REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de abril de 2017.
206º y 158º

CAUSA Nº 1Aa-3009-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 18-3-2015, por el Abg. Dilcio Ramón Aquilino Zurita Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Da Silva Escobar, contra la decisión dictada el 11-3-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Cachón, mediante la cual Declaró la no admisibilidad de la prueba de reconstrucción de los hechos promovidos por la Defensa y ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. Dilcio Ramón Aquilino Zurita Rodríguez, lo siguiente:

…PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Guasdualito, causa un gravamen irreparable, pues viola principios constitucionales y legales referidos a la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional, el debido proceso y derecho a la defensa artículo 49 constitucional, y artículo 1 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, igualdad de las partes en el proceso, artículo 12 (sic) C.O.P.P. (sic), así como el principio del régimen de ilicitud y libertad de pruebas, artículos 181 y 182 (sic) C.O.P.P.(sic) y ello se desprende de los siguientes argumentos Jurídicos y criterios jurisprudenciales dictados por nuestro más alto tribunal de La (sic) república (sic) en su Sala Constitucional y Sala de Casación Penal. Ahora bien honorables magistrados desde el punto de vista jurídico, la falta de motivación razonada y argumentativa del auto con carácter de sentencia dictado por el a quo, donde niega la admisión de la prueba de reconstrucción de hechos, evidencia la falta de análisis e interpretación de la norma que sirvió de fundamento al tribunal para dictar el fallo que hoy se impugna y por el cual niega la solicitud de prueba de reconstrucción de hecho, es decir del artículo 311 ordinal 7° del C.O.P.P. (sic), al argumentar tan sencillamente que no admite la prueba de Reconstrucción de Hecho, por considerar este tribunal que dicha prueba pertenece, y es propia de la fase de investigación, porque la misma tiene por objeto el comprobar y precisar los hechos que se investigan durante el mismo, y la misma debería ser propuesta como prueba anticipada.
Es por ello ciudadano Magistrados, que el proceder del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar la decisión donde niega a esta defensa técnica la realización de la prueba de reconstrucción de hechos, causa un gravamen irreparable por cuanto obliga a esta defensa y al imputado, indefectiblemente a ir a un juicio oral y público sin pruebas que debatir y contradecir en el juicio oral y público, que puedan desvirtuar los hechos imputados y precalificados por el ministerio público, de conformidad al artículo 406 del código penal, pues a criterio de la defensa con dicha prueba lo que se busca es determinar la existencia de una causa de justificación que lo exime de responsabilidad penal, no permitiéndole a esta defensa despejar dudas razonables que obran a favor de mi defendido, violando con ello el principio de presunción de inocencia que impera en nuestra legislación procesal, evitándose con ello que la administración de justicia pueda incurrir en la pena de banquillo, esto es una sentencia anticipada, por quedar mi defendido sin una de las pruebas que demostraría indiscutiblemente su inocencia de los hechos que se le imputan, y sin el derecho a debatir y contradecir las pruebas espurias (sic) que presento (sic) el Ministerio Público.
En consecuencia honorables magistrados, analizada la sentencia que hoy se impugna, se llega a la conclusión que la negativa por parte del tribunal de primera instancia en funciones de control, en admitir la prueba de reconstrucción de hechos, causa un gravamen irreparable al imputado toda vez que le cercena el derecho a la obtención, promoción, o producción de pruebas, dentro del proceso, para ser debatidas en el juicio oral y público, al establecer una errónea interpretación de las normas adjetivas penales, siendo el resultado lógico que estamos en presencia del ordinal 5° del artículo 439 Eiusdem... (Folios 1 al 8 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Auxiliar Interino Tercero (E) del Ministerio Público Abg. Ronald José Flores Díaz, Santiago, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

…Se observa que respecto a la solicitud de diligencias de investigación por parte del imputado y/o su abogado defensor a las cuales hace referencia en el presente escrito de apelación, efectivamente es un derecho que le asiste a los fines de tratar de desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal se convierte en una de las partes del proceso, sin embargo la Defensa establecida también es una parte en el proceso y quien conforme lo señala la ley procesal penal tiene la facultad de solicitar la practica de diligencias de investigación tal como lo expresa el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los derechos del imputado; asimismo existe el artículo 287 ejusdem relacionado con la etapa de investigación el cual señala la posibilidad para las partes de solicitar las diligencias que estimen necesarias; si (sic) embargo, si bien el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal debe analizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la identificación de los presuntos autores o partícipes en los mismos, no menos cierto es que en relación a las diligencias que soliciten las otras partes no está obligado a evacuarlas siempre que exprese las razones por las cuales así lo considera, a tenor del mencionado artículo 287, es decir, debe el Ministerio Público señalar las razones por las cuales no ordena la practica de las diligencias que le han sido requeridas, sobre todo cuando durante una investigación el resultado de alguna diligencia pudiera influir sobre el acto conclusivo, o sobre la calificación de los hechos, o sobre el grado de participación e inclusive sobre las formas inacabadas de responsabilidad como lo son la tentativa o la frustración; de lo manifestado durante la audiencia, el tribunal advirtió al oír al Ministerio Público, que existe constancia del motivo por el cual no fueron evacuadas las diligencias solicitadas por el abogado defensor Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez, existe constancia de que tales diligencias fueron estimadas impertinentes o inútiles para la investigación, con lo cual estimo (sic) este Tribunal que las mismas no fueran admitidas, en razón del auto decretado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 23 de enero de 2015, por considerarlas impertinentes por no llenarse los extremos de ley, las cuales fueron solicitadas de manera extemporánea, ya que para la fecha había sido consignado el escrito acusatorio ante el Tribunal competente... (Folios 66 al 68 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:
…Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, (sic) esta defensa viendo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ratifico (sic) en cada una de sus partes el escrito de ofrecimiento de medios de pruebas que se (sic) favorecerán en Juicio en el cual esta defensa está promoviendo como testigo, a once (11) ciudadanos, los cuales estaban presente el día de los hechos y también se le está solicitando a este Tribunal la prueba de reconstrucción de los hechos por la cual se pretende demostrar fehacientemente la veracidad de cómo ocurrieron los hechos el día en que valga la redundancia, que sucedió en la sala de secciones del Consejo Municipal Guasdualito, por lo tanto solicitamos a este Tribunal sea admitido los ofrecimientos de medios para serlo en Juicio eso es todo”…
…en cuanto a los medios de pruebas presentados por la defensa; este tribunal admite por ser licitas, legales y pertinentes, la declaración de los ciudadanos: 1.- Nereida Gisela Dávila; 2.- Oscar Hernández; 3.- Franklin Carrillo; 4.- José Iturriza; 5.- Nelvil Farías; 6.- Didimo Sogamoso; 7.- Rafael Guerrero; 8.- Diorkis Arias; 9.- Dilvia Guerra; 10.- Norelva Cáceres; 11.- Leonardo Villegas; ya que dichos testimoniales, son pruebas útiles por cuanto estos ciudadanos, son testigos presénciales en los hechos denunciados por la presunta victima; son necesarias porque van dirigidas a esclarecer los hechos investigados, licitas, porque cuanto están previstas como medios de prueba en nuestro ordenamiento jurídico y pertinentes por cuanto los referidos ciudadanos tienen conocimiento directo de los hechos por ser testigos presénciales de lo realmente ocurrido, igualmente la defensa en este acto, solicito ante este Tribunal una prueba de reconstrucción de los hechos, este Tribunal en vista, de que es una diligencia propia de la fase de investigación que tiende a objeto de comprobar y precisar los hechos, que se investigan durante el mismo, es una prueba que solo puede tener lugar en la fase de investigación, y en caso que se solicite al Tribunal, debe solicitarse bajo la diligencia de prueba anticipada, este Tribunal NIEGA, esta prueba solicitada por la defensa, es por lo que se admite PARCIALMENTE los medios de pruebas solicitados por la defensa privada. Admitida TOTALMENTE la acusación, así como los medios de pruebas, presentados por el fiscal del Ministerio Público, y parcialmente los medios de pruebas presentados por la defensa… (Folios 55 al 60 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el recurrente objetó la falta de motivación del auto impugnado, donde niega la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos, por considerar la A-quo que dicha prueba pertenece y es propia de la fase de investigación, y que tiene por objeto el precisar los hechos que se investigan, y que debió ser propuesta como prueba anticipada.

En el auto impugnado se expresó:

…Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, (sic) esta defensa viendo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de ofrecimiento de medios de pruebas que se (sic) favorecerán en Juicio en el cual esta defensa está promoviendo como testigo, a once (11) ciudadanos, los cuales estaban presente el día de los hechos y también se le está solicitando a este Tribunal la prueba de reconstrucción de los hechos por la cual se pretende demostrar fehacientemente la veracidad de cómo ocurrieron los hechos el día en que valga la redundancia, que sucedió en la sala de secciones del Consejo Municipal Guasdualito, por lo tanto solicitamos a este Tribunal sea admitido los ofrecimientos de medios para serlo en Juicio eso es todo”…
…en cuanto a los medios de pruebas presentados por la defensa; este tribunal admite por ser licitas, legales y pertinentes, la declaración de los ciudadanos: 1.- Nereida Gisela Dávila; 2.- Oscar Hernández; 3.- Franklin Carrillo; 4.- José Iturriza; 5.- Nelvil Farías; 6.- Didimo Sogamoso; 7.- Rafael Guerrero; 8.- Diorkis Arias; 9.- Dilvia Guerra; 10.- Norelva Cáceres; 11.- Leonardo Villegas; ya que dichos testimoniales, son pruebas útiles por cuanto estos ciudadanos, son testigos presénciales en los hechos denunciados por la presunta victima; son necesarias porque van dirigidas a esclarecer los hechos investigados, licitas, porque cuanto están previstas como medios de prueba en nuestro ordenamiento jurídico y pertinentes por cuanto los referidos ciudadanos tienen conocimiento directo de los hechos por ser testigos presénciales de lo realmente ocurrido, igualmente la defensa en este acto, solicito ante este Tribunal una prueba de reconstrucción de los hechos, este Tribunal en vista, de que es una diligencia propia de la fase de investigación que tiende a objeto de comprobar y precisar los hechos, que se investigan durante el mismo, es una prueba que solo puede tener lugar en la fase de investigación, y en caso que se solicite al Tribunal, debe solicitarse bajo la diligencia de prueba anticipada, este Tribunal NIEGA, esta prueba solicitada por la defensa, es por lo que se admite PARCIALMENTE los medios de pruebas solicitados por la defensa privada. Admitida TOTALMENTE la acusación, así como los medios de pruebas, presentados por el fiscal del Ministerio Público, y parcialmente los medios de pruebas presentados por la defensa… (Folios 55 al 60 del presente cuaderno de incidencia).

No evidencio esta Alzada arbitrariedad en el auto impugnado, ni inmotivación, toda vez que la A-quo explicó las razones del porque negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos que había sido solicitada por el Defensor en la Audiencia Preliminar, señalando que tal prueba debió ser solicitada al Ministerio Público como diligencia de investigación, y en caso que se solicitara al Tribunal debió solicitarse bajo la figura de la prueba anticipada, y no se hizo. La negativa del tribunal a practicar esta prueba, no produce gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio oral y público, dada la naturaleza de la prueba solicitada, puede ser objeto de tratamiento a través del interrogatorio a los testigos presenciales promovidos en la fase intermedia, para que expliquen detalladamente como ocurrieron los hechos, sin que ello implique violación del derecho a la defensa, toda vez que en el contradictorio las partes pueden realizar las preguntas que sean necesarias a tales efectos, para que en definitiva sea el juez del debate quien establezca como excepción de hecho, la existencia o no de una causa de justificación.

De tal modo, que asume esta Corte Apelaciones por las razones que preceden que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-3-2015, por el Abg. Dilcio Ramón Aquilino Zurita Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Da Silva Escobar, contra la decisión dictada el 11-3-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Cachón, mediante la cual Declaró la no admisibilidad de la prueba de reconstrucción de los hechos promovidos por la Defensa y ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-3-2015, por el Abg. Dilcio Ramón Aquilino Zurita Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Da Silva Escobar, contra la decisión dictada el 11-3-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Cachón, mediante la cual Declaró la no admisibilidad de la prueba de reconstrucción de los hechos promovidos por la Defensa y ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO
EL JUEZ (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI


EMBL/PRS/EEC/KL/jlsr.-
Exp Nº 1Aa-3009-15.