REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 06 de Abril del año 2.017.-
206º y 158º
Asunto: JMSS2-3.701-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: GAUDY CAROLINA CAMACHO SOLANO y HENRY GUSTAVO CUERVO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.471.155 y V-14.811.756 respectivamente.-
HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 09-02-2.017 comparecieron los cónyuges GAUDY CAROLINA CAMACHO SOLANO y HENRY GUSTAVO CUERVO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.471.155 y V-14.811.756 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 15 de SEPTIEMBRE del año 2.011, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del Acta de Nacimiento inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente.-
En fecha 13 de Febrero del año 2.017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-04-2.017, en la cual comparecieron los solicitantes quienes insistieron en la solicitud, así como también comparecieron los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 20 al 22.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos GAUDY CAROLINA CAMACHO SOLANO y HENRY GUSTAVO CUERVO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.471.155 y V-14.811.756 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° ciento ocho (108) de fecha 08-06-2.009.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo del padre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales los cuales serán pagados por la madre, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) y el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) respectivamente, los cuales deben ser cancelados por parte de la madre respectivamente, para contribuir con los gastos de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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