República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2017.
206° y 158°
Asunto Nº 4.852.
Parte Querellante: Ibáñez Oliveros Douglas Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.624.971.
Apoderados Judiciales del Querellante: Marcos Goitia y Sandy Villafañe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.239 y 129.139.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderado de la Parte Querellada: No tiene Constituido en Autos.
Motivo: Querella Funcionarial.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
Síntesis de la Controversia.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, comparecieron ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, los abogados Marcos Goitia y Sandy Villafañe, ambos ut supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ibáñez Oliveros Douglas Alfredo a interponer Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En tal sentido procede este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial donde se libraron las respectivas citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 04 de Febrero de 2011, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó al quinto (5to) de día de despacho siguientes a las 09:00 a.m., paran que tuviera lugar la audiencia preliminar. Acto que se llevó a cabo en fecha 14 de Febrero de 2011, con la comparecencia solo de la parte querellante, se declaró trabada la litis, y se ordeno la apertura el lapso probatorio.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 22 de Marzo de 2011, por cuanto venció el lapso probatorio se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al cuarto (4to) día de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Acto que se llevó a cabo en fecha 04 de Abril de 2011, con la comparecencia solo de parte querellante, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, se dictó dispositivo del fallo mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella. Dicha sentencia fue publicada en fecha 03 de Mayo del mismo año.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Juez Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa se libraron las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2012, se fijo oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha 19 de Febrero de 2013, la Juez Hirda Soraida Aponte, se Inhibió, de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, se ordenó remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes Primera o Segunda de la Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, la Juez Accidental Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa donde se libraron las respectivas notificaciones.
El 07 de Enero de 2015, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2016, se dejo sin efecto el acta de juramentación de expertos de fecha 08/03/2016, solo en cuanto al nombramiento de dicho experto, asimismo se designa como experto por la parte querellante al Licenciado Eric Javier Daza Velasco, se libro boleta de notificación.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se realizo acta de juramentación de experto al Licenciado Eric Javier Daza Velasco.
Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2017, el Licenciado Eric Javier Daza Velasco, consigno experticia complementaria de fallo.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, se ordeno remitir al sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, informe pericial.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2017, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el día 31 de Enero de ese mismo año, por el apoderado judicial de la parte querellante, motivado al incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el Tribunal acordó oficiar al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que en un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la consignación del oficio librado, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 05 de Abril de 2017, diligencio el abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a fin de solicitar ejecución forzosa en la presente causa.
-II-
Consideraciones para Decidir:
En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.
La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:
“(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).”
No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:
Artículo 314. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional, o en su defecto, de la Comisión delegada”.
Artículo 57. “Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos”.
En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley.”
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 09/02/2017; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 03/05/2011, por tanto se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, incluir el monto adeudado al ciudadano Ibáñez Oliveros Douglas Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 10.624.971, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 159 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales van a ser incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Ciento Catorce Mil Novecientos Treinta y Siete con Quince Céntimos (Bs. 114.937,15) en la partida presupuestaria del año (2018) y el otro cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Ciento Catorce Mil Novecientos Treinta y Siete con Quince Céntimos (Bs. 114.937,15), en la partida presupuestaria del próximo (2019), para un total de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Siete con Treinta Céntimos (Bs. 229.874,30), monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, consignada el 09/01/2017. Así se decide.
-III-
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Ibáñez Oliveros Douglas Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 10.624.971, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 159 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales van a ser incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Ciento Catorce Mil Novecientos Treinta y Siete con Quince Céntimos (Bs. 114.937,15) en la partida presupuestaria del año (2018) y el otro cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Ciento Catorce Mil Novecientos Treinta y Siete con Quince Céntimos (Bs. 114.937,15), en la partida presupuestaria del próximo (2019), para un total de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Siete con Treinta Céntimos (Bs. 229.874,30), monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, consignada el 09/01/2017, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión.
Notifíquese de la presente decisión a la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, a la cual deberá remitirse copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº. 4.852.
DHR/HDG/aracelis.
|