REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 27 de Abril de 2017
206º y 157º


Exp. Nro. JMS2-1167-17.-

DEMANDANTE: FRANKLIN CEDEÑO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.9.967.754, padre biológico HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

DEMANDADA: YARITZA IRAIMA HERNANDEZ DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.14.343.144, madre biológica de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 16/03/2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara el ciudadano FRANKLIN CEDEÑO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.9.967.754, debidamente asistido por el Abg. MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 75.239, padre biológico de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales nacieron en fecha 03/04/2001 Y 29/12/2002, según acta Nros: 1588 y 948, de los años 2001 y 2005, contra la ciudadana YARITZA IRAIMA HERNANDEZ DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.14.343.144, la misma se admitió en fecha 17/03/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos FRANKLIN CEDEÑO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.9.967.754, debidamente asistido por el Abg. MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 75.239, igualmente la ciudadana YARITZA IRAIMA HERNANDEZ DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.14.343.144, debidamente asistida por la Abg. MARY DE JESUS GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.388, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “El padre ciudadano FRANKLIN CEDEÑO LAREZ establece la Obligación de Manutención en la suma equivalente del 75% del salario mínimo, asimismo para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares aportara un equivalente del 50% igualmente para el mes de diciembre el 50%, los cuales serán entregados personalmente a la madre de los hermanos o por cuenta autorizada, y para lo referente en castos de medicinas y consultas medica serán en razón del 50% para ambos padres. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar Sera ejercido por el padre de manera amplia. Seguidamente la ciudadana YARITZA IRAIMA HERNANDEZ DE CEDEÑO expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es Todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 26/04/2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por el ciudadano FRANKLIN CEDEÑO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.9.967.754, debidamente asistido por el Abg. MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 75.239, padre biológico de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales nacieron en fecha 03/04/2001 Y 29/12/2002, según acta Nros: 1588 y 948, de los años 2001 y 2005, conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANKLIN CEDEÑO LAREZ y YARITZA IRAIMA HERNANDEZ DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.14.343.144, contraído en fecha 05/05/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cincuenta y Nueve (59).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ








RR/DM/Erys.-