REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de Abril del año 2017.-
206º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1133-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SORAIDA DEL VALLE GUARESMA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.316.005.-
DEMANDADO: HUMBERTO ALEJANDRO SILVA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.326.858.-
BENEFICIARIO: Niño.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, el cual nació en fecha 06-08-2007.
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veintiséis (26) de Abril del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Mediación, con motivo de la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención que incoara en fecha 06-02-2017 la ciudadana SORAIDA DEL VALLE GUARESMA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.316.005, contra el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO SILVA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.326.858, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, el cual nació en fecha 06-08-2007, según acta de nacimiento Nro. 408, de fecha 08-04-2008, debidamente asistido por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 20 y 21 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
Considerando lo anteriormente trascrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de la demandante ciudadana SORAIDA DEL VALLE GUARESMA SUAREZ, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30-03-2017 cursante al folio Nro. 18 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes trascrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida La Instancia en la Demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YESSICA SUGEI FLORES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.174.896, contra el ciudadano TOMAS RAMON VELIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 15.680.830, a favor de los Hnos.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria, Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.-
|