REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Abril de de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1.044-16
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.824, debidamente asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Sola, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.041.
DEMANDADA: MAYRA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, debidamente asistida por el Abg. Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.431.
MOTIVA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
Vistos;
Se inicio el presente procedimiento en el juicio principal de Divorcio Ordinario, por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Decreto Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 Ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, del 50% de los semovientes, vacunos y bufalinos, está representado en la mitad de trescientos (300) animales bovinos tipo vacunos entre toros, vacas, novillas, novillos, becerros, becerras mautes y mautas; y setenta (70) animales tipo bufalino, entre búfalos, búfalas, bufilas y bufilos respectivamente se encuentran pastando en los potreros comuneros correspondiente a los Fundos “La Mano de Dios” y “Gabrielera” Sector Guanare Viejo, Municipio Arismendi de Barinas, marcados con el Hierro Quemador a nombre del ciudadano: LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, librando Despacho de Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también se libro comunicación al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del referido Municipio, a los fines de que no se permita movilizar los semovientes herrados con la figura que pertenece al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, compareció el Abogado Marcos Orestes Garbi Nieves, Apoderado Judicial de la parte Demandante consigno constante de tres (3) folios útiles, Aval de Vacunación con código certificado bnQwfVO0tr, emitido por la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal, con sede en Arismendi, Estado Barinas, inserta a los folios 10 al 12 de los autos.
En fecha 10 de Enero de 2017, mediante auto se acordó agregar a los autos documentos probatorios, inserta al folio 13 de los autos.
En fecha 24 de Enero de 2017, diligenció la parte Demandada, debidamente asistido de Abogado, quien solicito se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que remita la comisión en el estado que se encuentra decretada por este Tribunal de la Causa, y se le designe correo especial, inserta al folio 14 de los autos.
En fecha 26 de Enero de 2017, mediante auto se acordó librar oficio Nro. 121 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando remita las resultas de la comisión conferida para Ejecutar Medida Cautelar de Secuestro, y se designó a la parte Demandada ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, como correo especial para trasladar el referido oficio al Juzgado Comisionado, inserta a los folios 15 y 16 de los autos.
En fecha 22 de Febrero de 2017, compareció la parte demandada LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, debidamente asistido de Abogado, quien consigno un sobre cerrado, contentivo de los originales de la comisión practicada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que sean agregados, insertos a los folios 17 al 43 de los autos.
Revisada como ha sido la Solicitud de Oposición a la Medida, de fecha 02-03-2017, constante de cinco (05) folios útiles más un anexo, interpuesta por la parte demandante (opositor de la Medida) ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.824, con domicilio en el Fundo Guanare Viejo, Sector Guanare Viejo, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado Maiker Antonio Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.537.423, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251-996, contra la parte demandada ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, domiciliada en la Población de Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, debidamente asistida por el Abg. Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.431, en su orden, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y un (01) años de edad, nacidas 04-04-2008 y 06-07-2015, según Actas de Nacimiento números 210 y 268, ambas registradas por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que se contrae el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de la Medida Cautelar de Secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los semovientes, vacunos y bufalinos que conforman el rebaño de la comunidad conyugal, y cuyo cincuenta por ciento (50%) según la Demandante, está representado en la mitad de trescientos (300) animales bovinos, o vacunos, entre toros, vacas, novillas, novillos, becerros, becerras, mautes y mautas: y setenta (70) animales tipo bufalino entre búfalos, búfalas, bufillas y bufillos, lo cual no es cierto en lo que se refiere a la cantidad de semovientes, ya que nunca hemos tenido la cantidad de trescientos (300) animales bovinos, ni la cantidad de sesenta y cinco (65) animales bufalinos, en el aval de vacunación, se vacunaban conjuntamente ganado bovino y bufalino propiedad de mi padre, AGAPITO RAMON CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.987.602, y domiciliado en el Fundo La Mano de Dios, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, lo cual demostraremos oportunamente por ente el Tribunal de la causa, es el caso ciudadano (a) Juez (a), que la parte demandante nunca ha demostrado que tenemos trescientos (300) animales bovinos, porque no es cierto, y del rebaño se vendieron ochenta y tres (83) mautes para adquirir con el dinero de la venta un predio denominado “Los Almendros” cuyo lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de Ciento Cincuenta y Siete Hectáreas con Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (157,1479 Has.M2) ubicado en el Sector La Boca de los Caños, Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi del Estado Barinas, cuyo documento de compra fue Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha cuatro de Diciembre de Dos Mil Catorce, quedando inserto bajo el Nro. 20, Folios 101 al 104, el cual fue adquirido a nombre de mi ex cónyuge MAYRA JOSEFINA RICO, y cuya copia fotostática, acompaño marcado “A”, y el cual doy por reproducido íntegramente en todas y cada una de sus partes y cuyos linderos generales doy igualmente por reproducidos. Es caso que mi cónyuge antes identificada luego de abandonar el hogar conyugal voluntariamente, regresó al ser acordada la Medida de Secuestro, y con el objeto de sacarme del Fundo, denuncio un presunto delito de violencia de género, y fue secuestrado todo el ganado vacuno y bufalino, por lo que el Tribunal comisionado. El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (5) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) desacatando lo ordenado por el Comitente quien decretó Medida de Secuestro de Cincuenta por Ciento (50%) de los semovientes, vacunos y bufalinos, que pastan en el Fundo “La Mano de Dios” y Fundo “La Gabrielera”, Sector Guanare Viejo, Municipio Arismendi, del Estado Barinas, marcados con el Hierro Quemador a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.824. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, se levante la Medida de Secuestro, la cual fue practicada sobre el cien por ciento (100%) del ganado bovino o vacuno de mi propiedad, y no sobre el cincuenta por ciento (50%) como fue decretado por el Tribunal. En fecha 07-03-2017, mediante auto se ordeno Aperturar Cuaderno de Oposición de Medida y se fijo audiencia de Oposición celebrándose la misma el día 14-03-2017, según riela a los folios 07 al 11 de los autos.
DE LA AUDIENCIA DE OPOSICION
En fecha 14 de Marzo del año 2017, oportunidad de la Audiencia de Oposición de Medidas, se verifico la presencia personal de la parte demandada contra quién obra la Medida ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.824, debidamente asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Sola, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.041, asimismo se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, debidamente asistida por el Abg. Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.431, donde se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, a través de su Abogado Zenobio Jesús Ojeda Sola, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.041, quien ratificó en todo evento y doy por reproducido íntegramente el escrito de oposición consignado temporáneamente en fecha 02-03-2017, por cuanto no es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, haya tenido o tenga la cantidad de 300 animales bovino o vacuno, en algún momento haya tenido o tenga como de su propiedad la cantidad de sesenta y cinco animales de tipo bufalino ya que es costumbre en la mayoría de las fincas ganadera que padre e hijos vacunen conjuntamente el ganado y lo coloquen en un solo aval de vacunación más aun cuando el ciudadano AGAPITO CORTEZ padre del precitado demandado de autos y opositor a la medida cautelar de secuestro para vender ganado de su propiedad y por tal motivo se vacunaba el ganado de LUIS CORTEZ con los bufalos y el ganado vacuno de su padre AGAPITO CORTEZ y ello es el conocimiento de la demandante en la presente causa no existido dolo de parte del ciudadano LUIS CORTEZ porque nunca ha vendido ganado propiedad de la comunidad conyugal sin el consentimiento de la ciudadana MAYRA RICO quien era su cónyuge, tampoco ha adquirido ganado bufalino, o bovino diferente al ganado que aparece secuestrado ya que no existe ni siquiera una sola guía de movilización que haya sido incorporada al libelo de la demanda como prueba pre constituida así como tampoco nunca incorporaron ni podrán incorporar ni una sola guía de movilización de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 de ganado bufalino o bovino porque este no ha movilizado ni ha vendido ganado, propiedad de la comunidad conyugal a excepción de ochenta y tres (83) mautes vendidos al ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ, siendo utilizado ese dinero para la adquisición del fundo Los Almendros el cual se coloco a nombre de la ciudadana MAYRA RICO, asimismo fueron vendidas doce (12) vacas a JUVENAL RODRIGUEZ dinero que fue invertido para sufragar gastos familiares; ahora bien ciudadana Jueza existe la presunción de la aval de vacunación por una suma de animales que nunca fueron en su totalidad de LUIS ENRIQUE CORTEZ, cuando el Tribunal decreta la medida …. sobre la cantidad de trescientas (300) animales de tipo bovino lo hace sin ninguna prueba fehaciente de la existencia de la cantidad de trescientos animales vacuno bovino si no en base a un aval de vacunación donde se menciona la cantidad de ciento noventa y nueve (199) animales no consignando la parte demandante en el momento de interponer la demanda de divorcio ni en la oportunidad de su reforma no consignaron ninguna prueba pre constituida la cual tenían que consignar obligatoriamente, no siéndole permitida acompañarla con posterioridad ya que se trataba de una medida cautelar de secuestro y para poder acordar el secuestro sobre una cantidad de animales superior a lo que dice un aval de vacuna debió la demandante anexar a su libelo guías de movilización expedidas por el órgano competente que demostrara que el ciudadano LUIS CORTEZ haya adquirido un gran número de animales superior a lo que dice el aval, e igualmente no consigno guías de movilización donde se evidenciara que el mismo haya vendido ganado propiedad de la comunidad conyugal, conoce la demandante de la venta de esos ochenta y tres (83) mautes y asimismo de la cantidad de doce (12) vacas al ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ, en consecuencia la medida de secuestro le ocasiono graves daños y perjuicios al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ ya que le fue secuestrado la totalidad del ganado propiedad de la comunidad conyugal dejándolo prácticamente en la ruina, despojándole con ello a la demandante de sus cincuenta por ciento 50% de los bienes adquiridos en comunidad conyugal, solicito ciudadana Jueza levante la medida de secuestro que se practico sobre el 100% del ganado propiedad de la comunidad conyugal y se mantenga la medida de secuestro sobre el 50% de los animales que aparecen mencionados en las actas de la comisión practicadas por el Juez comisionado, asimismo ciudadana Jueza de conformidad del artículo 528 del código de Procedimiento Civil solicito sean decretadas medidas innominadas; finalmente solicito sea declarada con lugar la presente oposición y se dicte una sentencia fundada en derecho. Acto seguido se llevó a cabo la realización de la presente Audiencia, en la cual el Tribunal siendo las 1:50pm procede a prolongar la presente audiencia para el día 23-03-2017 a las 10:00am.- Es todo, terminó a las 03:44 pm.-
En fecha 23 de Marzo del año 2017, oportunidad para dar continuación a la Audiencia de Oposición de Medidas, se verificó la comparecencia de la parte demandada contra quién obra la Medida ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.824, debidamente asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Sola, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.041, asimismo se dejó constancia que la parte demandante ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, debidamente asistida por el Abg. Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.431. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, debidamente asistida por el Abg. Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.431 Apoderado Judicial, quién expuso: “donde negó, rechazó y contradigo todo los argumentos plasmados en el escrito de oposición presentado en fecha 02-03-2017, siendo las 12:25 pos meridiem en virtud de que no son ciertos los términos y defensas allí presentados. De igual forma negó rechazó y contradigo las siguientes afirmaciones: 1.- No es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, ante identificado haya vendido con el consentimiento de su ex cónyuge la cantidad de ochenta y tres 83 mautes y doce 12 vacas tal como lo alega en el referido escrito de oposición, este argumento consideramos que es irrelevante desde el punto de vista procesal, toda vez que del aval de vacuna con código bnQwfVO0tr de fecha 04-6-2014, es la prueba fundamental documento público administrativo que dimana la fe pública que establece el artículo 1359 del código civil, en concatenación con el artículo 1357 eiusdem. De modo que a tenor de lo consagrado en el artículo 1554 ibídem, la carga de la prueba le corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA en cuanto a la consignación de las guías de movilización correspondiente a la venta de dichos animales, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pues la norma in comento que le obliga, establece que ante la petición de responder por el ganado que aparece discriminado en el certificado de vacunación ineludiblemente le corresponde a él. De tal manera que rechazó formalmente y negó el argumento establecido en el libelo de oposición en cuanto a que al momento de practicarse el secuestro se haya ejecutado sobre el 100% y no sobre el 50% de los semovientes pertenecientes a la comunidad conyugal. De igual modo negó y contradijo el argumento de que la comunidad conyugal nunca ha tenido la cantidad de 300 animales bovinos, y 65 bufalinos tal como lo refleja el escrito de oposición, porque de los certificados de vacunación antes mencionados se establece que si efectivamente la comunidad conyugal a tenido la cantidad de más de 300 animales de bovinos y bufalinos, una vez que se hace necesario imputarse a los mismos los animales nacidos durante los años 2015 y 2016 tal como lo reflejamos anteriormente, por ultimo y corolario llamo la atención al honorable Tribunal de manera respetuosa en cuanto a la aplicación rigurosa del artículo 761 en su último aparte del código de procedimiento civil, por ser esta una norma de carácter procedimental de obligatorio cumplimiento en cuanto al proceso se refiere, de conformidad con el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las leyes de procedimiento deben aplicarse desde el mismo momento de su entrada en vigencia, y tal es el caso que nos ocupa”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. SENOBIO OJEDA, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, donde “Insistió que la medida de secuestro de la totalidad de ese ganado viola el principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional, establece el artículo 196 de la Ley de Tierra, el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la nación exista o no juicio deberá dictar oficiosamente la medida pertinentes objetos de asegurar la no interrupción de la producción agraria, igualmente el artículo 243 eiusdem establece la protección del productor rural, en consecuencia se le ha ocasionado un gravamen irreparable al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, al practicarse el secuestro sobre la totalidad del ganado propiedad de la comunidad conyugal privándose así el derecho al trabajo consagrado en el articulo 83 Constitución Bolivariana de Venezuela y todos las medidas son vinculantes para todas las autoridades pública y este como productor rural se vio privado de continuar sus actividades productivas”. Acto seguido se llevó a cabo la realización de la presente Audiencia, en la cual el Tribunal siendo las 3:00pm procede a diferir el dispositivo para el día 30-03-2017, a las 11:00 am., de conformidad con el artículo 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tal como fue acordada en acta de fecha 30-03-2017, para dar inicio a la continuación de la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS, presidida por el Juez Prov., Dr. RAMON RIVAS LORETO, con la asistencia de la Secretaria Abg. DAYAN MARTINEZ, y la alguacil NATALI GONZALEZ, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el dispositivo, prevista en el articulo 485 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de “Demanda de Divorcio Ordinario”, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.824, con domicilio en el Fundo Guanare Viejo, Sector Guanare Viejo, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Sola, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.041, en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, debidamente asistida por el Abg. Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.431, Apoderado Judicial. Se dio apertura al acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.824, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, ni por si, ni mediante apoderados algunos.
Es de Observar que durante el desarrollo del debate oral de la Audiencia de Oposición a la Medida, la parte opositora no promovió prueba alguna que fundamentara que la misma, recayó sobre el Cien Por Ciento 100% de los bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo requisito indispensable para que este Juzgador pueda tomar una decisión, que al momento de hacerlo debe ser en base a lo alegado y probado en auto y en la presente causa hubo carencia de medios probatorios que desvirtúen que la medida acordada recayó sobre el Cien Por Ciento 100%, por tal motivo este Juzgador, se ve imposibilitado de formarse un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado lo que conlleva a declara sin lugar la oposición a medida, y Así se DECIDE.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPSICION DE LA MEDIDA, en virtud de la carencia de medios probatorios que fundamenten la misma, es por lo que se mantiene la medida acordada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2016 sobre el Cincuenta por Ciento 50% de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de que no fue probado en autos que la medida ejecutada recayó sobre el Cien por Ciento 100% de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y Así se DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias de los Certificados Nacional de Vacunación códigos certificado bnQwfVO0tr, cVkAfHldLl, 6HA6iiK1kU, insertos a los folios 10 al 12 de los autos del Cuaderno de Medida.
2.- Original de denuncia Penal, constante de cinco (05) folios útiles, inserta a los folios 19 al 23 de los autos del Cuaderno de Oposición.
3.- Originales de los Certificados Nacional de Vacunación códigos certificado bnQwfVO0tr, cVkAfHldLl, 6HA6iiK1kU y t1tg6yAWvu, insertos a los folios 24 al 27 de los autos del Cuaderno de Oposición, este Tribunal las valora por ser documentos públicos emanados de funcionarios públicos autorizados para ello y por ende cumple con las exigencias previstas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática del Certificado Nacional de Vacunación, código certificado bnQwfVO0tr, este Tribunal lo desecha por cuanto la misma carece de la firma del funcionario que la expidió y por ende carece de todo valor probatorio por tal motivo este juzgador no le da valor alguno por no cumplir con las exigencias establecidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 1357 del Código Civil. A tal efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas a los Jueces para la toma de las decisiones que deben hacerlo en base a los elementos de convicción que existan en el expediente sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos lo que conlleva a este juzgador a declara sin lugar la presente oposición, en virtud de que la parte contra quien recayó la medida no probo nada que le favorezca en relación de que la medida se ejecuto sobre el 100% de los bienes que conforman la comunidad conyugal, que era su obligación de demostrar de que efectivamente la medida fue ejecutado sobre el 100% de los bienes que conforman la presente acción y no lo hizo por todo lo expuesto es que se declara sin lugar la oposición propuesta, la lógica jurídica prevé que quien alega algún hecho debe probarlo tal como está previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta lo alegado por la parte Actora de la mencionada medida, en relación a la afectación de la producción agro alimentario, quedo evidenciado de los alegatos que la finca esta productiva por ende no se ve afectado la producción agro alimentaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.824, con domicilio en el Fundo Guanare Viejo, Sector Guanare Viejo, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Sola, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.041, en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, debidamente asistida por el Abg. Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.431, Apoderado Judicial, en virtud de la carencia de medios probatorios que fundamenten la misma, es por lo que se mantiene la medida acordada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2016 sobre el Cincuenta por Ciento 50% de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de que no fue probado en autos que la medida ejecutada recayó sobre el Cien por Ciento 100% de los bienes que conforman la comunidad conyugal”.- Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Cúmplase.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:37 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.- La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/miglays.