REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3828-17.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.254.495
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 05-04-2017 por la ciudadana GRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.254.495, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este último nacido en fecha 19/11/2000, debidamente asistida en éste acto por el Abg. JHONATAN JOSE OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.006, en la cual solicita se declare a su persona conjuntamente con los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.755.378, y quien falleció el día 26 de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), Ab-Intestato en la Ciudad de San Fernando Estado Apure.-
II
En fecha 05 de Marzo del año 2017, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose en fecha 18-04-2017, tal como se evidencia en los folios Nros. 17, 18 y 19 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los ciudadanos MARCOS ENRIQUE MOTA MARTINEZ, ABIDAN ENRIQUE MOTA BOLIVAR y MANUEL ENRIQUE MOTA BOLIVAR, con el de cujus MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, así como también el carácter de concubina de la ciudadana GRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA con el prenombrado de cujus, tal y como se desprende del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 04 de fecha 20 02 2017, cursante al folio 09 y su vuelto. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los ciudadanos MARCOS ENRIQUE MOTA MARTINEZ, ABIDAN ENRIQUE MOTA BOLIVAR y MANUEL ENRIQUE MOTA BOLIVAR y GRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA, el primero venezolano, menor de edad, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.810.951, y los siguientes venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.231.994, 20.003.859, 25.968.966, 20.003.859, respectivamente, en sus condiciones de Hijos y Concubina del de cujus MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.755.378, “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:52 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ