REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-3.801-17
SOLICITANTE: NETYALY DEL VALLE HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.681.125.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 22-03-2017, suscrita por la ciudadana NETYALY DEL VALLE HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.681.125, actuando en su propio nombre, y de su hermana (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacida 05-05-2006, según Acta de Nacimiento Numero 625, registrada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, debidamente representada por su madre ciudadana Ceida Mairene Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.844 debidamente asistidas por el Abogado Eddy Jesús Rondón Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, en la cual solicita se sirva declarar a la prenombrada ciudadana y a la Niña antes mencionada como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el de-cujus DUGLAS EUCLIDES HERRERA DIAZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-15.101.685, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 015, expedida por ante el Registro Civil de Defunción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda Estado Guárico, quien falleció el día 24 de Diciembre del año 2016.-
II
En fecha 23 de Marzo del año 2017, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 04-04-2017, tal como se evidencia en los folios 14 al 16 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través del Abogado asistente expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela a los folios 1 y 2 vto., de la presente causa, así mismo se tome como prueba las Actas de Nacimientos y Defunción”. Es todo. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ceida Mairene Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.193.311, madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su consentimiento en la presente causa. Así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanas Soila Isabel Garcia de Dimas y Carmen Tibisay Villanueva, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-8.199.879 y V-9.872.230, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el de cujus DUGLAS EUCLIDES HERRERA DIAZ, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana NETYALY DEL VALLE HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.681.125, conjuntamente con la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.269.623, representada legalmente por su madre ciudadana Ceida Mairene Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.844, para que reclamen en sus condiciones de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del de cujus DUGLAS EUCLIDES HERRERA DIAZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-15.101.685, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter Hijas de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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