REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Abril de 2017
206º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.711-17

SOLICITANTES: JOSE YSRRAEL TORREALBA MELENDEZ y ANA NAKARIS CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.015.363 y V- V-16.640.375.
PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JOSE YSRRAEL TORREALBA MELENDEZ y ANA NAKARIS CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.015.363 y V- V-16.640.375, debidamente asistidos por la Abogada Ani Jaqueline López Cavanerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.064, consignan en fecha 14-02-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 29-10-2010. Año 2011, según Acta Nro. 19, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, tal como se evidencia en el folio 03 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 13 de Marzo de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos JOSE YSRRAEL TORREALBA MELENDEZ y ANA NAKARIS CELIS, debidamente asistidos por la Abogada Ani Jaqueline López Cavanerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.064, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 17-04-2017, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE YSRRAEL TORREALBA MELENDEZ y ANA NAKARIS CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.015.363 y V- V-16.640.375, debidamente asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), por ante El Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Numero veinticuatro (24). Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) quincenal.

Cuarto: En cuanto a los gastos extraordinario los cuales son (Medicinas, útiles Escolares, Bono Navideño) el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.

Quinto: Régimen de Convivencia Familiar, se efectuará de manera libre, es decir los días que el disponga para compartir con su prenombrada hija.- ASI SE DECIDE. Cúmplase

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-

El Juez Prov.,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays