REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Abril de 2.017

206º y 157º


Exp. Nro. JMSS2-3861-17.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Tercera de Protección, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos CARMEN IRALIS PEREZ CASTRO Y LUIS EDUARDO BLANCO VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.147.158 y V-20.004.218, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de Nacimiento 20/11/2013, Según Actas Nro.142, de Fecha 29/11/2013, presentado por antes el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensora Publico Primera (E) de Protección, en los siguientes términos: PRIMERO: El Padre podrá buscar a la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días jueves a partir de la 08:00am, y la devolverá a su casa de habitación los días domingo a partir de las 06:00pm, se deja constancia que para la próxima semana el padre buscara a la niña el día miércoles 26/04/2017 a las 04:00pm, y la devolverá el martes 02/05/2017 a las 08:00am, Ambas partes solicitan la Homologación del presente convenio. Es todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
--El Juez Prov., Abg. RA
El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
En esta misma fecha siendo las 10:09 a.m., se Publicó y
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/DM/Erys.-