República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.455 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Haidy Dolores Del Carmen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.937.855.
PARTE DEMANDADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial (incumplimiento de pago de canon de arrendamiento)
EXPEDIENTE Nº: 5.899
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante oficio N° 177-2017 recibido en fecha veintiuno (21) de abril del año en curso, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de expediente N° 6863 remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en la que el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y en consecuencia, fue enviado a esta sede judicial; quedando signado con el Nº 5.899.
-II-
COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la demanda y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la misma corresponde a una demanda instaurada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en el artículo veinticinco (25) de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse a la demanda interpuesta por el Abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.455 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Haidy Dolores Del Carmen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.937.855 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivado al incumplimiento del canon de arrendamiento.
Alega el demandante que su representada es legítima propietaria de un inmueble y terreno tal como consta en documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil uno (2001), anexado junto al escrito libelar identificado con las letras “B” y “C.”
Que su poderdante mantuvo una relación arrendaticia como arrendadora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según se evidencia de los contratos de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) y veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014), anexados al escrito de la demanda marcados “D” “E” y “F”.
Manifiesta que su representada contrató con la referida institución en el año dos mil quince (2015) y una vez firmado nunca le fue entregado, en consecuencia durante estos años el instituto realizaba sus pagos a través de una cuenta bancaria aperturada con ese único fin, a nombre de su poderdante, siendo el caso que durante todo el año dos mil dieciséis (2016) y los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete (2017) dicho ente y su representada no han elaborado contrato alguno, indicando que esto es imputable a la institución debido a que era quien elaboraba los mismos y eran enviados a su poderdante, quien se encargaba de firmarlos.
Indica que han intentado por muchos medios obtener respuesta en cuanto al motivo del retraso del pago, dirigiéndose a las oficinas administrativas y no le ha sido otorgada respuesta alguna, ilustrando a este Juzgado que en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) identificado con el anexo “G” en el cual el Director de logística del IVSS le manifiesta a su representada el interés de renovar el contrato de arrendamiento desde el primero (1°) de enero de dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, indicando a quien debe ser dirigida su respuesta y señalar el nuevo monto de dicho canon.
Que la institución no aceptó la propuesta realizada y no estuvo de acuerdo con el monto indicado por su poderdante, debido a su considerable incremento en relación al monto anterior, el cual anexó identificado con la letra “I”.
Argumenta el apoderado judicial de la parte actora que su representada se vio en la penosa obligación de agotar la vía administrativa del procedimiento previo a la demanda por desalojo por incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (SUNAVI) del estado Apure y por ante la oficina regional SUNDDE Apure, obteniendo como respuesta de ambas oficinas que no son competentes para admitir dicha solicitud, las cuales fueron anexadas junto al escrito libelar marcadas con las letras “K” y “L” respectivamente.
Así las cosas, se observa que la parte demandante alega que acude ante esta Sede Judicial para demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, organismo autónomo representado por su presidente, ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de arrendatario y ocupante con destinación para la oficina administrativa San Fernando de Apure, del ente demandado.
Requirió de este Juzgado que se decrete el desalojo por incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, que el demandado sea conminado a cancelar la cantidad de setecientos cincuenta mil (750.000, oo) bolívares mensuales sin I.V.A, que es el monto a cobrar mensualmente, equivalente a nueve millones (9.000.000, oo) de bolívares sin I.V.A por concepto de doce (12) meses de alquiler, así como la condenatoria en costas y el pago de honorarios profesionales. Que la demanda sea admitida sea admitida y sustanciada de conformidad a los artículos 34 numeral a y 1, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por ultimo estimó el valor de la demanda en treinta mil unidades tributarias (30.000) U.T. y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa de seguidas a analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda y por ello observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de contenido patrimonial es una Desalojo POR Incumplimiento del Pago del Canon de Arrendamiento, en la que se estima la cuantía en la cantidad de nueve millones (9.000.000, oo) de Bolívares equivalente en treinta mil unidades tributarias (30.000) U.T. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y del cual el referido artículo establece la obligatoriedad por el accionante de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese sentido, es oportuno traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla en su artículo 56 lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo previo contemplado en el Título IV, Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.
Así pues, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente demanda así como, de los recaudos anexos que la acompañan, este Órgano Jurisdiccional observa que no cumple con el requisito establecido en el articulo anteriormente trascrito, ya que no consta en el presente expediente documento alguno, donde se demuestre de que el demandante, haya agotado la vía administrativa, siendo este un requisito formal e indispensable a los fines de proveer sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, es preciso indicar que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial contra la República, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por Desalo Por Incumplimiento del Pago del Cano de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.855,contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por no haber demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal hace la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial previo el agotamiento del procedimiento administrativo previo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda se por Desalo Por Incumplimiento del Pago del Cano de Arrendamiento por no haber demostrado cabalmente el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.
SEGUNDO: Se advierte, que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario
Abg. Héctor David García.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5899.-
DHR/hg.
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