. Blumer, o pantaleta, de color rosado con figuras alusivas a ositos de peluche, observe pequeñas manchas de sangres y pequeñas apéndices pilosos. Al Análisis de observación de catalasa sanguínea, se le observo pequeñas manchas al blumer, y se le aplica la reacción de Reactivo de ortotolidina, que reacciona con la enzima de la catalaza sanguínea y esta indica la posibilidad de la reacción mediante la aparición de una coloración azul, se observo la mancha en los tres hisopos con lo que hicieron los macerados. El Método de Orientación, Fluido Seminal, la evidencia Nº 2. La Falda, se observaron cinco pequeñas manchas blanquecinas sobre la superficie. En las evidencias identificadas como Nº 1 Chemise, Nº 3 Franelilla y Nº 4 Blumer, no se observaron Fluorescencia. En el Método de certeza, en la evidencia Nº 2, La Falda en ella se observo la fluorescencia emitida por la lámpara de Word, y luego se utilizo un Kit, para verificar si hay semen, en ello se emplea ese método, si la coloración es de color púrpura significa que si hay semen, pero la coloración púrpura no se observo en la evidencia. Por lo que significa que no hay semen. En conclusión la evidencia Nº 1. Chemise, no se determino la presencia de sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal, Se determino la presencia de seis apéndices pilosos: dos con bulbo y cuatro sin bulbo piloso. La evidencia Nº 2. Falda, No se determino la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de un apéndice pioloso con bulbo piloso. La evidencia Nº 3. Franelilla. No se determino la presencia de una sustancia de naturaleza hemática. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de catorce apéndices pilosos, sieta con bulbo piloso y siete sin bulbo piloso. La evidencia Nº 4. Blumer o pantaleta. Se determino la presencia de tres pequeñas manchas de naturaleza hemática, en ella no se pudo determinar el grupo sanguíneo debido a la insuficiencia de la muestra. No se determino la presencia de fluido seminal. Se determino la presencia de un apéndice piloso con bulbo piloso. Osea hay restos hematológico, pero no hay fluido seminal”. Emerge coincidencia entre el resultado y lo descrito por la experta en el debate, más sin embargo de esto, no se demuestra con dichos resultados de los 1, 2, 3 y 4 que se hallan encontrado elemento alguno que vincularan al acusado con dichos resultados, toda vez, que los fluidos observados por la experta en la ropa de la victima sometida a experticia supra, no corresponden a los del acusado, ya que no determinan con precisión que estos pertenecen al acusado TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, al observarse que en ella no se pudo determinar el grupo sanguíneo debido a la insuficiencia de la muestra, en tal sentido se desestima su testimonio, al no coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos. Por otra parte, es importante hacer mención el carácter probatorio que se merece el testimonio del Experto; LUÍS MANUEL CABEZA LÓPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE CG-CO-LCCT-DI-16/0102 que se le colocó a la vista, inserta en el folio Nº 443-451 de fecha 10 de Junio de 2016, y entre otras contundencias aseguró; (SIC)“Buenas tardes soy Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, me desempeño como experto y fui designado practicarle un estudio a los teléfonos celulares ZTE, Modelo Z432, de color negro y al LG, Modelo, GS155 de color negro y rojo, reconocimiento técnico descripción de quipo móvil y en cuanto a la extracción de contenido, se realizo de forma manual, ya q no contamos con software de aplicación, recolectamos mensajes y llamadas.” Quedando demostrado con el resultado de ambos teléfonos tanto el del acusado como el de la victima ampliamente, las amenazas que les profería el esposo (RUBEN) de mami-kilo, (hermana de la victima) LISENNYS CELIMAR ESPINOZA COLMENARES, al acusado, el cual constituye una retaliación en contra de este y que todo fue planificado para inculparlo de la siguiente manera; (SIC) “Yo no se papa yo tengo testigo pero dale viejo, mensaje saliente: mano pero tráigame el testigo y si le dijo la mujer suya lo esta metiendo en lió a usted. Piense bien antes de amenazar a alguien mano, le doy ese consejo tengo mujer le repito pa` andar atrás de la de otro. Ta equivocao conmigo mano. Mano no se comprometa yo no he pisado su casa perro! Ta Loco! cuando tu estabas llegando yo estaba sentado afuera que andabas con la camisa en la mano. Esta equivocado viejo yo tengo mujer pa andar atrás de la mujer de otro no se equivoque mano”, queda igualmente demostrado que RUBEN, quien era el taxista de TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, siendo este la persona que les hacia las carreras al acusado, tal cual lo mencionó este en su declaración, hecho que se corrobora con dicha extracción del contenido telefónico, demostrándose los alegatos expuesto por el acusado. Asimismo con el resultado de la extracción de los mensajes del teléfono de la victima, quedó comprobado que todo fue una confabulación por parte de la hermana Mami Kilo con la adolescente, cuando se constató lo siguiente: (SIC) “De Mami Kilo: no creo que sea bueno estar ventilando que tienes pareja o que se yo porque hacen muchas mas preguntas y las cosas se pueden complicar mejor seguimos como empezamos. Mami Kilo: Ok por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo que ya el tipo presento abogado defensor en el caso”, mensajes de fecha 29/04/16, fecha cuando la adolescente victima acudió a interponer la denuncia, quedando evidentemente claro toda la manipulación planificada para inculpar al ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR; del mismo modo quedó comprobado que la adolescente sostuvo relaciones sexuales ese día 28/04/16 de los supuestos hechos, con una persona de nombre JESÚS; así se observa de la extracción de los mensaje del teléfono de la supuesta victima, cuando se describe lo siguiente; (SIC) “Los Mensajes enviados: Jesús: ok mi vida como digas.. Bebe acabo de llegar y voy a entrar chao te escribo apenas pueda mi rey besos. Jesús: jajaja sii que bueno que te gusto bebe..! Eso es una adelantada de lo que te debo bebe”. Por lo antes determinado se concluye que el acusado dijo la verdad, al negar los hechos que se les imputaron, ya que con este medio probatorio técnico científico se prueba que hay una retaliación en contra del acusado y por ende se mantiene la presunción de inocencia que lo ampara, en tal sentido se le otorga valor probatorio, por cuanto que se esclarecieron los hechos. Adminiculados los testimoniales de las expertas: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social y Licenciada GLENNY GONZÁLEZ Psicóloga, ambas adscrita al Equipo Interdisciplinario a estos tribunales de violencia, quienes realizaron EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la adolescente, inserta en el folio F. F 393- 397 de fecha 29 de junio de 2016, las cuales merecen credibilidad y demuestran, según previo estudio realizado a la adolescente, que la misma no presenta afectación pos traumática de algún hecho vivido, así lo aseguró la experta entre otras, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, (SIC) “-Esa conducta analizada con todas las técnico de las tres entrevista ella siempre manifestó salirse del tema y hablar mas del entorno pero no al hecho pero me llama la atención que no le manifiesta en ningún momento ningún síntoma ni llantos,”del mismo modo afirmó “en la entrevista fue muy tranquila no hubo ninguna de sus manifestaciones corporales no había estrés pos traumático de la misma. De la misma forma lo corroboró la experta, GLENNY GONZÁLEZ cuando dijo que para el momento de la evolución no se observó ningún tipo de afectación en la adolescente, por lo antes expuesto se determina con valor probatorio ambos testimonios, al demostrarse que la adolescente no demostró afectación pos-traumática, como consecuencia de una acto sexual violento, por ello se concluye, que no hubo la comisión del delito de violencia sexual endilgado al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Subsiste entonces la declaración de la experta GLENNY GONZÁLEZ, en sustitución de la Experta Psicóloga KAROL. J NARVÁEZ, el cual no se valora, ya que emerge inconsistencias entre lo descrito por la experta sustituta y el contenido del resultado en dicho informe, cuando dijo excusándose, que ella no había realizado dicho informe, por ello se desestima el mismo. Por último tenemos la declaración del Experto; DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, Médico Forense Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, ratificó en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se le colocó a la vista, inserta en el folio 191 del asunto penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 28 de abril de 2.015, practicado a la victima Adolescente; que adminiculado el testimonio con el resultado de dicho reconocimiento legal, se corresponde, guarda correlación en lo observado por el experto de la forma siguiente: (SIC) “Se trata de una adolescente de 14 años, a quien se realizo examen pericial en fecha 28-04-16, quien presento lesión equimotica en hemicuello izquierdo, hematoma a nivel ante brazo derecho, refiere dolor a nivel del cuello miembros superiores e inferiores. Al examen ginecológico: genitales externos normales presenta desgarro de himen antiguos con laceraciones para himeneales e introito vaginal leve. Ano rectal: esfínter tónico normal sin lesiones, puerperio tardío de un mes y seis días.” Queda demostrado con el examen forense ginecológico, que no se encontró evidencia de una violencia sexual, todo lo contrario, quedó evidente que la adolescente sostuvo una relación sexual consensuada, y así lo afirmó el forense cuando dijo: “que una laceración, es un despulimiento de la mucosa y ella estaba precien parida, que él desgarro del himen antiguo y el enrojecimiento observado en las partes intimas de la adolescente, puede ser producto haber quedado por el canal del parto, y/o por una relación sexual normal, las pacientes después del parto quedan sangrando leve y las laceraciones para himeneal es producto de una relación concebida, desvirtuándose con esto los hechos endilgaos al acusado, toda vez, que se demostró que la adolescente sostuvo una relación sexual consentida, pero no con el acusado, sino con un ciudadano a quien ella tiene registrado en su celular de nombre JESÚS, así como puede evidenciarse en los repostes de mensajes y llamadas extraídas de su celular por el experto que realizó la experticia de vaciado, y por último queda desvirtuado con este medio de prueba técnico científica, el argumento expuesto por la victima cuando declaró, que fue dormida con un paño impregnado lleno de formol, que le pusieron en la nariz en el momento cuando se la llevaron a las 7 de la mañana, al respecto respondió certeramente el médico forense lo siguiente, cuando se le preguntó que, ¿cuando una persona es adormecida con formol, cuanto tiempo puede durar esa persona en estado de inconciencia.? Respondió, que depende de la concentración del formol y este no sirve tanto para dormir a una persona, y una persona no puede permanecer dormida desde las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, aseguró que no es posible el formol actuara tanto así, ya que se absorbe muy rápido, eso se le coloca a los cadáveres para consérvalos, de tal manera que lo expuesto por la adolescente queda desvirtuado, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio por contribuir con el esclarecimientos de los hechos, al determinarse que la adolescente sostuvo una relación sexual consentida con otra persona distinta al acusado de auto, es por lo que esta Juzgadora, le otorga credibilidad y determina debido a la experiencia de la medicina forense, con amplio conocimiento en la materia, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencias y examen realizado, que se ha demostrado resultado negativo de una Violencia Sexual, ya que es la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda entonces desvirtuado los hechos alegados por la adolescente en cuanto al delito mencionado supra. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto respecta a las Pruebas Documentales y Pruebas Periciales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, signada con el Nº- 818 que riela al folio 05, del legajo contentivo del presente asunto penal, a pesar de probar la edad cronológica de la supuesta victima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Además tenemos también la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/04/16, folios 39-41, realizada por el Funcionario S/2. BETANCOURT RANGEL JHONDERSON y la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/04/16, folios 36-38, practicada por el Funcionario SM/2 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee; …que no se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico..,” se reputan tales actas como mero documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas.” Así tenemos igualmente, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/05/2016, folios 249-255 suscritas por el Funcionario S/2. BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, al respecto es de mencionar el criterio sentado por esta Jugadora que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee; …que no se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico..,” se reputan tales actas como mero documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas,” en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso. Así se declara. En un mismo orden de idea es de referir el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora, EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FÍSICO-BIOLÓGICO Nº- CG-SCJEMG-SLCCT-D8-16/1044 de fecha 22 de junio de 2016, suscrita por la Licenciada BIBIANA MOLINA SÁNCHEZ, quien reconoció en contenido y firma. Que a pesar de existir coincidencia entre el resultado y lo descrito por la experta en el debate, no puede otorgársele valor probatorio, toda vez que el resultado expuesto no precisa que estos les corresponden a los del acusado de auto, más sin embargo de esto, no se demuestra con dichos resultados de los 1, 2, 3 y 4 que se hallan encontrado elemento alguno que vincularan al acusado con dichos resultados, toda vez, que los fluidos observados por la experta en la ropa de la victima sometida a experticia supra, no corresponden a los del acusado, ya que no determinan con precisión que estos pertenecen al acusado TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, al observarse que en ella no se pudo determinar el grupo sanguíneo debido a la insuficiencia de la muestra, en tal sentido se desestima su testimonio, al no coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos. De la misma forma de falta de contundencia probatoria se encuentra EL INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Experta Psicóloga, KAROL. J NARVÁEZ, de fecha 05/05/16, folio 296, practicado a la adolescente, y en sustitución de la experta suscribiente lo hizo la experta GLENNY GONZÁLEZ, el cual no se valora, ya que emerge inconsistencias entre lo descrito por la experta sustituta y el contenido del resultado en dicho informe, cuando dijo excusándose, que ella no había realizado dicho informe, por ello se desestima el mismo. Así se declara. De igual manera se encuentra sin ningún valor probatorio LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, de fecha 05/05/16, realizada a la adolescente por ante el tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, folios, 121 al 126, toda vez que la adolescente conocía perfectamente al acusado; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, así lo afirmó esta en su declaración, ya que son vecinos y ella acompañaba a su hermana (mami kilo) LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, a la casa del acusado, por cuanto que trabajaba en la casa de este, haciendo los oficios domésticos, así lo corroboró el esposo de (mami kilo) de igual forma, de tal manera, que dicha prueba es impertinente, por cuanto que la lógica jurídica me indica, que era obvio que reconociera la voz del acusado, visto que ellos , se conocían y compartían, por ello se desestima dicho instrumento de prueba, Así se declara. A este tenor se encuentra también sin valor probatorio EL INFORME DE ASISTENCIA, suscrito por el Director Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Apure, (UNES), JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, folio; 181, de fecha 28/04/16 y EL RÉCIPE MÉDICO, suscrito por la Dra. ROSMERY MORILLO, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure, de fecha 27/04/16, donde asistió la adolescente para que fuera atendida; sobre los antes referidos medios probatorios, se advierte que los suscribientes no fueron promovidos para que asistieran a juicio y reconocieron en contenido y firma los mismos y declararan todo cuanto sabían al respecto, en tal sentido es de mencionar el criterio sentado por esta Jugadora que tales medios probatorios deben ser ratificados en juicios por estos y para tales fines se deben promover los mismos, por ello se reputan tales medios probatorios señalados, por cuanto que la deposición de los suscribientes no pueden sustituirse mediante su lectura, en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso. Así se declara. En otro orden de idea es de referir el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Experto; DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, Médico Forense Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien ratificó en contenido y firma el mismo, inserto en el folio 191 del asunto penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 28 de abril de 2.015, practicado a la victima Adolescente; que adminiculado el testimonio con el resultado de dicho reconocimiento legal, se corresponde, guarda correlación en lo observado por el experto de la forma siguiente: (SIC) “Se trata de una adolescente de 14 años, a quien se realizo examen pericial en fecha 28-04-16, quien presento lesión equimotica en hemicuello izquierdo, hematoma a nivel ante brazo derecho, refiere dolor a nivel del cuello miembros superiores e inferiores. Al examen ginecológico: genitales externos normales presenta desgarro de himen antiguos con laceraciones para himeneales e introito vaginal leve. Ano rectal: esfínter tónico normal sin lesiones, puerperio tardío de un mes y seis días.” Queda demostrado con el examen forense ginecológico, que no se encontró evidencia de una violencia sexual, todo lo contrario, quedó evidente que la adolescente sostuvo una relación sexual consensuada, y así lo afirmó el forense cuando dijo: “que una laceración, es un despulimiento de la mucosa y ella estaba precien parida, que él desgarro del himen antiguo y el enrojecimiento observado en las partes intimas de la adolescente, puede ser producto haber quedado por el canal del parto, y/o por una relación sexual normal, las pacientes después del parto quedan sangrando leve y las laceraciones para himeneal es producto de una relación concebida, desvirtuándose con esto los hechos endilgaos al acusado, toda vez, que se demostró que la adolescente sostuvo una relación sexual consentida, pero no con el acusado, sino con un ciudadano a quien ella tiene registrado en su celular de nombre JESÚS, así como puede evidenciarse en los repostes de mensajes y llamadas extraídas de su celular por el experto que realizó la experticia de vaciado, y por último queda desvirtuado con este medio de prueba técnico científica, el argumento expuesto por la victima cuando declaró, que fue dormida con un paño impregnado lleno de formol, que le pusieron en la nariz en el momento cuando se la llevaron a las 7 de la mañana, al respecto respondió certeramente el médico forense lo siguiente, cuando se le preguntó que, ¿cuando una persona es adormecida con formol, cuanto tiempo puede durar esa persona en estado de inconciencia.? Respondió, que depende de la concentración del formol y este no sirve tanto para dormir a una persona, y una persona no puede permanecer dormida desde las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, aseguró que no es posible el formol actuara tanto así, ya que se absorbe muy rápido, eso se le coloca a los cadáveres para consérvalos, de tal manera que lo expuesto por la adolescente queda desvirtuado, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este medio de prueba Técnico Científico por contribuir con el esclarecimientos de los hechos, al determinarse que la adolescente sostuvo una relación sexual consentida con otra persona distinta al acusado de auto, es por lo que esta Juzgadora determina, que debido a la experiencia del experto de la medicina forense, con amplio conocimiento en la materia, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencias y examen realizado, que se ha demostrado un resultado negativo de una Violencia Sexual, ya que es la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda entonces desvirtuado los hechos alegados por la adolescente en cuanto al delito mencionado supra. Así se declara. Subsiste entonces LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL realizada por la Licenciada; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social y Licenciada GLENNY GONZÁLEZ Psicóloga, ambas adscrita al Equipo Interdisciplinario a estos tribunales de violencia, quienes practicaron evaluación a la adolescente, inserta en el folio F. F 393- 397 de fecha 29 de junio de 2016, la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que demuestra, según previo estudio realizado a la adolescente, que la misma no presenta afectación pos traumática de algún hecho vivido, así lo aseguró la experta entre otras, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, (SIC) “-Esa conducta analizada con todas las técnico de las tres entrevista ella siempre manifestó salirse del tema y hablar mas del entorno pero no al hecho pero me llama la atención que no le manifiesta en ningún momento ningún síntoma ni llantos,”del mismo modo afirmó “en la entrevista fue muy tranquila no hubo ninguna de sus manifestaciones corporales no había estrés pos traumático de la misma. De la misma forma lo corroboró la experta, GLENNY GONZÁLEZ cuando dijo que para el momento de la evolución no se observó ningún tipo de afectación en la adolescente, por lo antes expuesto se determina con valor probatorio ambos testimonios, al demostrarse que la adolescente no demostró afectación pos-traumática, como consecuencia de una acto sexual violento, por ello se concluye, que no hubo la comisión del delito de violencia sexual endilgado al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. Equivalentemente tenemos de la misma manera con valor probatorio la incorporación DEL OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL “PABLO ACOSTA ORTIZ,” de San Fernando estado Apure, de fecha 27 de abril de 2016, señalado con las letras “A” y “B”, folios; 280-281, el cual se valora, toda vez que demuestra que la adolescente no acudió a ese nosocomio el día de los hechos, tal como lo aseveró en su declaración, de tal forma que queda desvirtuada el hecho alegado por esta, sirviendo el mismo para coadyuvar a mantener la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, se advierte entonces, que no consta en su contenido que la adolescente acudió al mismo. Aunado a esto se encuentra otro medio de prueba que concuerda y tiene visos de importancia probatoria como lo es EL INFORME PRESENTADO POR EL ABOGADO NÉSTOR ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ Y LA LICENCIADA DETSY SOLÓRZANO, Jefe de recursos Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) de San Fernando estado Apure, persona que suscribió el Informe del Hospital en mención, marcado con la letra “A”, folio 406-408, quien fue reconocido en contenido y firma por el suscribiente en juicio; que adminiculado el contenido con lo expuesto en la declaración, se corresponde guarda consonancia de la manera siguiente; quien entre otras consistencias desmiento los argumentos expuestos por la adolescente, por la hermana de esta (mami kilo), la progenitora de la adolescente y los demás testigos, afirmó que él día 27/04/16, no se atendió a la adolescente, quien dijo que fue atendida por ese Instituto Público, ya que observó en el registro de Morbilidad, donde quedan asentados las atenciones médicas diarias de las personas que acuden al Hospital, también constató que la Médico Residente señalada no se encontraba de guardia y en cuanto al método de llevar dichos registros no existe error, ya que son meticulosos en eso, pués aseguró con convicción que la Médico Residente ROSMARY DEL CARMEN MORILLO, no estuvo de guardia, así como tampoco la ciudadana victima acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) de San Fernando estado Apure ese día, vale decir, el 27/04/16, probándose con este medio de prueba testimonial como con el Informe suscrito por este, que las deposiciones de los tres testigos mencionados anteriormente non son verdaderas, así queda ampliamente detallado con la declaración de este testigo cuando dijo: (SIC) Buenas tardes a todos Soy jefe de Recurso Humanos del Hospital Pablo Acosta Ortiz, recibimos una denuncia informar donde se nos hacia saber que había una citación particular de una joven que fue presuntamente ultrajada y fue al Hospital Pablo Acosta Ortiz quien presuntamente fue atendida por la Dra. Rosmary del Carmen Morillo quien también hipotéticamente se encontraba de guardia ese día, en esa hora y en ese lugar, me comunico con la jefa del departamento de obstetricia la Dra. Evelyn Mago, y le solicito que me facilite información referente al rol de guardias de médicos que laboraron el día 27-04-16, haciéndole saber a la funcionaria señalada que necesitaba dicho listado para comparar y verificar si coincidían con la morbilidad llevada por el departamento de historias medicas, la morbilidad es un registro de los pacientes que ingresan, la hora y la procedencia de donde vienen, la cual fue suministrada por la TSU Detsy Solórzano, cuando procedimos a cotejar dichos registros de morbilidad donde los mismo no reflejaban el modo tiempo y lugar, la supuesta atención a la referida ciudadana, mucho menos que la medico residente Dra. Rosmary del Carmen Morillo se encontraba de guardia. En razón a ello nosotros hacemos las actas internas del Hospital, para salvaguardar la responsabilidad de esta institución hospitalaria, tenemos un equipo de personas que se encargan de llevar esos registros, toda paciente que acude al H.P.A.O, que ingresa por la emergencia de adulto, o pediátrica, primero es evaluado en emergencia de adultos y luego depende de la evaluación es que ingresan al quinto piso, si lo requiere, pero es necesario y debe pasar por el área de emergencia, para llegar al quinto, y los que ingresan a esa área es porque van hacer operados o están en terapia intensiva, las embarazada que les van hacer cesárea. Luego hice otra acta de manera informar y seguí insistiendo, verificando que la información que me dieron haya sido correcta, porque las horas que me dieron fue entre las 6:00 y 6:30 horas de la tarde, que presuntamente había la joven. Y si efectivamente la Joven no fue atendida, ni acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz, y la medico residente tampoco se encontraba de guardia para esa fecha. Los médicos residentes no atiende ese tipo de patología, son remitidos al medico forense y luego se le notifica a los organismos de seguridad y posteriormente se encargan se comunicarle a la fiscalía.” Por todas las razones expuesta, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatoria de gran importancia a esta prueba por desvirtuar los hechos narrados por la victima, la hermana de esta LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ y la madre DOMINGUEZ BETANCOURT HENNY ADALYS, y no menos ciertos, es que además se desvirtúan los hechos por los cuales se acusó al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, evidenciándose la verdad de lo ocurrido, que se trata de una retaliación por partes de estas, inventaron unos hechos delictivos para inculparlo los cuales quedaron desvirtuados. Así se declara. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre el valor probatorio de LA LISTA DE DISIDENTE, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, marcada con la letra “B”, folios 409 al 411 y EL CORTE INFORMÁTICO DE CALIFICACIONES, folio 412, expedida por la Universidad Nacional Experimental de la seguridad “UNES” señalada con la letra “C”, las misma no revisten pertinencia relacionada con la causa, ya que la primera trata de la lista de los disidentes adscritos a esa unidad educativa, que en nada tiene que ver con la supuesta conducta que se le endilgó al acusado de marra, sólo se evidencia que él mismo forma parte de esa plataforma de estudiantil, más allá de eso no es vinculante para desvirtuar los hechos que se les endilgaron, por ello, se desestima la misma; asimismo se desecha el Corte de Calificaciones, toda vez, que no se trata de demostrar una buena calificación y no por eso estaría exento de cometer un posible hecho punible. Así se declara. Y por último tenemos con visos de importancia de valor probatorio EL ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CO-LCCT-DI-16/0102 que se le colocó a la vista, inserta en el folio Nº 443-451 de fecha 10 de Junio de 2016, y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CD-LCCT-01-16/0103 de fecha 10 de Junio de 2016, realizada al equipo LG modelo GS155a, de color negro y rojo, perteneciente a la victima, suscritas, y al teléfono celular marca ZTE NEGRO 864767021471494, perteneciente al acusado, realizadas por el experto S/2 LUÍS MANUEL CABEZA LÓPEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma el ESTUDIO INFORMATICO FORENSE CG-CO-LCCT-DI-16/0102 y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CD-LCCT-01-16/0103 que se le colocó a la vista, inserta en el folio Nº 443-451 de fecha 10 de Junio de 2016, ambas inclusive. Que adminiculado el resultado con lo declarado por este en juicio se corresponde y guarda concordancia, entre otras contundencias certera aseguró; (SIC)“Buenas tardes soy Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, me desempeño como experto y fui designado practicarle un estudio a los teléfonos celulares ZTE, Modelo Z432, de color negro y al LG, Modelo, GS155 de color negro y rojo, reconocimiento técnico descripción de quipo móvil y en cuanto a la extracción de contenido, se realizo de forma manual, ya q no contamos con software de aplicación, recolectamos mensajes y llamadas.” Quedando demostrado con el resultado de ambos teléfonos tanto el del acusado como el de la victima ampliamente, las amenazas que les profería el esposo (RUBEN) de mami-kilo, (hermana de la victima) LISENNYS CELIMAR ESPINOZA COLMENARES, al acusado, el cual constituye una retaliación en contra de este y que todo fue planificado para inculparlo de la siguiente manera; (SIC) “Yo no se papa yo tengo testigo pero dale viejo, mensaje saliente: mano pero tráigame el testigo y si le dijo la mujer suya lo esta metiendo en lió a usted. Piense bien antes de amenazar a alguien mano, le doy ese consejo tengo mujer le repito pa` andar atrás de la de otro. Ta equivocao conmigo mano. Mano no se comprometa yo no he pisado su casa perro! Ta Loco! cuando tu estabas llegando yo estaba sentado afuera que andabas con la camisa en la mano. Esta equivocado viejo yo tengo mujer pa andar atrás de la mujer de otro no se equivoque mano”, queda igualmente demostrado que RUBEN, quien era el taxista de TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, siendo este la persona que les hacia las carreras al acusado, tal cual lo mencionó este en su declaración, hecho que se corrobora con dicha extracción del contenido telefónico, demostrándose los alegatos expuesto por el acusado. Asimismo con el resultado de la extracción de los mensajes del teléfono de la victima, quedó comprobado que todo fue una confabulación por parte de la hermana Mami Kilo con la adolescente, cuando se constató lo siguiente: (SIC) “De Mami Kilo: no creo que sea bueno estar ventilando que tienes pareja o que se yo porque hacen muchas mas preguntas y las cosas se pueden complicar mejor seguimos como empezamos. Mami Kilo: Ok por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo que ya el tipo presento abogado defensor en el caso”, mensajes de fecha 29/04/16, fecha cuando la adolescente victima acudió a interponer la denuncia, quedando evidentemente claro toda la manipulación planificada para inculpar al ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR; del mismo modo quedó comprobado que la adolescente sostuvo relaciones sexuales ese día 28/04/16 de los supuestos hechos, con una persona de nombre JESÚS; así se observa de la extracción de los mensaje del teléfono de la supuesta victima, cuando se describe lo siguiente; (SIC) “Los Mensajes enviados: Jesús: ok mi vida como digas.. Bebe acabo de llegar y voy a entrar chao te escribo apenas pueda mi rey besos. Jesús: jajaja sii que bueno que te gusto bebe..! Eso es una adelantada de lo que te debo bebe”. Por lo antes determinado se concluye que el acusado dijo la verdad, al negar los hechos que se les imputaron, ya que con este medio probatorio técnico científico se prueba que hay una retaliación en contra del acusado y por ende se mantiene la presunción de inocencia que lo ampara, en tal sentido se le otorga valor probatorio, por cuanto que se esclarecieron los hechos. Cabe destacar que de lo transcripto anteriormente emerge de igual forma verosimilitud con otras pruebas de importante valor probatorio como lo fueron; LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al teléfono HAWEI, rojo con negro, serial Meid: A00000, propiedad de la victima, que se le coloca a la vista de fecha 28/04/16, inserta en el folio Nº 246-248, practicada por el experto; BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, quien reconoció en contenido y firma, esta Juzgadora le otorga valor probatoria por resultar probado con ello, la manipulación que la hermana de la adolescente pretendía lograr con los presuntos hechos punibles endilgados al acusado, desvirtuándose con este medio probatorio y el testimonio del Funcionario; ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, que los hechos alegados por la adolescente no se corresponden con la realidad, toda vez que los expertos son contestes en los resultados de sus experticias y en sus testimonios, al existir concordancias entre ellos en relación a estos afirmaciones señaladas, por cuanto que no se contradicen en sus manifestaciones y concuerdan con el resultado obtenido en la Experticia de Reconocimiento Legal, entre otras dijo el exponente lo siguiente: ( SIC ) “Yo realice La experticia de reconocimiento al telefono Hawei, modelo: CM651, color: negro con rojo, serial de meid: A.0000042BCA474, Fabricado en chica, el cual es de donde logramos sustraer los mensaje el vaciado y contenido donde ella envío unos mensajes al telefono 0424-3004448 a las 7:28pm donde dicen mami me paso algo malo y estoy asustada y el siguiente mensaje lo envió a las 7:37pm, dice Mami por dios ven a buscarme esto esta solo y oscuro y tengo miedo responde por favor, luego a las 7:39pm, envía otro dice.. Estoy afuera del cementerio ven rápido. Posteriormente a las 741pm, envía otro que dice.. Mami ven rápido por favor. A las 7:42 envió el quinto mensaje que dice… No el otro el Luis Herrera creo que así se llama porque no me acuerdo bien. Y luego envía el último mensaje a las 7:45 pm. Que dice… pero rápido mami que esto esta solo y oscuro ven rápido por favor… Aseveró contundentemente entre otras cosas…. Igualmente corroboró que; “ella recibió unos mensajes de mami kilo, donde decía, ósea la hermana de la adolescente estaba en el comando y se mando a citar a la adolescente y cuando le quitamos el teléfono estaban unos mensajes, donde decía que pusiera cara de victima y adolorida. Y esos mensajes que recibió provenían del contacto mami kilo. De la misma forma de contundencia probatoria esta revestida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el Funcionario señalado supra, referente a la realizada al teléfono ZTE Negro Nº 864767021471494 y al teléfono LG, color negro con rojo Nº 012221-00900031-4, perteneciente a la victima, reconocida en contenido y firma inserto en el folio Nº 209 al 214. Así expuso concatenedamente: “Es de un teléfono ZTE, modelo, Z432, color: negro, serial: Imei: 864767021471494 , modelo chino. Y la segunda experticia, se trataba de un telefono GL, modelo: GS155a, color negro con rojo, serial de imeil: 012221-00900031-4, es chino se les hizo un recogimiento Técnico a ambos teléfonos y luego el vaciado de contenido. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FISCAL.” Precisó que el ZTE Y EL GL? R- El GL era de la victima y el ZTE del imputado, evidencian que guardan relación con el caso y queda evidente con el resultado de la Experticia Legal lo que pretendían hacer, tanto la victima como la hermana de esta apodada, MAMI KILO al narrar hechos inciertos, los cuales fueron desvirtuado con estos medios de pruebas probatorio incorporado al debate oral, por ello se les otorga valor probatorio, toda vez que me permitieron tener convicción que nos encontrábamos ante retaliación derivada por una venganza preparada por parte de la hermana de la victima. Asimismo de contundencia probatoria se encuentra la RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DEL TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO GS155A, IMEIL: 01222100900, inserta en el folio Nº 219 al 221, quien reconoció en contenido y firma deponiendo concordantemente: (SIC) “En el acta de investigación penal en el buzón de mensajes entrantes se le observa un mensaje con hora a las 2:37pm, donde decía… Okey Por favor llega con cara de victima traumada y de tristeza y adolorida y todo, que ya el tipo presentó un abogado defensor en el caso, ese mensaje es enviado del contacto Mami Kilo, al teléfono LG, y luego posteriormente se colecto otro mensaje en el buzo de salida del teléfono LG, marcada la hora 3:09, de fecha 29/04/16 que decía…jajaja sii que bueno que te gusto bebé...! eso es una adelantada de lo que te debo bebé.” Importante es mencionar otra aseveración que dejó esta relación de llamada del teléfono de la victima, y es que se evidencia que ésta mantuvo una relación sexual con otra persona distinta al acusado, al recibir un mensaje donde le dijo que era bueno que le haya gustado, porque eso era un adelanto de lo que él le debía. En el mismo orden de idea de valor probatorio tenemos por último con la prueba que guarda verosimilitud con las anteriores señaladas como lo es; LA EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 20/05/16 suscrita por el TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD, realizadas a los teléfonos del acusado: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR y el de la presunta victima, abonados Nº- 0414-9458471 y 0424-3004448, inserta a los folios 261 al 266, reconocida en contenido por este, la misma se declara con valor probatorio de importancia, toda vez que se dejó claro y demostrado la siguiente evidencia: del teléfono del acusado donde se evidencia que para el momento, fecha y hora descrita por la victima que les ocurrieron los hechos, este se encontraba en su casa en Biruaca desde las 11:35 hasta las cinco y treinta y cinco 5:35 de la tarde, luego se movió el teléfono hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:00 de la tarde de ese día, circunstancia que prueba los argumentos expuestos por el acusado en su defensa cuando declaró, ya que para el momento que indicó la presunta victima, éste se encontraba en su casa y no en el lugar donde fue abordada para cometer los hechos y dejada posteriormente de los hechos la adolescente en otro lugar, así se desprende del testimonio de este: (SIC) “ Realizo un análisis telefónico ahí tengo que explicar con palabras técnica que están en el acta cuando hago énfasis de radio base me refiero a la señal ejemplo la señal que recibe el equipo o la línea telefónica es la que indica la ubicación geográfica del abonado móvil o del teléfono como tal, yo solicito en esta experticia identificar los teléfonos tanto de la victima como del imputado. Explico el numero perteneciente al imputado donde el numero recibe señal de radio base que esta en biruaca desde las once hasta las cinco de la tarde desde la casa de el. Observe que el estaba en su casa desde la 11:35 hasta las 5:57, luego el teléfono se mueve desde biruaca hasta Llano Alto entre las 5:58 y las 6:02, ósea dio un recorrido y volvió a regresar, ósea el teléfono nunca salio del sector de Santa Rufina que es la residencia del imputado. Cuando me voy al abonado de la victima recibe señal de la antena de radio base desde las 6:24 am ella se mantiene hasta la ocho cuando cambia de antena y ella realiza una serie de mensaje de texto desde las 6:24 am hasta las 8:24am el teléfono se desconecta y se va hacia la antena donde de el abonado se traslada hasta San Fernando, manteniendo comunicación con Jesús Salazar, desde las 6:24 am hasta las 8:24 am, luego se apaga la señal no tuvo mas actividad. Seguidamente se encuentra en la antena de radio base nuevamente a las 6:21 pm, que realizo llamada telefónica al cuñado, a las 7:28, realiza mensajes de textos a la madre estando en San Fernando, seguidamente cambia hasta la antena de Biruaca, en conclusión nunca los teléfonos tuvieron en la misma radio de acción, por si hay una duda el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Sofware “12” es un programa de la Telefonía Movistar, que nos arroja el diagrama el cual es perfectamente auditable y no posee margen de errores”. Igualmente queda probado indubitablemente con el resultado del reporte telefónico propiedad de la adolescente, que los hechos afirmados por estas en su declaración y los expuestos por la representante Fiscal en su acusación, no son ciertos, ya que no concuerdan con el resultado obtenido en dicha prueba, al determinar estos que la adolescente desde las 8:24 de la mañana dejó de recibir señal y se encontraba dicho móvil telefónico en san Fernando estado Apure, con la misma señal encontrada, se evidenció comunicación con un ciudadano de nombre Jesús, también se detectó que la presunta victima a las 7:00 pm envió un mensaje y llamada a HENRRY ADOLY DOMÍNGUEZ, siendo estos mensajes después de la llamada de las 7:50, observando que estaba registrado en el móvil como MAMI KILO, y quien responde a este apodo es la hermana de la victima LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ, persona que le ordenó a la presunta victima, mediante mensaje cuando se encontraba en el Órgano receptor de denuncia; “QUE PUSIERA CARA DE VICTIMA ADOLORIDA, PORQUE TEOFILO YA HABÍA NOMBRADO UN ABOGADO,” evidencia certera que prueba la manipulación de la hermana y el de la presunta adolescente para pretender inculpar al acusado de unos hechos delictivos que no ocurrieron y mucho menos cometidos por el acusado de marra, por ello se le otorga valor probatorio, por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos al surgir de forma cierta que existió una manipulación de los hechos endilgados al acusado, por ende se concluye que la prueba antes descritas fueron determinante para mantener la presunción de inocencia que ampara al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, toda vez que no existe conducta delictual alguna que pudiere generar responsabilidad penal al sometido a juicio TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. De tal manera que, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inocencia de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con el delito endilgado, ya que no existe conducta delictual alguna que pudiere generar responsabilidad penal al sometido a juicio TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, sea el autor material de la comisión de los hechos ilícitos endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público como fue el delito VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D., de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del sometido a juicio, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que, la adolescente el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para el momento de narrar los hechos se evidenció inconsistencias en sus afirmaciones, así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; testimonio de la adolescente L.M.E.D., de las testimoniales de los ciudadanos: ACEVEDO RIVAS RAFAEL EDUARDO; CHIRINOS PORTILLO ENWIS RICARDO; BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ; ILARRAZA CARVAJAL DANIEL JOSÉ; GARCIA RAMÍREZ LEONARDO MICHELL; ZAMBRANO HERRERA RUBÉN JOSUE; LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMÍNGUEZ; DOMÍNGUEZ BETANCOURT HENNY ADALY; JIMÉNEZ PÉREZ NÉSTOR ENRRIQUE; YDANDRIS JOSEFINA BETANCOURT GUERRA; MENDOZA CHIRINOS MORELIA ELIZABETH; XAVIER ISMAEL FERNÁNDEZ ARAY; FERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ JOHAN JESÚS; RUGGIERO FLORES JULIO CESAR; BIBIANA ALICIA MOLINA SÁNCHEZ; LUÍS MANUEL CABEZA LÓPEZ; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ; GLENNY GONZÁLEZ; GLENNY GONZÁLEZ en sustitución de la experta KAROL RODRÍGUEZ y la declaración del Experto; JOSÉ GREGORIO SOTO, y de las pruebas documentales y Técnicos Científicas incorporada al debate tales como: ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NASCIMENTO de la adolescente; INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS e INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizada por el experto BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ e ILARRAZA CARVAJAL DANIEL; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada por el Funcionario experto, BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ; RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO FÍSICO BIOLÓGICO Nº- CG-SCJEMG-SLCCT-D8-16/1044; INFORME PSICOLÓGICO; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ; INFORME DE ASISTENCIA; RÉCIPE MÉDICO; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por el forense JOSÉ GREGORIO SOTO; EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL; OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ; INFORME DEL ABOGADO NESTOR ENRRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ; LISTA DE DISIDENTES; CORTE INFORMÁTICO DE CALIFICACIONES; ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CO-LCCT-D16/0102; ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CO-LCCT-D16/016/0103; ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CO-LCCT-D16/0102; ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº- CG-CO-LCCT-D16/016/0103; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LOS CELULARES DE LA ADOLESCENTE Y EL ACUSADO; RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DE LOS CELULARES DE LA ADOLESCENTE Y EL ACUSADO y EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, en tal sentido, no surgió del debate oral y publico, ni con las incorporaciones del acervo probatorio antes descrito, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física y la penetración, por cualquiera de las vías previstas en la ley con los objetos señalados en ella, así mucho menos surgió el accionar violento para someter a la adolescente a algún acto sexual en contra esta, que le causara un daño de penetración por algunas de las vías previstas en la ley, elementos estos que configuran el delito ante descrito, si bien es cierto que el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso los hechos denunciados por la adolescente, son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por el Ministerio Fiscal y en el auto de apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y público luego de testificar la adolescente otros hechos diferentes a los expuestos por la Fiscal, no surgió la demostración de tales hechos, quedando demostrado con estas pruebas que el acusado de auto, no cometieron delitos alguno, certeza que emerge del acervo probatorio incorporado al debate, al no subsumirse los hechos en el derecho, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, con estos hechos ilícitos o la corroboración del testimonio de la victima, como minima actividad probatoria de cargos de los hechos afirmados por esta, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está exenta de toda culpa, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas técnicos científicas, pruebas por excelencias para demostrar este delito, que los resultados observados en ella no se corresponden con los señalamientos expuestos por la adolescente, por cuanto que se evidenció que la misma había sostenido una relación sexual consentida, más no un acto de violencia sexual, no siendo él acusado responsable de las evidencias por el acto sexual consensuado observadas por él forense, por ello se decreta su inculpabilidad.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 83 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D., de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), hoy adolescente todavía, en contra del ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del delito del tipo penal de de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como tampoco logró conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible para él presente caso, donde se dejara claro la forma con que se actuó por parte del sometido a juicio del empleo de la amenazas para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia Contra la Mujer, no se configura el delito, al no subsumirse los hechos antes señalado en los supuestos del articulo in comentos, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que conforman el delito ut-supra, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad de este, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años, ocupación: Aspirante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con Residencia en: Urbanización Santa Rufina, Calle 4 Casa Nº-20, diagonal al Comercial FENG, Biruaca Estado Apure, Hijo de la ciudadana Ismelda Josefina Salazar de Ramos (M) y de Teofilo Simón Ramos Montoya (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes para mantener la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del sometido a juicio, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los alegatos de los defensores de exculpación, que no sostuvo relaciones sexuales en ningún momento con la victima, ni mucho menos les profirió las amenazas indicadas por esta, por ende, este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de VIOLENCIA SEXUAL, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de los hecho.
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del sometido a juicio, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años, ocupación: Aspirante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con Residencia en: Urbanización Santa Rufina, Calle 4 Casa Nº-20, diagonal al Comercial FENG, Biruaca Estado Apure, Hijo de la ciudadana Ismelda Josefina Salazar de Ramos (M) y de Teofilo Simón Ramos Montoya (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), hoy adolescente todavía, le endilgara en la acusación formulada en su contra y en el juicio Oral y Privado, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, para el momento de los supuestos hechos, que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, las deposiciones de los testigos, el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el experto JOSÉ GREGORIO SOTO y los otros medios de pruebas incorporados al debate, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objetos del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer, adolescente para el momentos de los hechos, acreditación que deviene de sus datos aportados por esta; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, quien bajo violencia física y amenazas constriña a una adolescente para sostener relaciones sexuales con penetración vía anal o por cualquier vía prevista en la norma, sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el acusado de marra no encuadra en el dispositivo penal del articulo, 43 en la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí Sentencia, declara que no existe conducta desplegada por el acusado que encuadre perfectamente en el trascrito contenido de la norma.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa no quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL ANAL RECIENTE, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, que las lesiones observadas en su CUERPO demuestra que la mismo sostuvo una relación consensuada, más no un acto de violencia sexual, así lo determinó el forense, así quedó demostrado cuando declaró, al evidenciarse del reporte de mensajes y llamadas a su celular, cuando se observó que esta sostuvo relaciones sexuales con un ciudadano de nombre Jesús, lo cual constituye una irrefutable determinación, que el acusado de auto no fue la persona con quien la adolescente sostuvo relaciones sexuales ni de forma consentida ni en contra de su voluntad, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad, tipificada en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones no se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente no lo manifestó, más sin embargo en el Reconocimiento Médico Legal, no se determino que hubo una penetración vaginal reciente que coadyuvaran al esclarecimientos de los hechos expuestos por la adolescente, también que indicara que no consintió el acto, y se determinara que él mismo le fue impuesto por el acusado, en tal sentido no emerge tales circunstancias lo cual hace imposible calificarlo dentro del contenido de la norma, y por ello no se observó secuelas emocionales en la adolescente ya que desde el inicio hasta su culminación mantuvo una postura relajada sin preocupación o sufrimiento alguno en su rostro, que indicara dolor, impotencia o llanto como secuelas que refleja estos tipos de delitos.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el hecho no se cometió, por ende este no se aprovecho de la condición de vulnerabilidad en razón de su condición de minoría de edad, ni a su relación de superioridad, toda vez que el testimonio de los testigos, expertos y demás pruebas, contradicen la declaración de la victima al evidenciarse, que hubo una retaliación por parte de los familiares de la adolescente en contra del acusado, en especial el de la hermana de esta de apodo (mami kilo) quien le ordenó a la adolescente que pusiera cara de victima adolorida, circunstancia esta que nos determina que es imposible establecer que el hecho haya ocurrido.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de Violencia Sexual , como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución, cuando se cometan este tipo de delito.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, por que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña o adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables he inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa no existe conducta desplegada por el acusado que permita pensar que este se hubiere aprovechado de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña o adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, lo cual no ocurrió, así como tampoco emerge que este haya desistió del acto, o preparado la situaciones al momento de hacerlo para someterla a un acto sexual, de penetración por vía vaginal, situación esta que no está acreditada, así como tampoco se acreditó que se haya generado en la adolescente profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares, ya que su conducta fue relajada y sin ningún emotivo daño emocional, el cual ocasionan a las victima que han experimentado este tipo de delito sexual, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no cuentan con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, por ello las secuelas son inevitables y se ponen de manifiesto en sus rostros y actitudes, pero con el caso de marra ha sido distintas, ya que no se observaron en la adolescente rasgos de sufrimientos o dolor, todo lo contrario, mostró una actitud paciente y relajada, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de que verdaderamente los hechos fueron fingidos por la adolescente.
Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Artículo 217
- Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
- Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autores del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima es una adolescente de tan solo 13 años de edad para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “… que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes, …”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, del ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, plenamente identificado en autos, pero que él mismo no puede ser aplicado, por cuanto que el delito principar endilgado no se demostró, por tanto dicha agravante no puede ser aplicada.
Ahora bien, el bien jurídico protegido con esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentre la victima y en caso como el de marra para el momento en que ocurrió el supuesto hecho objeto del presente proceso, la victima contaba con tan solo catorce (14) años de edad, es decir, era una adolescente, circunstancia que hubiese podido constituir esa agravante, si en verdad hubiere ocurrido el hecho, ya que constituye la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y aunque cierto es que el tipo penal por el cual se enjuició al sometido a juicio contempla esta circunstancia en su estructura, no menos ciertos hubiese sido, que de haber resultado culpable, se tendría que haber aplicado la agravante descrita, por imperio ordenado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal supremo de Justicia, debido a que es una obligación para todos los Juzgadores considerar la circunstancia agravante mencionada, aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, no siendo el caso de marra, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Sentencias entre la que podemos mencionar la Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”. Del extracto de la decisión transcrita, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez o Jueza de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhortó sobre este particular al Ministerio Público y a los Jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”, de haberse demostrado la comisión del delito endilgado era forzoso, para quien aquí se pronuncia, dejar de aplicar la agravante antes descrita.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del sometido a juicio, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años, ocupación: Aspirante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con Residencia en: Urbanización Santa Rufina, Calle 4 Casa Nº-20, diagonal al Comercial FENG, Biruaca Estado Apure, Hijo de la ciudadana Ismelda Josefina Salazar de Ramos (M) y de Teofilo Simón Ramos Montoya (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por demostrarse con las pruebas incorporadas al debate la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que lo ampara, ya que en caso como el de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsumen en la conducta desplegada por el acusado de auto, en vista que su conducta estuvo circunscripta en apego al proceso, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y en las demás pruebas evacuadas en juicio, las cuales fueron reconocidas en su contenidos y firmas por el Expertos y Funcionarios que las suscribieron, tales como constan en el presente asunto penal, donde quedó evidenciado que no se demostró la conducta delictiva que comprometiera al acusado de auto, así como tampoco se probó acción delictiva alguna en contra de la adolescente victima, en definitiva no existe conducta ejercida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 tercer aparte tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al no existir tal conducta que encuadrara en esta tipología, no podrá haber sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años, ocupación: Aspirante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con Residencia en: Urbanización Santa Rufina, Calle 4 Casa Nº-20, diagonal al Comercial FENG, Biruaca Estado Apure, Hijo de la ciudadana Ismelda Josefina Salazar de Ramos (M) y de Teofilo Simón Ramos Montoya (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), hoy adolescente, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Juzgadora deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con los Reconocimientos Médicos Forenses, testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro de la dispositiva dictada en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en fecha 19 de septiembre de 2016, la cual le fue impuesto en ese mismo momento al sometido a juicio, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años, ocupación: Aspirante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con Residencia en: Urbanización Santa Rufina, Calle 4 Casa Nº-20, diagonal al Comercial FENG, Biruaca Estado Apure, Hijo de la ciudadana Ismelda Josefina Salazar de Ramos (M) y de Teofilo Simón Ramos Montoya (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años, ocupación: Aspirante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con Residencia en: Urbanización Santa Rufina, Calle 4 Casa Nº-20, diagonal al Comercial FENG, Biruaca Estado Apure, Hijo de la ciudadana Ismelda Josefina Salazar de Ramos (M) y de Teofilo Simón Ramos Montoya (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 tercer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde fungía como victima la adolescente L.M.E.D, de catorce 14 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionados supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el sometido a juicio; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, haya cometido el delito endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se basó, quien aquí decide, se encuentran en los contenidos de los artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas con los medios de pruebas recepcionadas. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas certeras que demostrara la culpabilidad del imputado de auto. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano; TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tercer aparte, artículo 43 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto desde esta misma sala al ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, anteriormente identificado de la comisión de los delitos antes descritos. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano señalado en relación a los delitos mencionados. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ADOLESCENTE, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales, a los fines de coadyuvar con el entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la adolescente y así lograr ponderación en su conducta acorde a su edad. Igualmente impone al ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, con carácter obligatorio asistir a dos (02) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objeto de que posea, conozcan y obtengan conocimientos sobre los delitos de Violencia Contra las Mujeres y se convierta en un agente multiplicador de esos conocimientos. Notifíquese a los Órganos competente de esta decisión. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los cinco (05) días del mes de abril de 2.017. Año 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


LA SECRETARIA.

ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
Asunto penal:
CP31-S-2016-00932
RELL/emm