REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 25 de Abril del año 2.017
206º y 157º


Exp. Nro. JMSS2-3827-2017.-


SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:


Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos EHILIN CATIUZCA TORREALBA Y HENRY JOSE YBAÑEZ SEQUERA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.046.119 y V-9.868.279, en su orden, Debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.218.285, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, constante de Dos (02) folios, mas sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mantienen bajo su patria potestad, a la ultima nombrada, la adolescente nacida en fecha 15/08/2001, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 734, de fecha 28/08/2003, presentada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Esta Apure, inserta en el folio Nro. 06, en el presente expediente.-
II
En fecha 05 de Abril del año 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24/04/2.017, tal como se evidencia en los folios N° 07, 09,10 y 11 de los autos.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EHILIN CATIUZCA TORREALBA Y HENRY JOSE YBAÑEZ SEQUERA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.046.119 y V-9.868.279, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos EHILIN CATIUZCA TORREALBA Y HENRY JOSE YBAÑEZ SEQUERA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.046.119 y V-9.868.279, en su orden, Debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.218.285, contraído el día 27 de Octubre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Trece (113). Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron de la siguiente manera las Instituciones Familiares respecto a la respecto a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: El padre ciudadano HENRY JOSE YBAÑEZ SEQUERA, establece la Obligación de Manutención a favor de su hija en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, lo cuales serán entregados por el padre de manera directa a la madre de la niña, los cincos primeros días de cada mes, dicho monto será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de la adolescente, asimismo Bono Escolar para el mes de septiembre por la suma de TREINTA MIL BOLIVARAES (Bs.30.000,oo), por concepto de bono escolar y para el mes de diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARAES (Bs.30.000,oo), en cuanto a los gastos médicos serán sufragados por ambos padres en razón del 50% cada uno. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia la madre, y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia y a tales efecto convienen que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismo o el disfrutes de estos. Podrá la adolescente viajar al interior y exterior del país con cualquiera de sus padres, siempre y cuando cuente con la autorización del otro, y los fines de semanas la adolescente podrá pernotar con el padre salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/erys.-