REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 3 de abril de 2017.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aam-3437-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, resolver la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 3-3-2017, por el Abogado Wilson Iván Nieves Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en Contra del Abogado Juan Aníbal Luna, Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que fue vulnerado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6, 12, 13, 19, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

El accionante en amparo entre otras cosas adujo de la violación presuntamente cometida por el accionado lo siguiente:

...Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde el día 12-09-2016, hasta el día de hoy han transcurrido 06 meses, y el Tribunal de Juicio Itinerante a Cargo del Abogado Anibal Luna no ha motivado su sentencia, es decir han transcurrido tres lapsos de los que debe durar la investigación de un delito Menos Graves (sic), de tal manera ciudadanos magistrados, esto constituye una violación profunda al artículo 26 constitucional, referente a la Tutela Judicial efectiva (sic), trayendo como consecuencia también la violación del articulo (sic) 06 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contribuyendo con este retardo injustificado para decidir en un Error INEXCUSABLE, actuando igualmente de forma contraria a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal, Penal…(Folios 1 al 4 del expediente de la acción de amparo).
II
DE LA CAUSAL SOBREVENIDA DE INADMISIBILIDAD

Esta Alzada admitió a trámite la acción de amparo interpuesta por el Abg. Wilson Iván Nieves Herrera, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 7-3-2017, ordenándose la notificación del Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Anibal Luna Infante, a quien se le remitió copia certificada de la acción de amparo y del auto de admisibilidad, notificándose al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves Herrera, a los fines de cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 26 eiusdem.

En fecha 14-3-2017, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1JI0333-17 -Folio 12 al 45 del cuaderno de amparo- con informe anexo, remitido por el juez accionado abogado Juan Aníbal Luna Infante, mediante el cual informa, que en fecha 15-9-2016, fue publicado el texto íntegro de la decisión que fue dictada en fecha 12-9-2016, donde declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa en el asunto penal Nº 1U-1080-15, decretando el sobreseimiento provisional por defecto de forma de la acusación fiscal, lo cual fue corroborado por esta Superior Instancia de los documentos anexos al oficio remitido, en el cual consta copias certificadas del referido fallo, y de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, parte accionante, dándose por notificada en fecha 8-3-2017.

En fecha 20-3-2017, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó solicitar al accionado copias de la boleta de notificación libradas a la defensa, -Folio 47 del expediente- así como informar si hubo actividad recursiva en la causa, y en caso positivo remita copia certificada de la pagina del libro diario donde conste el asiento del referido recurso.

En fecha 20-3-2017, se recibió en esta Corte Oficio Nº JI-0337-17, de fecha 15-3-2017, suscrito por el abogado Juan Aníbal Luna, Juez de Juicio Itinerante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, parte accionada en amparo, mediante el cual remite copia del auto de fecha 15-3-2017, dictado por ese despacho a su cargo, donde acordó emplazar al abogado defensor Ángel Nadales Carcurian, en el asunto penal Nº 1U-1080-15, al haber interpuesto recurso de apelación el representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público abogado Wilson Nieves, contra la decisión dictada en fecha 15-3-2017.

En fecha 27-3-2017, se recibió Oficio Nº JI-0382-17, de fecha 24-3-2017, - Folio 52 del expediente de amparo- proveniente del Tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrito por el Juez Juan Aníbal Luna, mediante el cual informa a esta Corte que si hubo actividad recursiva en el asunto penal Nº 1U-1080-15, remitiendo anexo copia certificada de la boleta de notificación librada a la defensa de la publicación del auto donde se decretó el sobreseimiento de la causa en el referido expediente, así como copia certificada del asiento del libro diario del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, abogado Wilson Nieves.

Luego, evidenció esta Alzada que la omisión de pronunciamiento alegada por la parte actora fundada en que el texto íntegro de la decisión que fue dictada en fecha 12-9-2016, no había sido publicado, habiendo transcurrido un tiempo excesivo que sobrepasó el exigido por la ley para ello lo que a criterio del actor violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, cesó, al haberse publicado el fallo en fecha 15-9-2016, esto se constató como previamente se indicó de las copias certificadas anexas al oficio enviado a esta Alzada por el accionado, además que se verificó de las copias certificadas remitidas por el abogado Juan Aníbal Luna, recibidas en este despacho en fecha 27-3-2017, del asiento del libro diario del Tribunal de Juicio Itinerante – Folio 53 del expediente de amparo- que contra la decisión publicada in extenso, se interpuso recurso de apelación. Además de lo antes observado, se constató que el actor fue notificado de la publicación in extenso de la mencionada decisión en fecha 8-3-2017, -Folio 16 del cuaderno de incidencia-, es decir un día después de haberse admitido a trámite la presente acción de amparo.

De tal manera que verificado como ha sido lo indicado previo, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…(omissis)…”.

En ilación a lo antes narrado, y a los efectos del presente caso que nos ocupa donde ya existe admisibilidad del amparo interpuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVAN RINCON, en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en el expediente N° 00-1011-1012, estableció lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Luego, por las razones previamente expuestas esta Corte asume que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta vulneración del derecho o garantía constitucional denunciada ha cesado, motivo por el cual es procedente declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 3-3-2017 por el ciudadano Abogado Wilson Iván Nieves Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del abogado Juan Aníbal Luna, Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 3-3-2017, por el Abogado Wilson Iván Nieves Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en Contra del Abogado Juan Aníbal Luna, Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que fue vulnerado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6, 12, 13, 19, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente de Amparo Constitucional al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que sea agregado al expediente N° 1U-1080-15.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa N° 1Aam-3437-17