REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE
San Fernando de Apure, 27 de abril de 2017
207° y 158°
Recibido y vista como fue escrito en fecha 24/04/2017, de la solicitud formulada por el ABG. JAIRO JAVIER BLANCO, Defensor Publico del Ciudadano: HERNANDEZ VALERA IXER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133, a quien el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de NELSON DE JESUS LUQUE; entendida la solicitud formulada por la Defensa Publica mediante el cual pidió de este Tribunal el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
En fecha 14/09/2008, se recibió solicitud de Orden de Aprehensión, suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HERNANDEZ VALERA IXER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133 y CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.231.363.
En fecha 14/09/2008, se estampó auto mediante el cual se acordó darle entrada a la solicitud de Orden de Aprehensión, suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HERNANDEZ VALERA IXER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133 y CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.231.363, siéndole asignado el Nº S1C-229-08, en esta misma fecha se dictó decisión acordando con lugar dicha orden de aprehensión, librándose así los respectivos oficios.
En fecha 22/10/2008, se levanta acta de comparecencia dejando constancia de que el ciudadano IXER ALBERTO HERNANDEZ VALERA, colocándose a derecho en virtud de orden de aprehensión de fecha 14/09/2008, en esta misma fecha se realizó Audiencia de especial por captura, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado HERNANDEZ VALERA IXER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133, de conformidad a los articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/01/2009, se estampó auto mediante el cual se acordó darle y entrada al expediente signado con el Nº 04-F9-0671-08, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio, y se acordó acumular a la causa Nº 1C-11.518-08, de conformidad a lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, fijándose audiencia preliminar para el día 28/01/2009, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 28/01/2009, se difirió Audiencia preliminar, por ausencia de la victima, se fijó para el día 02/03/2009, a las 3:00 horas de la tarde.
En fecha 03/03/2009, se difirió estampó auto mediante el cual se acordó diferir audiencia preliminar, en virtud de la rotación anula de los Jueces y Juezas, se fijó para el día 17/03/2009, a las 9:40 horas de la mañana.
En fecha 17/03/2009, se difirió Audiencia preliminar, por ausencia de los acusados, se fijó para el día 13/04/2009, a las 09:40 horas de la mañana.
En fecha 13/04/2009, se difirió Audiencia preliminar, por ausencia de la victima, se fijó para el día 05/05/2009, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 05/05/2009, se difirió Audiencia preliminar, por ausencia del Fiscal, defensor privado y los imputados, se fijó para el día 27/05/2009, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 27/05/2009, se realizo la Audiencia Preliminar Aperturándose el juicio Oral y Público, manteniéndose las medida cautelar a favor del acusado IXER ALBERTO HERNÁNDEZ VALERA.
En fecha 29/05/2009, se recibió recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 27/05/2009.
En fecha 01/06/2009, se estampó auto acordando emplazar a las partes.
En fecha 16/06/2009, se remite cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09/07/2009, se recibió oficio Nº C.A-291-09, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo cuaderno de apelación relacionado con la presente causa, por cuanto dicha Corte anuló la audiencia preliminar de fecha 27/05/2009, ordenándose la captura de los ciudadanos JOSÉ LUÍS SULVARAN RAMOS y GABRIEL ANTONIO BOHORQUEZ JASPE.
En fecha 14/07/2009, se dictó auto acordando fijar audiencia preliminar para el día 30/07/2009, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 30/07/2009, se difirió Audiencia preliminar, por ausencia de los acusados, se fijó para el día 08/10/2009, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 09/10/2009, se realizó audiencia especial por captura al acusado SULBARAN RAMOS JOSÉ LUÍS, se fijó audiencia prelimar para el día 23/10/2009, a las 10:45 horas de la mañana.
En fecha 23/10/2009, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 02/11/2009, a las 09:15 horas de la mañana.
En fecha 02/11/2009, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 23/11/2009, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 23/11/2009, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 16/12/2009, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 16/12/2009, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 24/02/2010, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 24/02/2010, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 25/03/2010, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 25/03/2010, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 14/05/2010, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 14/05/2010, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 15/06/2010, a las 10:15 horas de la mañana.
En fecha 15/06/2010, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 20/09/2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20/09/2010, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 17/11/2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17/11/2010, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 01/02/2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 01/02/2011, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 10/03/2011, a las 03:00 horas de la tarde.
En fecha 10/03/2011, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 12/04/2011, a las 08:40 horas de la mañana.
En fecha 12/04/2011, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 10/05/2011, a las 02:15 horas de la tarde.
En fecha 10/05/2011, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 29/06/2011, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 29/06/2011, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 17/08/2011, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 11/08/2011, la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante el cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en consecuencia se ordenó conocer el caso con un Juez distinto al que emitió la decisión de fecha 15/06/2010.
En fecha 14/10/2011, se estampo auto mediante el cual se acordó recibir la causa y darle entrada bajo el Nº 2C-14.298-11, y se fijó audiencia preliminar para el día 01/11/2011, a las 11:45 horas de la mañana.
En fecha 01/11/2011, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 11/01/2012, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 11/10/2012, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 01/03/2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 01/03/2012, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 13/03/2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 12/03/2012, se estampó auto acordando diferir la audiencia preliminar para el día 21/05/2012, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 21/05/2012, se estampó auto acordando diferir la audiencia preliminar para el día 18/06/2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 18/06/2012, se estampó auto acordando diferir la audiencia preliminar para el día 26/07/2012, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 25/07/2012, se estampó auto acordando diferir la audiencia preliminar para el día 19/09/2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 19/09/2012, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 18/10/2012, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 18/10/2012, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 06/11/2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 06/11/2012, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 10/12/2012, a las 03:00 horas de la tarde.
En fecha 10/12/2012, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 22/01/2013, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 22/01/2013, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 19/02/2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 19/02/2013, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 20/03/2013, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 20/03/2013, se difirió audiencia preliminar, se fijó para el día 15/04/2013, a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 17/04/2013, se estampó auto de abocamiento de la ABG. MARIA GABRIELA FERRER, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez suplente.
En fecha 18/04/2013, la ciudadana ABG. MARIA GABRIELA FERRER, plantea la inhibición en la causa Nº 2C-14.298-11.
En fecha 06/05/2013, se estampó auto de mediante el cual se le da entrada a la presente causa en el Tribunal Primero de Control, distinguiéndose con el Nº 1C-18.685-13.
En fecha 21/05/2013, se estampó auto de mediante el cual se acordó fijar audiencia preliminar para el día 16/06/2013, a las 8:30 horas de la mañana.
En fecha 19/06/2013, se difirió audiencia preliminar para el día 15/07/2013, a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 19/06/2013, se difirió audiencia preliminar para el día 15/07/2013, a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 15/07/2013, se difirió audiencia preliminar, para el día 31/07/2013, a las 8:30 horas de la mañana.
En fecha 31/07/2013, se difirió audiencia preliminar, para el día 26/08/2013, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 26/08/2013, se difirió audiencia preliminar, para el día 09/09/2013, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 09/09/2013, se realizó audiencia preliminar, acordándose la apertura a juicio oral y publico.
En fecha 17/09/2013, se remite la causa a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda.
En fecha 24/09/2013, se estampó auto mediante el cual se acordó darle entrada a la causa siéndole asignado el Nº 1U-856-13, se fijó juicio oral y publico para el día 28/10/2013, a las 10:30 horas de la mañana.
Posteriormente se ha diferido el juicio por diversos motivos que constan en el expediente.
En fecha 14/02/2017, se constituyó el tribunal y se dio inicio al acto de juicio oral y publico en la presente causa, siendo suspendida la continuación para el día 06/03/2017.
En fecha 06/03/2017, se realizó continuación del juicio oral y publico en la presente causa, siendo suspendida la continuación para el día 20/03/2017, a las 09:00 horas de la tarde.
En fecha 20/03/2017, se realizó continuación del juicio oral y publico en la presente causa, siendo suspendida la continuación para el día 03/04/2017, a las 09:30 horas de la tarde.
En fecha 03/04/2017, se difirió la continuación del juicio oral y publico, por la ausencia del acusado CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, para el día 10/04/2017, a las 09:30 horas de la tarde.
En fecha 10/04/2017, se estampó auto de diferimiento, en virtud del asueto de semana santa, siendo fijado para el día 18/04/2017, a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 18/04/2017, se difirió la continuación del juicio oral y publico, por la ausencia del acusado CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, para el día 20/04/2017, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 20/04/2017, se difirió la continuación del juicio oral y publico, por la ausencia del acusado CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, declarándose la interrupción del debate y en consecuencia se ordenó la realización del juicio desde su inicio, siendo fijado para el día 03/05/2017, a las 09:00 horas de la mañana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “referente al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad por haber transcurrido más de dos años sin que haya resultas del proceso,…y el plazo se encuentra ampliamente rebasado…”
Se observa que la Defensa hace referencia al lapso de coerción personal de su defendido HERNANDEZ VALERA IXER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, a raíz del presente procedimiento.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, establece lo siguiente:
“Proporcionalidad. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.. (Subrayado añadido).
Ahora bien, es necesario distinguir entre GRAVEDAD DEL DELITO con respecto a CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.
Es criterio de este tribunal que existe diferencia entre ambas nociones de gravedad por cuanto la GRAVEDAD DEL DELITO se refiere a los elementos accidentales que a diferencia de los elementos esenciales constitutivos del delito no influyen en la esencia del hecho pero tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso, esto es, que a mayor o menor dañosidad del comportamiento externo o a la mayor o menor reprobabilidad del agente por lo realizado influye en la medida de la pena y determina la gravedad del delito. Esto es lo que constituye las circunstancias agravantes y atenuantes, genéricas y especificas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles. En cambio QUE LAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS están señaladas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Peligro de Fuga (Articulo 237), Peligro de Obstaculización (artículo 238) que concordados con el articulo 236 ejusdem dan soporte al mantenimiento de la Medida privativa.
Ahora bien, siendo la Privación de Libertad una Medida Cautelar excepcional que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, a tenor del Principio General sobre el Estado de Libertad consagrado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal la carga de motivar la proporción existente entre la medida de coerción aplicada y la gravedad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, el delito por el cual se acusa al ciudadano HERNANDEZ VALERA IXER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133, a quien el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de suscitarse los hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, no señala de manera alguna, que categoría de delitos o tipos penales quedan excluidos del otorgamiento de algunas Medidas Cautelares Sustitutivas que a “numerus clausus”, enuncia el artículo 242, no obstante atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable aplicable al caso en concreto no procede y en consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, queda excluido el delito de SECUESTRO por la naturaleza del bien jurídico protegido, la vida humana y la integridad personal y moral.
En el análisis realizado, se evidencia que el reemplazo de las Medidas Cautelares Sustitutivas no puede otorgarse. Se busca así reiterar el carácter de excepcional a la restricción a la libertad frente al principio de la afirmación de la libertad como regla general. Se trata de una apreciación discrecional del juez, más no arbitraria, pues se toman en cuenta varios elementos para deducir sobre el punto. En efecto, y solo a los efectos de negar la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre la culpabilidad del encausado, se trata de un caso en el cual las presuntas circunstancias de comisión revelan alta peligrosidad del agente, al actuar con premeditación pues el delito endilgado requiere planificacion, estas circunstancias califican el delito imputado como grave, tal como lo establece el artículo 77.5 del Código Penal venezolano, lo cual son factores a tomar en cuenta al momento de decidir sobre el otorgamiento o no de las Medidas Sustitutivas.
Es de vital importancia concluir con el hecho, que las Medidas cautelares Sustitutivas deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Al respecto, es necesario acotar, que quien suscribe, en anteriores oportunidades ha expresado su opinión favorable al otorgamiento de la medida en casos de menos impacto sobre el bien jurídico protegido, en los cuales, ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este tribunal respetuoso de las garantías procesales, sin embargo, el mismo artículo en su encabezamiento hace referencia a la proporción que debe existir entre la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Al Respecto, dado que quien suscribe ha acordado el decaimiento de la Medida Sustitutiva de Libertad a otros imputados con fundamento en el citado artículo, es necesario dejar establecido el criterio que sigue este tribunal acerca del principio de igualdad ante la ley, de manera de motivar y fundamentar tal trato discriminatorio basado en la gravedad del delito por el cual se acusa al ciudadano HERNANDEZ VALERA IXER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133, a quien el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente:
Señala el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
El tribunal ha revisado las actas del expediente y el correspondiente Auto otorgamiento de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración la situación particular en las cuales fue aprehendido el ciudadano HERNANDEZ VALERA IXER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133, lo que el tribunal considera ajustado a derecho, dada las particulares circunstancias que rodearon su aprehensión. Tal situación no fue ni ha sido objeto de valoración a los fines de determinar la culpabilidad del encausado, sin embargo es determinante para negar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa por decaimiento y/o su sustitución por una cautelar menos gravosa, no constituyendo dicha actuación un atentado discriminatorio en contra del ciudadano HERNANDEZ VALERA IXER ALEXANDER, toda vez que este tribunal toma en consideración la GRAVEDAD DEL DELITO por el cual se acusa, como las razones tenidas para negar el decaimiento de dicha medida sustitutiva tomando en consideración la situación del acusado, ello conduce a estimar su improcedencia toda vez que la medida cautelar acordada no ha excedido la pena mínima establecida para el delito endilgado por el Ministerio Publico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1709 de 07/08/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado respecto a la igualdad:
“…En cuanto al derecho de igualdad ante la Ley y a la no discriminación,…no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable”
La decisión aludida, confirma el criterio magistralmente plasmado por el Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia Nº 898 de fecha 13/05/02, que señala:
“En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para –en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.”
En el caso que nos ocupa, tal como ha quedado dicho, no existe discriminación, porque lo que exige la Constitución en su artículo 21 es que no se discrimine a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye entonces que no es arbitraria e irrazonable la ratificación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa a un ciudadano en relación a la concesión de un decaimiento de medida sustitutiva de libertad a otro ciudadano por hechos aparentemente similares. Así se establece.
La disposición del artículo 230 establece la posibilidad de que conceda una prorroga cuando la detención exceda los dos años, siempre que se justifique debidamente la necesidad del mantenimiento de la medida, se reitera con esta aclaratoria que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, de oficio, ratificar la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que la produjeron, toda vez que de lo plasmado se deduce que siendo posible la prórroga del límite máximo de dos años ello deriva en que dicho límite no es absoluto, exigiéndose que la medida no sobrepase la pena mínima, que en el presente caso se encuentra establecida en veinte años, que en proporción a la duración de la medida no ha sido excedido.
Del análisis de los elementos de autos analizados el tribunal estima y reitera que no hay elementos cursantes en autos que hagan deducir o concluir al tribunal que han variado las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en esta oportunidad, en la cual se destaca la gravedad de los hechos imputados y el no haber excedido la pena mínima, como razón fundamental para negar la medida, aunado a ello, en el presente caso se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, que conduce necesariamente a este tribunal a ratificar el pronunciamiento de negar el decaimiento de medida solicitado.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Aparece lógica esta solución, porque no otra es la intención del legislador cuando señala que la proporcionalidad implica tomar en consideración la GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISION Y LA SANCION PROBABLE. Se entiende entonces que autoriza al Juez a valorar y tomar en consideración esas razones.
En el presente caso las razones están dadas por una disposición legal contenida en el artículo 230 Del Código Orgánico Procesal Penal que de manera imperativa ordena que la medida de coerción personal sea proporcionar a esos elementos señalados en el encabezamiento del artículo invocado.
Así se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia del criterio de proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva de la privativa, de manera de conceder o no el decaimiento de la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano HERNANDEZ VALERA IXER ALEXANDER; merece pena privativa de libertad y su acción no está evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalía del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido acusado al juicio oral y público.
Tercero: En el Auto de Apertura A Juicio se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de SECUESTRO, cuya pena tiene un tiempo estipulado superior a los diez años en su límite máximo. (Criterio de la gravedad del delito y de la sanción probable, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal).
Cuarto: El acusado permanece EN LIBERTAD bajo régimen de medida cautelar sustitutiva de libertad, desde la fecha en que se realizo la audiencia de presentación y se califico la flagrancia, aunado a ello dicho lapso no ha excedido la pena mínima. (Criterio de las circunstancias de su comisión, artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal)
Quinto: No han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad o el cambio de la Privación de Libertad para una medida sustitutiva que conforme a las previsiones del Artículo 250 (236) y 251 (237) del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: HERNANDEZ VALERA IXER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.133. Por el delito SECUESTRO. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE,
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ZARATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ZARATE
CAUSA: 1U-856-15
JALI/AZ/