REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Juan Castillo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.649.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Freddy Neptalis Blanco y Marcos Antonio Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.361 7 36.101 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
MOTIVO: Querella Funcionarial (Vía de hecho).
EXPEDIENTE Nº 3125
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por el ciudadano Juan Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.649, por cuanto en el mes de Diciembre de 2007 así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, señala no haber recibido deposito alguno en su cuenta nómina, e igualmente manifestó que no recibió el pago de aguinaldos, ni de ningún beneficio durante todo el tiempo transcurrido desde el mes de noviembre de 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto en el mes de Diciembre de 2007 así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, señala no haber recibido deposito alguno en su cuenta nómina, e igualmente manifestó que no recibió el pago de aguinaldos, ni de ningún beneficio durante todo el tiempo transcurrido desde el mes de noviembre de 2007, y que comenzó a buscar información al respecto, sobre lo cual le informaron de forma verbal que posiblemente estaba botado, siendo ésta una situación de material y de hecho. Que ante tal situación se encuentra en estado de indefensión e incertidumbre, pues, sometido como está la administración de ajustar su actuación al principio de la legalidad administrativa y no lo hizo, existiendo en el marco de su actividad, un avía expedita que contempla la ley para proceder al retiro de los funcionarios que ocupen cargos como el que el desempeñaba. Que en el presente caso, se produjo una actuación material o vía de hecho de la administración, que transgredió los más elementales principios de actuación de la administración y con ello al igual se enervó derechos subjetivos consagrados en nuestra constitución como lo son: el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo necesario declarar como nula de nulidad absoluta, la actuación de la administración, con las consecuencias ulteriores de la misma, como lo sería de igual manera producirse de inmediato la reincorporación a sus funciones que venía desempeñando como Comisario del vecindario el tapizo Jurisdicción del Municipio Achaguas Estado Apure, con la indemnización que corresponde como lo serían el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir así como el pago de sus aguinaldos del año 2007.
II
DE LA COMPETENCIA.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).


Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que el querellante dejó de percibir el pago de sus salarios correspondientes, esto es, tal y como fue señalado por el querellante en su escrito libelar, que tal conducta fue asumida por la administración desde el mes de diciembre de 2007, así como también se observa a los folios 184 y 185 del expediente, Oficios suscritos por la ciudadana Procuradora del Estado Apure y la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en la cual informan a este órgano jurisdiccional que el hoy querellante en la actualidad está fuera de nómina, siendo excluido de la misma en la primera quincena del mes de diciembre de 2007, en tal sentido, determina quién decide que a la fecha de interposición de la presente querella había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su pretensión en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por el ciudadano Juan Castillo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.649, representado judicialmente por los abogados Freddy Neptalis Blanco y Marcos Antonio Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.361 7 36.101 respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial (Vía de Hecho) interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete(2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Héctor David García
Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Héctor David García
Exp. No. 3125.
DHR/hdg/gevp.