Biruaca, 04 de Abril de 2017.-
ASUNTO: 2528-16
I.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8140691, con domicilio en la Calle Capanaparo con Ruende, casa N°231, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ Y ALBIS LUCINDA PADRON OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.213 y 49788 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY LUIS TEIXEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 14.407.611.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Williams José Linero, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 79.642 y 141.172
MOTIVO: Desalojo de inmueble comercial.-
SENTENCIA DEFINITIVA
II.DEL INTER PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8140691, debidamente asistido por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, contra el ciudadano JHONNY LUIS TEIXEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 14.407.611, por Desalojo de un local propiedad del demandante, signado con el N° 1, ubicado por la calle 24 de Julio , cruce con calle Comercio, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el cual funciona un negocio de bisuterías propiedad del demandado, arguyendo que en virtud de la compra global que ejerció sobre el inmueble , asumió la cesión de arrendamiento que le había otorgado el anterior propietario Shantal Salas, al ciudadano Jhonny Teixeira, quien según sus dichos nunca se quiso poner de acuerdo con su persona para realizar un formal contrato de arrendamiento, sin embargo comenzó a depositar de forma voluntaria el monto de arrendamiento, en la fecha 06 de diciembre de 2012, siendo el monto por canon la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, y sostiene que no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2014, ni las de enero a diciembre de 2015, así como todos los meses que han transcurrido de este año 2016. (f.01 al 06).
En fecha 20 de octubre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JHONNY LUIS TEIXEIRA VIEIRIA, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su emplazamiento a dar contestación a la demanda. (F. 44).
En fecha 07 de noviembre de 2016, en virtud de poder apud acta consignado (f. 119), este tribunal tuvo como apoderado judicial de la parte demandante a los abogados HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ Y ALBIS LUCINDA PADRON OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.213 y 49788 respectivamente. (F. 120)
En fecha 08 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia de haberse practicado Boleta de emplazamiento al ciudadano demandado de autos, la cual fue debidamente certificada por el secretario de este Tribunal (F. 121).
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016. (F. 123 al 152).
En fecha 09 de enero de 2017, este tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto. (F. 153).
En fecha 17 de enero de 2017, se celebró audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes. (F. 154 al 158)
Celebrada la audiencia preliminar, en fecha 17 de enero de 2017, este tribunal señaló el lapso para la fijación de los límites de la controversia a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (F. 162).
En fecha 20 de enero de 2017, se fijaron los límites de la controversia y se prosigue con el lapso probatorio (f. 163 al 165).
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas proveniente del ciudadano demandado Jhonny Teixeira, debidamente asistido por el abogado William Linero. (F. 166 al 168).
En fecha 26 de enero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto, la jueza suplente abogada Milvida Utrera Rojas. (F. 169).
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Héctor Balcázar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. (F. 170 al 172).
En fecha 03 de febrero de 2017, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, respectivamente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (F. 173 y 174)
En fecha 03 de febrero de 2017, se apertura el lapso de evacuación de pruebas. (F.175)
En fecha 17 de febrero de 2017, el tribunal fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de Juicio. (F. 176)
En fecha 21 de marzo de 2017, se celebró audiencia oral de juicio, con la comparecencia de ambas partes, y en el cual se dicto el dispositivo del fallo. (F. 177 al 188).
Siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III. PARTE MOTIVA
Contraída las presentes actuaciones tanto de la demanda intentada por la ciudadana NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8140691, debidamente asistido por el abogado Héctor Dayan Balcázar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, contra el ciudadano JHONNY LUIS TEIXEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 14.407.611, como los hechos alegados por el demandado en la contestación de la demanda, pasa quien aquí juzga a providenciar con respecto al punto previo opuesto con la contestación de la demanda, para posteriormente determinar el tema de la controversia.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, motivado en los siguientes términos: “Del petitorio del escrito libelar , se desprende que el demandante solicita en el punto primero se declare con lugar, la acción de desalojo y en el punto tercero, pide al tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y de paso pide se señale su monto en el decreto de intimación. De lo antes expuesto , se evidencia que el demandante incluyó, dos pretensiones incompatibles, en virtud que el actor en el escrito libelar demandó desalojo y se le calcule las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del C.P.C., acciones cuyos procedimientos resultan excluyentes , conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil ya que el desalojo de local comercial se sustancia por el procedimiento oral previsto en el Libro IV, Titulo XI artículo 859 del C.P.C y el cálculo de las costas de conformidad con el artículo 286 del C.P.C, a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del C.P.C, cuando existe sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso , en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados“.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó: “…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…” Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605. De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
Ahora bien, del análisis realizado de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al desalojo de inmueble comercial, expresándose en un capítulo final, denominado “Del Petitorio”, lo siguiente:
“…Con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito y por todas las razones de hecho y de derecho precdentemente expuestas, , respetuosamente de usted solicito: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada contra EL ACCIONADO,; acuerde su desalojo del Local Comercial No. 1 único funcionando, ubicado al lado de Banco Provincial, Sucursal San Fernando , antes identificado, para que se me entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego. SEGUNDO: Condene al ACCIONADO a pagarle a mi persona la suma de: a) DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por lo que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento , según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo II, numeral “3” de este libelo. TERCERO: Condene en costas a la parte Accionada por haberme obligado a litigar y a defender, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente y señale su monto en el decreto de intimación de LA ACCIONADA…”
Si bien al final de su petitorio, expresa “…Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente y señale su monto en el decreto de intimación de LA ACCIONADA…”, resulta inverosímil para este Tribunal entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez o la jueza a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, este Tribunal estima que la demandante realizó una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
En un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Civil fijó fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.
Como puede comprobarse, la inepta acumulación interpuesta por la parte demandada en el presente caso, resulta igual a la denunciada en el caso ya resuelto por la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra transcrita, donde la Sala ya expuso que del juez declarar la inepta acumulación con un fundamento igual al argüido en el presente caso, tal proceder del juez o jueza lesionaría el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
Por tales fundamentos, considera esta juzgadora que debe prosperar la demanda de marras, razón por la cual declara SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN. Y así se decide. En virtud de ello se pasa a conocer el fondo de la causa.
THEMA DECIDENDUM
En el presente asunto, la demandante arguye que es propietario de un inmueble constituido por varios locales comerciales, el cual está ubicado por la calle 24 de Julio cruce con calle Comercio, del Municipio San Fernando del Estado Apure, y en virtud de la compra global que ejerció del inmueble, asumió la cesión de arrendamiento que le había otorgado el anterior propietario Shantal Salas, al hoy demandado Jhonny Teixeira, quien según sus dichos se negó a realizar un formal contrato de arrendamiento, sin embargo comenzó a depositar de forma voluntaria, el monto por canon de arrendamiento en fecha 06/12/2012, el cual fue establecido en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400), argumentando que no han sido pagados los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2014, ni las de enero a diciembre de 2015, así como todos los meses que transcurrieron del año 2016, motivo por el cual demanda el desalojo de dicho local comercial donde el demandado es el propietario de un negocio de venta de bisutería, lo cual hace de conformidad al literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Aunado a las anteriores argumentaciones, durante las audiencias celebradas en el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó las documentales anexadas con el escrito de contestación, marcadas desde la letra “A” a la “Y”, y cursantes del folio (127) al (151), lo cual justificó en el hecho que dichos depósitos son hechos por el monto de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450), desde la fecha 01 de septiembre de 2015, siendo el monto correcto Cuatrocientos Bolívares (Bs.400), señalando en consecuencia que no se compaginan con la realidad consignataria establecida originalmente en el expediente de consignación 12-201. Al hilo de estas argumentaciones, alega además la nula autorización previa por parte del tribunal conocedor de las consignaciones que le acuerden al solicitante Jhonny Teixeira el depósito directo a la cuenta del demandado, señalando que estas cuentas se le adjudican a la persona del ofertante como consecuencia de la notificación y autorización previa por el Tribunal de la persona a la cual se le consigna los montos por concepto de arrendamiento, y su representado ciudadano Nasser Assad el Hinnauoi, se da por notificado de manera voluntaria en esa causa de consignación en fecha 10 de diciembre de 2015, y se le autoriza para hacer los retiros a partir de la fecha 27 de junio de 2016, y es cuando el mismo hace los retiros a partir del 07 de octubre de 2016, arguyendo que es entonces cuando su representando en realidad se constituye en titular de la cuenta.
En contraposición, el demandado de autos se opone y sostiene que ciertamente es inquilino de un local comercial, donde funciona un negocio de bisutería del cual es propietario, no obstante, señala que es falso que se hubiese negado a la realización de un contrato de arrendamiento, argumentado que es él, quien acude inicialmente a los órganos de justicia para cumplir con la obligación como arrendatario de pagar los canon de arrendamientos, negando no haber pagado las mensualidades señaladas por el demandante, y reconociendo el monto de canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), lo cual fundamenta en los recibos consignados en la contestación de la demanda, marcados con las letras “ A” a la “Y”, y a la Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario consignada con el libelo de la demanda, arguyendo con respecto a la impugnación realizada por la parte actora, que la misma es extemporánea ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha impugnación debe realizarse dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda, señalando que la misma se realizó en fecha 12 de diciembre de 2016, cursante del folio (123) al (151).
Por tanto, ambas partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia, cuyo monto mensual por concepto de pago de cánones de arrendamiento es por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, quedando como hecho controvertido y que es el fundamento de esta pretensión, la falta de pago por parte del arrendatario. Así, ante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado como el que nos encontramos, y ante las supuestas contravención del mismo, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, donde la parte actora alega la causal contenida en el ordinal “a”,
Determinado el thema decidendum comprendido en el presente asunto, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas, y para ello toma en consideración, la sentencia Magistral del Dr. Guillermo Blanco Vázquez, número 292 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de mayo del 2016, a través de la cual fija criterio jurisprudencial y un nuevo enfoque paradigmático sobre la carga de la prueba, estableciendo:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado Héctor Dayan Balcázar González, inscrito en el inpreabogado N° 44.213, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas en la causa:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 2010.6783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2010.6783, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.3675, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cursante del folio (07) al (09) del expediente y marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la condición de propietario del ciudadano demandante Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, y su cualidad para interponer la presente demanda. ASI SE DECIDE.
2. Promovió original de Solicitud de Inspección Judicial, signado con el N° 12-1.117, cursante ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio (11) al (38) del expediente, y marcado con la letra “B”, la cual este Tribunal desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos planteados en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
3. Promovió copia certificada de expediente de consignación signado con el N° 12-201, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyo consignatario es el ciudadano Jhonny Luis Teixeira Vieira, y el beneficiario ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, cursante del folio (40) al (114) del expediente. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se evidencia, la intención del ciudadano Jhnonny Luis Teixeira de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, así como también, con la misma se constata las siguientes particularidades. Primero: La orden emitida en fecha en fecha 07 de febrero de 2012, por el Tribunal de Municipio conocedor de la causa de consignación, de aperturar una cuenta de Ahorro con Libreta en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de los canon de arrendamiento, ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi. Segundo: Se evidencia, que al ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi, le fue librada en fecha 07 de febrero de 2012, Boleta de Notificación, mediante la cual se le informa que se ordenó abrir una cuenta de ahorro con Libreta del Banco de Bicentenario, agencia San Fernando de Apure, a su nombre, todo en virtud de consignación N° 12-201, del canon de arrendamiento consignado por el ciudadano Jhnony Luis Teixeira Veira, y se le indica que deberá pasar por dicha Entidad Bancaria firmando la correspondiente Libreta de Ahorro. Tercero: Se evidencia, que la Boleta de Notificación, fue debidamente practicada en fecha 27 de mayo de 2014, en el edificio del Poder Judicial segundo piso, avenida Paseo Libertador, Municipio San Fernando del Estado Apure, al ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi, y quien encontrándose debidamente notificado, actúa en esta solicitud de consignación, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, es decir, un año y siete meses después de haber sido notificado, y a los fines de darse por notificado lo cual ya estaba, y a solicitar la entrega de las consignaciones. Por consiguiente con las copias certificadas valoradas, se constata que el demandante alega el vencimiento de los canon de arrendamiento a partir del mes de agosto del año 2014, y en mayo de ese mismo año, es decir, cuatro meses antes, ya había sido notificado de la apertura de cuenta a su favor por concepto de consignación de canon de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
4. Original de Libreta de Ahorro aperturada en el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre del ciudadano El Hinnauoi El Atrache Nasser, inserta en el expediente del folio (115) al (122) del expediente. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se evidencia que desde el 17/05/2012, se comenzaron a recibir depósitos en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal en beneficio del hoy demandante. Asimismo, este tribunal con esta prueba documental, constata: Primero: el pago de los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2014, los de enero a diciembre de 2015, así como todos los meses correspondientes al año 2016, los cuales se discriminaran en las consideraciones para decidir. Segundo: El aprovechamiento del pago de los canon de arrendamiento, por parte del hoy demandante, mediante dos retiros, uno de fecha 21 de enero de 2015, por un monto de Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1200), es decir siete meses y veinticinco días después de su notificación, y otro, de fecha 07 de octubre de 2016, por un monto de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000), por consiguiente, este Tribunal determina el aprovechamiento del pago de los canon de arrendamiento por parte del hoy demandante ASÍ SE DECIDE.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Reiteró y ratificó las pruebas documentales, marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, supra valoras por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
1. Promovió y consignó original de cheques de gerencia marcados con la letra “A” y “B”, y planillas de depósito marcados con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”, cursantes del folio (129) al (151) del expediente, los cuales fueron impugnados por el abogado Héctor Balcázar, durante la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto y ratificada durante la audiencia de juicio oral, oponiéndose, la parte demandada, por considerarla extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal establece, que la impugnación realizada se tiene como oportuna por cuanto el caso de marras se ventila por el procedimiento oral, no obstante ello, habiendo sido impugnado por la parte demandante, corresponde a la parte demandada probar su autenticidad, lo cual así lo hizo, al comprobar la correspondencia entre los cheques de gerencia y planillas de deposito objeto de impugnación, y los depósitos reflejados en la libreta de ahorro acompañada con el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal las tiene como tarjas, y les otorga valor probatorio de conformidad conformidad con el artículo 1383 del Codigo Civil, adminiculada con la libreta de ahorro acompañada con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento realizados mediante depósitos a la cuenta de ahorro aperturada por orden del tribunal, en beneficio del hoy demandante, y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Invocó el merito favorable que arrojan las actas del proceso en especial cheques de gerencia marcados con la letra “A” y “B”, y planillas de depósito marcados con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”, cursantes del folio (129) al (151) del expediente, supra consideradas por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En acato a la decisión supra citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo (favor probationis), en consecuencia, se procede en el presente asunto a determinar la carga probatoria en forma dinámica, concediendo importancia al principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. Y así se procede.
IV.MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de desalojar un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, signado con el N° 1, ubicado por la calle 24 de Julio, cruce con calle Comercio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, lo cual peticiona con fundamento a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2014, y las de enero a diciembre de 2015, así como todos los meses que transcurrieron del año 2016.
En tal sentido, aun cuando la parte demandante reconoce el procedimiento de consignaciones de canon de arrendamiento solicitado por el hoy demandado Jhonny Teixeira, no obstante ello, desconoce los pagos realizados, basándose primeramente en que dichos depósitos fueron hechos por el monto de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450), desde la fecha 01 de septiembre de 2015, lo cual discrepa del monto acordado por canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400), y en segundo lugar fundamentándose en que sin autorización del Tribunal los depósitos se realizaron directamente en la cuenta que se ordenó aperturar con ocasión a la solicitud de consignaciones, mientras que su representado ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi, se da por notificado de manera voluntaria en esa causa de consignación en fecha 10 de diciembre de 2015, y se le autoriza para hacer los retiros a partir de la fecha 27 de junio de 2016, y es cuando el mismo hace los retiros a partir del 07 de octubre de 2016.
Ahora bien, la realidad de los hechos constatados por este Tribunal, del análisis de las copias certificadas del expediente de consignaciones, así como también de la libreta de ahorro, acompañados ambos con el libelo de la demanda, y supra valoradas por este Tribunal, es que desde el 17/05/2012, se comenzaron a recibir depósitos en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal conocedor del procedimiento de consignaciones, cuyo beneficiario siempre ha sido el hoy demandante ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi, en consecuencia, no es cierto que esta cuenta se le adjudicara con su notificación y así se establece.
Asimismo, se constata que desde la admisión del procedimiento de consignaciones, en fecha 07 de febrero de 2012, fue librada boleta de notificación al hoy demandante ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi, la cual, fue debidamente practicada en fecha 27 de mayo de 2014 (folio 101), por el ciudadano Alguacil del tribunal conocedor del procedimiento de consignaciones, quien declaró que fue debidamente firmada por Nasser Assad El Hinnauoi, específicamente en el Edificio Poder Judicial, segundo piso, Avenida Paseo Libertador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y no en fecha 10 de diciembre de 2015 y de forma voluntaria, como fue argumentado por la parte actora, y así se establece.
Con fundamento a lo anterior, determina este Tribunal, que el demandante alega el vencimiento de los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto del año 2014, y en mayo de ese mismo año 2014, es decir, cuatro (4) meses antes, ya había sido notificado de la apertura de cuenta a su favor por concepto de consignación de canon de arrendamiento, en la cual el hoy demandado, realizó los respectivos depósitos, cumpliendo con su obligación, tal y como fue determinado por este Tribunal, y que pasa a discriminar en los siguiente términos:
AÑO 2014:
Los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, y septiembre de 2014, fueron cancelados mediante cheque de Gerencia N° 04676942, de fecha 10 de julio de 2014, tal y como se evidencia a los folios (102) y (103) del expediente, de las copias certificadas del expediente de consignaciones, acompañado con el libelo de la demanda.
Los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, fueron cancelados mediante cheque de Gerencia N° 0103322791, de fecha 09 de enero de 2015, tal y como se evidencia al folio (108) del expediente, de las copias certificadas anexadas con el libelo de la demanda.
Al respecto debe acotar este tribunal, que de las copias certificadas del expediente de consignaciones N°12-201, igualmente se evidencia, que los cheques de gerencia supra indicados fueron consignados ante el Tribunal conocedor del expediente de consignaciones oportunamente, no obstante, por cuanto el ciudadano hoy demandante, no los retiro aun y cuando se encontraba notificado desde el 27 de mayo de 2014, por indicaciones del Tribunal, fueron retirados por el consignatario Jhnony Teixeira, para ser depositados en la cuenta que ya se encontraba aperturada, tal y como fue informada la ciudadana secretaria de este Tribunal por la respectiva Entidad Bancaria, quien así lo dejo sentado en el expediente, al folio (109), foliatura de este tribunal, en tal sentido, tales depósitos, se reflejan en la libreta de ahorro con fecha 21 de enero de 2015, bajo las referencias N° CS01275 Y CS01275 respectivamente.
AÑO 2015
Mes Fecha Referencia
en Libre de Ahorro
Monto
Enero 21-01-2015
CS01275
Bs.1200
Febrero 21-01-2015
Marzo 21-01-2015
Abril 06-04-2015 CS06051 Bs.400
Mayo 04-05-2015 CS01275 Bs.400
Junio 01-06-2015 CS01275 Bs.400
Julio 01-07-2015 CS01275 Bs.400
Agosto 03-08-2015 CS01275 Bs.400
Septiembre 01-09-2015 CS01275 Bs. 450
Octubre 01-10-2015 CS02275 Bs. 450
Noviembre 03-11-2015 CS02051 Bs. 450
Diciembre 04-12-2015 CS02051 Bs. 450
AÑO 2016
Mes Fecha Referencia
en Libre de Ahorro
Monto
Enero 04-01-2016 CS08051 Bs. 450
Febrero 03-02-2016 CSO8051 Bs. 450
Marzo 07-03-2016 CS09051 Bs. 450
Abril 05-04-2016 CS02275 Bs. 450
Mayo 04-05-2016 CS02275 Bs. 450
Junio 02-06-2016 CS02275 Bs. 450
Julio 06-07-2016 CS02275 Bs. 450
Agosto 05-08-2016 CSO2275 Bs. 450
Septiembre 06-09-2016 CSO2275 Bs. 450
Octubre 05-10-2016 CSO2275 Bs. 450
En este punto y de esta forma el Tribunal establece que nada le adeuda el ciudadano Jhonny Luis Teixeira, parte demandante, al hoy demandado Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, por concepto de cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado por la Calle 24 de Julio, con Calla Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, tal y como se evidencia de la Libreta de Ahorro y copias certificadas del expediente administrativo, acompañados con el libelo de la demanda y supra valoradas por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal desestima lo argüido por el actor, en cuanto a que deben ser desconocidos los pagos supra discriminados por cuanto no fueron consignados los recibos de depósitos ante el Tribunal de Consignaciones, lo cual hace con fundamento a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.115 del 12 de mayo de 2003, caso: Ezequiel Amaya, en la cual declaró con carácter vinculante lo siguiente:
“En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que ‘podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada’, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto [de] que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones [el] comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido [de] que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara”. (Resaltado del presente fallo).
Congruente con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y enalteciendo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal reconoce en el caso de marras el hecho material de los pagos realizados por el arrendatario Jhonny Teixeira, y así lo decide.
Aunado a lo anterior, en todo caso, y ante todo evento a tenor de lo establecido en el artículo 1286 del Código Civil, quien aquí sentencia, determinó que hubo aprovechamiento del pago de los cánones de arrendamiento, por parte del hoy demandante, lo cual se denota, del análisis de Libreta de Ahorro consignada con el libelo de la demanda, supra valorada, lo cual tuvo lugar mediante dos retiros, uno de fecha 21 de enero de 2015, por un monto de Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1200), es decir siete meses y veinticinco días después de su notificación, por razones no imputables al hoy demandado y sin requerir autorización alguna por el tribunal, y otro realizado en fecha 07 de octubre de 2016, por un monto de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000), en el que tampoco requirió autorización del Tribunal, por consiguiente, también resulta alejado de la realidad, lo argumentado por el actor, cuando arguyó que fue autorizado para hacer los retiros a partir de la fecha 27 de junio de 2016, pues ya en fecha 21 de enero de 2015, había realizado un primer retiro y sin requerir autorización alguna del Tribunal, y así se establece.
Por último, resulta cierto que el canon de arrendamiento fue fijado por el monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), ambas partes fueron contestes en así reconocerlo, así como también resulta cierto, que tal y como se evidencia de la libreta de ahorro, acompañada con el libelo de la demanda y supra valorada por este tribunal, a partir del 01 de septiembre de 2015, el demandado comenzó a cancelar el monto de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450), hecho este, que esta juzgadora considera que en todo caso debió ser objetado por el demandado y no por el actor quien no se vio empobrecido, ni perjudicado, con el depósito de esta diferencia, y quien además así acepto en el momento de realizar los retiros, y así se decide.
Por lo tanto, la parte demandante debe sucumbir en la contienda judicial, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el capítulo previo opuesto en la Contestación de la Demanda, y en consecuencia, sin lugar la inepta acumulación interpuesta. SEGUNDO: Sin lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8140691, con domicilio en la Calle Capanaparo con Ruende, casa N°231, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.213, contra JHONNY LUIS TEIXEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 14.407.611. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Biruaca a los 04 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez
En la misma fecha se dictó sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).
El Secretario,
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez
Exp. 2528-16
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