REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 27 de Abril del año 2.017
206º y 157º



SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS


Solicitantes: BCHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO Y ROCIO JULIMAR NAVARRO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.578 y V-15.681.654.-

ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 31/03/2017, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano BCHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO Y ROCIO JULIMAR NAVARRO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.196.578, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL NAVARRO, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.129.120, quien solicito la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15/03/2017, se libro boleta de notificación a la ciudadana ROCIO JULIMAR NAVARRO MEJIAS, a los fines de que expusiera lo relacionado con la solicitud, tal como consta en el folio Quince (15), del presente expediente.-
En fecha 25/04/2017, se dejo constancia que la ciudadana ROCIO JULIMAR NAVARRO MEJIAS, no compareció, tal como consta en el folio, (25) de la presente causa.-

El ciudadano BCHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO, expuso que contrajeron Matrimonio Civil, el día 16/08/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta numero 391, inserta al folio Nº 03 de la presente causa.

Que durante el Matrimonial procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 12/04/2001, 13/03/2003 y 14/01/2005, tal como consta en las Partidas de Nacimientos N° 88,1753 y 1754, de los años 2002 y 2005, en su orden, emitido por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los folios del 04 al 08, del presente expediente.-

Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 28/01/2015, se admite la presente solicitud, y se acordó decretar la misma, y se establecen las Instituciones Familiares a favor de los que nos ocupan.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos; BCHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO Y ROCIO JULIMAR NAVARRO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.578 y V-15.681.654 y en consecuencia se DISUELVE el vinculo matrimonial contraído el día 16/08/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según, Acta numero 391, inserta al folio Nº 03 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon (03) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 12/04/2001, 13/03/2003 y 14/01/2005, tal como consta en las Partidas de Nacimientos N° 88,1753 y 1754, de los años 2002 y 2005, en su orden inserto en los folios del 04 al 08, del presente expediente. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente.-
CUARTO: La Custodia de los hermanos que nos ocupa será ejercida por la madre ciudadana ROCIO JULIMAR NAVARRO MEJIAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia y sin restricciones, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la de los hermanos que nos ocupan, este Tribunal de oficio lo acuerda de la siguiente manera: el padre cumplirá con sus hijos por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), mensuales, en virtud que el monto acordado por la partes es una suma irrisoria; garantizando de esta manera el derecho alimentario de los hermanos que nos ocupan, para el mes de septiembre se modifica de oficio la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de bono vacacional y la época decembrina aportara la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto bono decembrino, y en cuanto a lo referente a medicinas, gastos médicos y del maternal y posteriormente preescolar, será compartido por ambos padres en razón al 50% cada uno. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorios

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ




Exp. N° JMSS2-2148-15
RR/DM/Erys.-