REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 25 de Abril del año 2.017.-
207º y 158º


Visto que en la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar en fecha 28-03-2.017, las partes solicitaron la autorización judicial para vender la cantidad de CIENTO TREINTA (130) SEMOVIENTES del lote correspondiente al acervo hereditario, y visto que en fechas 07-04-2.017 y 21-04-2.017 fueron consignados por los Apoderados Judiciales de las partes demandadas y demandantes respectivamente, escritos mediante los cuales solicitaron formalmente la autorización judicial para la venta de CIENTO OCHO (108) semovientes correspondientes a la parte hereditaria de las partes demandadas y la cantidad de VEINTIDOS (22) semovientes como cuota parte de los demandantes para un total de CIENTO TREINTA (130) SEMOVIENTES.-
Ahora bien, luego de haber analizado el planteamiento formulados por ambas partes, así como también la opinión favorable de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), parte co-demandante en la presente causa, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE, por cuanto no dilapida, ni va en contra del Interés Superior de la Adolescente que nos ocupa, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.141.850, en su carácter de co-heredero del acervo hereditario dejado por la causante CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-888.138, para que GESTIONE el retiro, movilización y venta de la cantidad de CIENTO TREINTA (130) SEMOVIENTES, los cuales se encuentran marcados con el hierro quemador de la siguiente figura , que pastan en el Hato La Alcancía o Santa Rita, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y que forman parte de los bienes sucesorales pendientes por liquidar.- Y así se Decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
Exp. Nº JMS2-1.141-17.-