Biruaca, 17 de Abril de 2017.-
ASUNTO: 2587-17
SOLICITANTE: JOSÉ ANAUR YAMIL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.756.819
ABOGADO ASISTENTE: EDDY JESUS RONDÓN APONTE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPÍTULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano JOSÉ ANAUR YAMIL TOVAR, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.819, debidamente asistido por el abogado Eddy Jesús Rondón Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.252, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Distribuidor), solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana DALIA DEL CARMEN MEDINA LAMUÑO , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.160, manifiesta en dicho escrito, que una vez contraído matrimonio civil en fecha 22 de junio 1998, ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 138, año 1998, la cual consigna marcada con la letra “A”, expone igualmente el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Maravillas sector las Parcelas, segunda calle de concreto al final casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Afirma el solicitante que los primeros años de su relación conyugal con la ciudadana , fueron felices durante tres años, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 2001, situación que se ha mantenido hasta ahora, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vinculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y sea citado la ciudadana DALIA DEL CARMEN MEDINA LAMUÑO .
DE LA ADMISIÓN, CITACIÓN Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 25 de enero de 2017, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, citándose a la ciudadana DALIA DEL CARMEN MEDINA LAMUÑO, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a que exponga lo que creyera pertinente la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2017, la misma consignó en fecha 23 de febrero de 2017, opinión fiscal manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
En fecha 16 de febrero de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal , haciendo constar que en esta misma fecha citó legalmente a la ciudadana Dalia del Carmen Medina Lamuño, quien no compareció, en consecuencia, se apertura la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Revisada en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, marcada con la letra “A”, constante de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 138, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual constituye un documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino el tiempo de separados, que no podría ser durante los años alegados, si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años de casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que el solicitante contrajo matrimonio en fecha 22 de junio de 1998, y así se determina
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana DALIA DEL CARMEN MEDINA LAMUÑO, no compareció en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, como tampoco, en la articulación probatoria aperturada al respecto, a los fines que desvirtuara el alegato de su cónyuge, en consecuencia, se trae a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines que la ciudadana DALIA DEL CARMEN MEDINA LAMUÑO, desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el mes de Noviembre de 2001, la misma no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por el solicitante.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que el solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ ANAUR YAMIL TOVAR, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.819, debidamente asistido por el abogado EDDY JESÚS RONDON APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.252, de este domicilio, contra la ciudadana DALIA DEL CARMEN MEDINA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.160.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 22 de junio de 1998, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 138, año 1998.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los 17 días del mes de abril de 2017.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
EL SECRETARIO,
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:13 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
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