REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 03 de Abril de 2017
206º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.783-17

SOLICITANTES: PAULINO JOSE CHACON YANCE y EVERMIS NAZARETH LANDAETA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.155.742 y V-21.005.526.

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos PAULINO JOSE CHACON YANCE y EVERMIS NAZARETH LANDAETA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.155.742 y V-21.005.526, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Alexander Landaeta Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.741, consignan en fecha 14-03-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de fecha de Nacimiento 25-08-2009. Año 2009, según Acta Nro. 1.077, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia del Municipio San Fernando Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 06 de los autos.


SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 15 de Marzo de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos PAULINO JOSE CHACON YANCE y EVERMIS NAZARETH LANDAETA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.155.742 y V-21.005.526, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Alexander Landaeta Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.741, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-03-2017, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PAULINO JOSE CHACON YANCE y EVERMIS NAZARETH LANDAETA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.155.742 y V-21.005.526, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Alexander Landaeta Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.741, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008), por ante La Junta Parroquial del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Ciento Ochenta y Dos (182). Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente.-

Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales.

Quinto: Más aportes extra por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en época de inicio de actividades escolares, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en época decembrina. Montos los cuales el padre se compromete formalmente a depositar en una cuenta que a tal efecto se abrirá a nombre del Niño que administrara su madre. Igualmente se compromete el prenombrado padre a cumplir con los deberes inherentes a su rol tal como: Útiles Escolares, Medicinas (cuando el caso lo amerite), vestido, entre otros, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE. Cúmplase

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.