REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Abril de 2017
206º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.796-17
SOLICITANTES: ROBERT JOSE GONZALEZ BRAVO y ENERLY ZURIMA MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.890 y V-17.608.270.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ BRAVO y ENERLY ZURIMA MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.890 y V-17.608.270, debidamente asistidos por la Abogada Mary de Jesús Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, consignan en fecha 21-03-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 03-02-2007. Año 2007, según Acta Nro. 289, registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 04 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 21 de Marzo de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ BRAVO y ENERLY ZURIMA MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.890 y V-17.608.270, debidamente asistidos por la Abogada Mary de Jesús Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 31-03-2017, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ BRAVO y ENERLY ZURIMA MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.890 y V-17.608.270, debidamente asistidos por la Abogada Mary de Jesús Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Doscientos Diecisiete (217). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasara con el padre de mutuo acuerdo con la madre, periodos de vacaciones escolares y épocas decembrinas, así como el establecimiento de un horario de visitas, los días de la semana y en especial los fines de semana, todo lo cual acordaremos de forma conjunta y cordial para el bienestar de nuestra hija.-
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ BRAVO, se compromete a suministrar una Obligación de Manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a partir de la fecha de instrucción del presente escrito, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de nuestra hija, que será aperturada por orden de este Tribunal. El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se generen por concepto de consultas médicas, hospitalización, cirugía, exámenes médicos y medicinas, así como el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que deban pagarse por concepto de Colegiatura; tareas dirigidas, practicas escolares, culturas y de arte, incluyéndose también la compra de útiles escolares y demás implementos necesarios para la educación de la Niña.
Quinto: En época de inicio del año Escolar, el padre ROBERT JOSE GONZALEZ BRAVO, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para la compra de uniformes. En época Decembrina, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE. Cúmplase
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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