REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
207º y 158º
Parte Demandante: Pedro Pablo Barrera Toledo, titular de la cédula de identidad N° 8.189.417, de este domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Carmen Marina Contreras De Carrero, titular de la cedula de identidad N° 9.134.817, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.388.
Parte Demandada: Ministerio para el poder popular del trabajo y seguridad, Inpectoría de Guasdualito, Estado Apure.
Abogado Apoderado de la Parte Demandada: No tiene constituido en autos.
Motivo: Demanda de Declaración de Derecho a la Pensión de Invalidez con Efectos Económicos en Contra del Banco de Venezuela.
Expediente: Nº 5.898.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de Demanda De Declaración De Derecho A La Pensión De Invalidez Con Efectos Económicos en Contra del Ministerio para el poder popular del trabajo y seguridad, Insectoría de Guasdualito, Estado Apure., ejercida por el ciudadano Pedro Pablo Barrera Toledo, titular de la cédula de identidad N° 8.189.417, debidamente asistido por la abogada Carmen Marina Contreras De Carrero, titular de la cedula de identidad N° 9.134.817, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.388, contra el Ministerio para el poder popular del trabajo y seguridad, Insectoría de Guasdualito, Estado Apure, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, quedando registrado bajo el Nº 5.898.
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que las mismas fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, fundamentando la misma en razón de la Territorio.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A fin de determinar la competencia resulta necesario precisar el régimen legal que ampara al demandante en su relación laboral con la Administración Pública.
Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el hoy demandante ciudadano Pedro Pablo Barrera Toledo, titular de la cédula de identidad N° 8.189.417, se desempeñaba en el cargo de de Cajero Integral en el Banco de Venezuela, sufriendo un aparatoso Accidente de Carácter Laboral, hecho que se produjo cuando regresa del trabajo para su casa, que el objeto de la presente demanda es Primero: Se declare el derecho Pedro Pablo Toledo, venezolano, mayor de edad, caso, titular de la Cedula de identidad N° V- 8.189.417, a la Pensión de Invalidez establecida en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios. Segundo: Que dicho Derecho a la Pensión de Invalidez debe ser efectivo desde el 29 de Septiembre de 2015, fecha en la cual fue desincorporado de la Institución Publica banco de Venezuela .Tercero: El pago de los Intereses de mora e indexación por el no pago oportuno de sus mesadas pensiónales .Cuarto: Las Costas Procesales dado que las empresas del Estado no están eximidas de su pago.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el demandante, se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 27/01/2016, de la Inspectoría del Trabajo en representación del Ministerio Para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría de Guasdualito.
En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a las normas antes señaladas, se considera que si bien la presente acción fue interpuesta contra un Instituto Autónomo Descentralizado de la Administración Pública Nacional, el recurrente se desempeñaba como cajero Integral en dicha Entidad Financiera.
Determinado lo anterior, resulta imperioso señalar que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción, son competentes para conocer de las “demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el expediente Nº AA10-L-2010-00207, señaló que:
Mediante “(…) sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:
`… todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011´(Destacados de la Sala).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los Juzgados laborales.
En sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia `…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…´, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Pues bien, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, en aplicación de los referidos criterios desarrollados, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la Providencia Administrativa Nº 003, emanado del Inspector del Trabajo del estado Apure con sede en Guasdualito.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le corresponde conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad . Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior de lo Contencioso, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Pablo Barrera Toledo, titular de la cédula de identidad N° 8.189.417, debidamente asistido por la abogada Carmen Marina Contreras De Carrero, titular de la cedula de identidad N° 9.134.817, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.388, en contra el Ministerio para el poder popular del trabajo y seguridad, Insectoría de Guasdualito, Estado Apure.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de abril de (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario
Abg. Héctor David García.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5898.-
DHR/hg.
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