REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Abril de 2017
206º y 158º
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACIÒN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-3.798-17
SOLICITANTE: NAYELYS MARIEL IBAÑEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.551.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, formulada ante este Tribunal en fecha 22-03-17, presentada por la ciudadana NAYELYS MARIEL IBAÑEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.551, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento 15-12-2010 y 05-04-2016, según Acta de Nacimiento Nro. 024 y 513, Año 2011 y 2016, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado Ali Arturo Diamont Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388, la cual es efectuada en los siguientes términos: “… declaro que en fecha 25 de octubre de 2016, por documento autenticado por ante la notaria publica de San Fernando de Apure, bajo el Nro. 42 Tomo 117 folios 180 hasta el 183 que acompaño a esta solicitud marcada con la letra “A” mi esposo Eric José Hidalgo Añez, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.325, me autorizó para que trasladara a nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que acompaño Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, para viajar dentro del territorio Nacional e Internacional, el hecho es ciudadano Juez que mi esposo en la actualidad vive en Argentina País al cual hemos decidido emigrar y de igual forma en fecha 07-04-2017 tengo pasaje para irme definitivamente a ese País por tal razón solicito a este Tribunal autorice a mi madre y abuela de mis hijos ciudadana María Inés Robles de Ibáñez, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.162.527 para que ejerza la representación de mis hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes las autoridades civiles en este país (educativas, de identificación, salud entre otras) así mismo para residir en cualquier parte del territorio Nacional, viajar dentro y fuera del país, de igual manera tramitar autorizaciones y/o permisos dentro del territorio nacional para viajar, tramitar visa y pasaporte para viajar al extranjero de conformidad a los artículos 08, 63, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Marzo del año 2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-04-2017, tal como se evidencia en los folios 15 y 16 de los autos, donde la parte solicitante ciudadana NAYELYS MARIEL IBAÑEZ ROBLES, solicita se le Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito, presentado por su persona, que riela al folio 01 y vuelto de los autos y se autorice a la ciudadana María Inés Robles de Ibáñez, a los fines de ejercer representación a favor de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal concluye que tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos que nos establece nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos el interés superior del Niño, que lo contempla su artículo 8, dado que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, por lo tanto se vislumbra que es beneficioso al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el fin que se persigue en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
II
Llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las acatas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo8:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 177:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Omisis.-
b) Omisis.-
c) Omisis.-
d) Omisis.-
e) Omisis.-
f) Omisis.-
g) Omisis.-
h) Omisis.-
i) Omisis.-
j) Omisis.-
k) Omisis.-
l) Omisis.-
m) Omisis.-
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Omisis.-
b) Omisis.-
c) Omisis.-
d) Omisis.-
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Al respecto, debe este Juzgador señalar, que la solicitud de Autorización Judicial que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo la LOPNNA, nos conduce puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, los cuales se mencionan a continuación:
Artículo 22:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 393:
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y Autoriza Ampliamente y Suficientemente a la ciudadana MARIA INES ROBLES DE IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.162.527, para que en su condición de abuela materna ejerza la representación de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes las Autoridades Civiles en este País, (educativas, de identificación salud entre otras), así como para residir en cualquier parte del territorio nacional, viajar dentro y fuera del país, de igual manera tramitar autorizaciones y/o permisos dentro del territorio Nacional para viajar, tramitar visa y pasaporte para viajar al extranjero, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 22, 177 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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