REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000969
ASUNTO : CP31-S-2016-000969
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2017.
206° y 158°
SENTENCIA DE ORDEN DE APREHENSION POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE IMPOSICION Y EJECUCION DE SENTENCIA SIN DETENIDO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA ENCARGADA DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA ABG. CARLOS DELGADO
PENADO: JULIO CESAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.135. Residenciado en: avenida Andrés Bello, casa s/n, al lado de una construcción, población de Bruzual, Municipio Muñoz, y/o sector mar azul, calle el matadero, casa s/n, Bruzual Municipio Muñoz estado Apure. teléfono: 0426-7714575
PENALIDAD: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en los artículos(66) 69 y (67)70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, presentaciones cada 30 dias, CUATRO (04) CHARLAS.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: GLADYS YALISE RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso; 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, realizada por parte de la FISCALIA OCTAVA ENCARGADA DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: Abg. FRANCYS ESPINOZA, en el acto de diferimiento de audiencia Especial de Imposición, Ejecución de Sentencia del Martes veintiocho (28) de Marzo del año 2017, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de audiencia especial DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 475 Y 503 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el asunto penal CP31-S-2016-000969, instruida en contra del ciudadano JULIO CESAR JASPE , titular de la cédula de identidad Nº 15.144.135, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS YALISE RODRIGUEZ. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por el ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Se verifica las presencias de las partes, encontrándose en la sala Fiscalía octava (E) Encargada de la Séptima del Ministerio Público Abg. Francys Espinoza, la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, MÁS NO ASÍ, el penado JULIO CESAR JASPE a quien se le libro boleta de citación del cual NO consta resulta. Acto seguido el ciudadano juez verificado en el presente asunto penal, realizando las siguientes consideraciones: vista la conducta contumaz del penado, de no acudir a los llamados realizados por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Vista la imposibilidad de practicar de manera efectiva las boletas de citaciones, por el cuerpo de Alguacilazgo ya que han manifestados que ha sido infructuoso lograr la ubicación del penado, en virtud de lo infructuoso de acudir hasta su lugar de residencia en la población de Bruzual, Avenida Andrés Bello, Casa S/N, al lado de una construcción del Municipio Muñoz.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….. (OMISSIS)………. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE EJECUCION.)
Quedando de esta manera comprobada la incomparecencia del JULIO CESAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.135, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…………(OMISSIS)………..
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia.(Negrillas y resaltado por este tribunal)
“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre…….. (OMISSIS)……… Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.”
“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel(ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Pág. 51.)” .(Negrillas por este tribunal de Ejecución)
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INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal octava (E) Encargada de la Séptima del Ministerio Público Abg. Francys Espinoza, la cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del penado, esta representación fiscal solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena.l”
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Carlos Delgado “Esta defensa pública hace formal oposición a la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Representante de la Fiscalía y pido a este tribunal le conceda una nueva oportunidad.”
Acto seguido el ciudadano juez expone lo siguiente: En virtud de los alegatos de la Fiscal octava (E) Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Francys Espinoza este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la APREHENSIÓN, del ciudadano JULIO CESAR JASPE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.144.135, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Especial, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender a los llamados de este tribunal, ya que el mismo tiene conocimiento que existe un asunto penal llevado en su contra y debe mantenerse apegado al mismo, debiendo el referido penado informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, por lo tanto el tribunal debe tomar las previsiones necesarias en virtud de los numerosos diferimientos.
El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida al penado JULIO CESAR JASPE , titular de la cédula de identidad Nº 15.144.135, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS YALISE RODRIGUEZ, a quien debe imponerse de la ejecución de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2013 en la causa CP31-S-2016-000969, y de mantener informado al tribunal de su ubicación y domicilio por cuanto el artículo 237 Parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (subrayado y negrillas del tribunal de Ejecución).
Ello es así, tal como se evidencia en los diferimientos de las Audiencias de revisión de Condiciones fijadas por este Tribunal, realizando un recuento desde que se fijó por primera vez mediante auto la Audiencia de Revisión de Medidas para el día 28 de Julio de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia de Revisión de Medidas por incomparecencia del penado del cual consta resulta NEGATIVA de la boleta de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de Agosto de 2016, fecha en la que se difiere la celebración del acto por incomparecencia del penado del cual consta resulta NEGATIVA de la boleta de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de Septiembre de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia Especial por incomparecencia del penado, del cual consta resulta NEGATIVA de boletas de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de Octubre de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia especial por incomparecencia del penado del cual no consta resulta de la boleta de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Noviembre de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia de Revisión de Medidas por incomparecencia del penado del cual no consta resulta de la boleta de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia de Revisión de Medidas por incomparecencia del penado del cual consta resulta NEGATIVA de la boleta de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de ENERO de 2017, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia de Revisión de Medidas por incomparecencia del penado del cual no consta resulta de la boleta de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de FEBRERO de 2017. Fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia de Revisión de Medidas por incomparecencia del penado del cual no consta resulta de la boleta de citación, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy 28 de MARZO de 2017. Se hace constar que la ciudadana secretaria por instrucción del ciudadano Juez realiza en el presente acto, llamada telefónica al número 0426-7714575, aportado por el penado, a los fines de establecer comunicación con el mismo, siendo infructuosa la comunicación.
En fecha 28/03/2017 se levanta acta de audiencia especial en la cual cumplidas las formalidades, y VISTA LA INCOMPARECENCIA DEL PENADO, se acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido establece la doctrina imperante lo siguiente:
(Omissis)…..“la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, (omissis)…. mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo. (Negrillas del Tribunal de Ejecución)
“Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.” (Negrillas del Tribunal de Ejecución).
Este tribunal vista la incomparecencia del penado JULIO CESAR JASPE , titular de la cédula de identidad Nº 15.144.135, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS YALISE RODRIGUEZ, a quien debe imponerse de la ejecución de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2013, en la causa CP31-S-2016-000969,. Ahora bien, Se constata la ausencia del penado las cuales constan en OCHO (08) oportunidades y en ninguna de ellas se logro su ubicación para realizar la audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia y computo en la causa que se le sigue por este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, considerando que el ciudadano penado esta en pleno conocimiento que se le sigue el presente asunto penal, siendo esto un hecho publico y notorio, no solo no se encuentra residiendo en la dirección que consigno ante este tribunal, misma que consta en las actas de la presente causa a través de las cuales se emiten las boletas de notificación para su comparecencia a los actos procesales seguidos en esta causa visto que es un hecho evidente que se desconoce la dirección exacta y el paradero del ciudadano penado, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano JULIO CESAR JASPE , titular de la cédula de identidad Nº 15.144.135, a los fines de garantizar su presencia para la imposición y la ejecución de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, en la causa CP31-S-2016-000969, donde fue condenado a cumplir la pena, de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS YALISE RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en los artículos 310, ordinal tercero, 471, 474, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 ejusdem y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para .la época en que ocurrieron los hechos Dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano JULIO CESAR JASPE , titular de la cédula de identidad Nº 15.144.135, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS YALISE RODRIGUEZ, a quien debe imponerse de la ejecución de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2013, en la causa CP31-S-2016-000969. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.135, para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Cómputo. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI.
RESOLUCION PJ0072017000049
CAUSA N° CP31-S-2016-000969.
ECRS/YNC
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