Biruaca, 03 de abril del año 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 81-17.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCIS ULISES BOLÍVAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.405.-
ABOGADO ASISTENTE: José Manuel Padrón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.501.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FRANCIS ULISES BOLÍVAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.405, debidamente asistida por el abogado José Manuel Padrón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.501, en tal sentido, este Juzgado a los fines de providenciar sobre su competencia o no para conocer la presente solicitud, dado el hecho que se trata de bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para lo cual trae a colación Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
(…)”Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.


Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en esta jurisdicción civil.
En el caso de autos, se observa que el objeto de la solicitud, es el otorgamiento de título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y aunque se acompaña una comunicación dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano José Figueroa, en su condición de Coordinador de la ORT-APURE, con sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, donde se autoriza al ciudadano Francis Ulises Bolívar Rondón, a tramitar titulo supletorio de propiedad, al respecto debe señalar la jueza quien suscribe, que dicho escrito, contentivo de acto administrativo de efectos particulares, no constituye un indicativo para este Tribunal que deba conocer el presente asunto, pues son las normativas vigentes, así como los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las que determinan el derecho constitucional del Juez Natural.
Aunado a lo anterior, conforme al principio IURA NUVIA CURIA, es del conocimiento de este Tribunal, que la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el procedimiento de tramitación de autorización para registro de bienhechurías, versa sobre la procedencia o no de la autorización para el traspaso, registro de bienhechurías y/o la tramitación de título supletorio, y en el texto de la autorización, se hará constar:
• El número y fecha de reunión, mediante la cual, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó autorizar el registro de bienhechurías y delegar en el Consultor Jurídico la firma de la misma.
• Se identificará plenamente al solicitante, así como la fecha y motivo de su solicitud.

• Se describirán detalladamente las bienhechurías y la ubicación del lote de terreno sobre el cual se encuentran.
• Se indicarán los datos del instrumento que acredita la propiedad sobre el lote de terreno al Instituto Nacional de Tierras, así como se hará mención de la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, el escrito cursante al folio (02) de la presente solicitud, contentiva de autorización para tramitar titulo supletorio de bienhechurías dirigido a este Tribunal, no cumple con los parámetros señalados, aunado al hecho que no le fue signado ningún número de oficio, motivos por los cuales, este tribunal declina su competencia por la materia para conocer el presente asunto, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FRANCIS ULISES BOLÍVAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.405, debidamente asistida por el abogado José Manuel Padrón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.501.SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta horas de la mañana.
La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera

El Secretario,

Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez