REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 158º
Parte Querellante: ARGENIS JOSE TERAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.261.-
Apoderado Judicial: ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 156.607.-
Parte Querellada: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ).-
Apoderado Judicial. No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 5715
Sentencia: Definitiva.


I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Argenis José Terán Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.261, asistida por el abogado en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 156.607, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ); quedando signada con el Nº 5715.-
En fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Rector de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y las notificaciones al Vicerrector de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y al Procurador General de la República.- Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2016, la ciudadana Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento del presente recurso como Jueza Superior Provisoria. En tal sentido; se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Argenis José Quintero Terán, consigno poder Apud Acta, mediante la cual le confiere poder al Abogado ELICAR ASCANIOSOLORZANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.607, a los fines de que lo represente en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de enero del año 2017, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, donde expuso sus respectivos alegatos, y en consecuencia, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a consignar escrito contentivo de medios probatorios.-
En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.-
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2017, se fijo fecha y hora a los fines de que tenga lugar la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto este que se llevo a cabo en fecha 14 de marzo del mismo mes y ano, donde solo compareció la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia el Tribunal fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.-
Subsiguientemente, por auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y declaró CON LUGAR el Recurso de nulidad en querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE TERAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.322.261, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), y fijó el lapso de 10 días de despacho, para la publicación del extenso de la sentencia respectiva.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 24 de mayo de 1990, ingreso a prestar sus servicios en la Unellez, en el vice-rectorado de planificación y Desarrollo Rural, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, es decir hace 23 anos.-
Que mediante resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Directivo de la UNELLEZ, declaró Improcedente el recurso interpuesto en fecha 09 de julio de 2012, por el ciudadano Argenis José Teran Quintero, titular de la cédula de identidad N° 12.322.261, y en consecuencia acordaron la Destitución del referido ciudadano con el cargo de Supervisor y Control de Bienes, adscrito al Programa ciencias de Agro y del mar, del vicerrectorado de planificación y Desarrollo Regional, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.-
Señala, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyo, se evidencia una directa, grosera y gravísima violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, visto que se mencionan las disposiciones de varios ciudadanos compañeros de labores en el VPDR, sin haber sido previamente juramentados, pero además ello lo hizo la administración universitaria en franca Violación de su derecho a la defensa consagrado por la misma norma constitucional, pues dichas declaraciones rendidas en la fase preliminar fueron evacuadas por la administración Universitaria a sus espalda, sin haberle notificado previamente por si era de su interés, pudiera ejercer su debido control probatorio sobre las mismas.-
Que las declaraciones testimoniales, son violatorias del principio de la Legalidad Administrativa, prevista en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en vez de haber actuado la administración Universitaria, no consta que ninguno de los testigos haya sido juramentado previamente a su disposición.-
Concluye, que mal pudo declarar el acto administrativo impugnado que incurrió en ausencia de sus labores en el VDPR-APURE, con fundamento en pruebas invalidas y hechos inexistentes, no comprobados válidamente, en el expediente administrativo previo y mucho menos decidir en forma tan alegremente inconstitucional e ilegal su destitución, por falso supuesto de hecho.-
Finalmente solicita:
Primero: Declare la Nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución N° CD2013/338 de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la UNELLEZ, mediante la cual resolvió improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por su persona contra la Resolución Rectoral N° 01/10/2012, de fecha 29 de mayo de 2012, que había decidido aplicarle la sanción disciplinaria de DESTITUCION del cargo de Supervisor y Control de Bienes, adscrito al programa Ciencias del Agro y del Mar, del Vicerrectorado de planificación y Desarrollo Regional de la UNELLEZ (VDPR), con sede en San Fernando, Estado Apure.-
Segundo: Ordene expresamente al ciudadano Rector y demás Miembros del Consejo Directivo de la UNELLEZ, o a quien haga legalmente sus veces su reincorporación a las funciones como supervisor y control de Bienes, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, respetando su antigüedad de 23 años, en dicha casa de estudio, hasta cumplir la antigüedad legalmente exigida para ser acreedor del beneficio de jubilación.-
Tercero: que ordene a la UNELLEZ, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de ejecución de dicho acto administrativo declarado nulo, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que recaiga.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).-
DE LA CONTESTACIÓN.
Observa quien aquí decide, que el ente recurrido Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”, en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación al presente recurso. No obstante, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.
La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar promovió:
Anexo 1”, copias de la Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de Julio de 2013, dictada por el Concejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ.-
Anexo 2, oficio N° CD/013/2013, de fecha 31 de julio de 2013, debidamente notificado en fecha 02/10/2013, mediante la cual le notifican al ciudadano Argenis José Terán Quintero, de la improcedencia del Recurso Jerárquico interpuesto, y asimismo ratifican la decisión contenida en Resolución N°01/1012 de fecha 29 de mayo de 2012.
En fecha 02 de Febrero 2017, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:
Capítulo I Pruebas documentales: promovió, marcado con la letra A expediente administrativo disciplinario signado bajo el N° VPDR001-2011, de la nomenclatura llevada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, de fecha 12 de Diciembre de 2011. El oficio emanado del departamento de consultoría Jurídica de fecha 10 de Octubre de 2012, que ocurre inserto del folio 144 al 151 del expediente administrativo, donde se evidencia las consideraciones técnico objetivas realizadas por la consultoría jurídica donde recomienda la REVOCATORIA de la RESOLUCION N° 01/2012 de fecha 29 de mayo de 2012, con que se decidió la destitución de su patrocinado por estar infectado del VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA, LO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, de conformidad a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y en especial que no se aplico el procedimiento especial de destitución establecido en la clausula N° 163 de la V Acta convenio de trabajo del personal administrativo, técnicos y de servicios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, Pertinencia y Convicción, es pertinente esta documental , ya que con el mismo se demuestra los vicios en que incurrió la UNELLEZ, como fueron la incompetencia manifiesta, usurpación de autoridad Rectoral, Ausencia de pruebas escritas, el no haberse juramentado los testigos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de juramento.-
1.1. Además se puede evidenciar en el mencionado expediente administrativo, el cargo que ostentaba al momento del procedimiento aplicado en su contra de manera errónea los anos de servicios entre otros.-
2.- Promovió el contenido del oficio dirigido al Ms. Cs Williams Páez, Rector Presidente y Demás Miembros del Consejo Directivo de la UNELLEZ de fecha 18 de junio de 2013, el cual corre inserta al folio 152, con lo que se demuestra la Conducta de los miembros del Concejo Directivo de la UNELLEZ, a reconsiderar la situación del ciudadano Argenis José Terán Quintero, pertinencia y convicción; es pertinente esta documental con el que queda plenamente demostrado que a pesar de la consignación realizada por el representante de los empleados al consejo Directivo de la UNELLEZ del dictamen de consultaría Jurídica, signado bajo el N° CJ-469/10/12, el cual no fue insertado a ninguna de las agendas realizadas por el Cuerpo colegiado, es decir se demuestra la conducta omisiva de la UNELLEZ.
3.- Igualmente promovió el contenido del oficio dirigido al Ms. Cs. William Páez, Rector Presidente y demás miembros del consejo directivo de la UNELLEZ, el cual corre inserto al folio 142, mediante el cual le solicitan al Presidente y demás miembros del consejo directivo de la Unellez, reconsidere el acto administrativo relativo a la destitución del cual le solicitan al Presidente y demás miembros del consejo directivo de la UNELLEZ, reconsidere el acto administrativo relativo a la destitución del ciudadano Argenis José Terán Quintero.
4.- Promovió, anexo marcado con la letra B, Copia fotostática de la clausula N° 163 de la V acta convenio de trabajo del personal administrativo, técnico y de servicios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, que esta prueba es pertinente por cuanto el procedimiento establecido en las clausulas contractuales de los cuales es beneficiario por lo establecido en la Convención colectiva, no se aplica en su caso particular, por tal motivo trae como consecuencia la Nulidad del acto administrativo recurrido del cual se persigue la Nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pruebas aportadas por la parte querellada.
Observa este Tribunal Superior que la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, no hizo uso de tal medio probatorio.
Así las cosas, del escrito recursivo presentado por el ciudadano recurrente, se observa que el mismo denuncia que de una lectura al acto administrativo por el cual se le destituyó, se evidencia una directa y gravísima violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a esta presunta violación de este precepto constitucional, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los hechos narrados a los autos en el presente expediente, se observa que el caso que nos ocupa se circunscribe con el propósito de hacer efectivo la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante el cual se resolvió declarar improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y como consecuencia ratificó la Resolución N° 01/1012 de fecha 29/05/2012, en la que se acordó la destitución del ciudadano Argenis José Terán Quintero, del cargo de Supervisor y Control de Bienes, adscrito al Programa Ciencias del Agro y del Mar, del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
A tal efecto, resulta pertinente para esta Sentenciadora advertir, que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)”.


En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Queda claro entonces que, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Ahora bien, si la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se apertura contra la hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar a la investigada el resto de las garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye a la funcionaria, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado. .
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si en el presente caso le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, en el contexto del procedimiento constitutivo del acto administrativo impugnado, para lo cual se observa:
Constata este Tribunal Superior que al folio 130 consta oficio suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, por lo cual solito al Jefe de Recursos Humanos se procediera a la apertura de la averiguación administrativa.
Asimismo, al folio 140 consta notificación s/n de fecha 28 de febrero de 2012, dirigida al ciudadano Argenis José Terán Quintero, mediante la cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria por considerarlo incurso en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; haciendo de su conocimiento que al quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación se realizaría el acto de formulación de cargo, abriéndose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la promoción y evacuación de pruebas.
De igual forma consta al folio 141, oficio de formulación de cargo de fecha 09 de marzo de 2012, en el cual se le otorga al recurrente de autos un lapso de cinco (05) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara necesarias.
Observado como ha sido preliminarmente el inicio del procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano Argenis José Terán Quintero, cabe destacar quien aquí decide que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, inició el procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, la parte recurrente como alegato a la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que la administración no tomo en cuenta lo previsto en el artículo 1, parágrafo único numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
9.- Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Asimismo, manifestó que la administración tampoco tomo en cuenta lo previsto en la cláusula N° 161 a la 163 de la V ACTA CONVENIO, laboral del personal administrativo, profesional, técnico y de servicio de la UNELLEZ, en las cuales establece:
Cláusula 161: Estabilidad. La UNELLEZ conviene en garantizar la estabilidad de sus empleados administrativos, técnicos y de servicios en el desempeño de sus funciones, en el sentido de que ninguno podrá ser despedido si previamente no se cumple con lo establecido en este Convenio y en el Régimen Disciplinario.
Cláusula 162: Los empleados administrativos podrán ser objeto de sanciones disciplinarias cuando comentan las faltas que a continuación se especifican: Faltas Leves, Faltas Menos Graves y Faltas Graves.
(…)
Parágrafo Primero
El empleado que incurriera en falta grave, sólo podrá ser destituido del cargo si se cumple con el procedimiento establecido en la siguiente cláusula de este instrumento.
Parágrafo Segundo
La UNELLEZ conviene en notificar por escrito a la Junta Directiva de la UNELLEZ, a través del Rector, la iniciación de todo procedimiento disciplinario por presunción de falta grave, contra un miembro del personal administrativo, cualquiera sea su condición. Esta notificación deberá hacerse dentro de los ocho (08) días continuos siguientes a la fecha en que el ciudadano Rector tome la decisión.
Cláusula 163: Del Procedimiento de Destitución.
En aquellos casos en que el trabajador hubiere incurrido en hechos de que amerite destitución, el Rector, de oficio solicitará de la Oficina de Recursos Humanos llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa. La Oficina de Recursos Humanos, considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de notificación, más el término de la distancia. El termino de la distancia será calculado a razón de un (01) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción, sin que exceda de diez (10) días. Si el trabajador investigado no comparece o se negare a informar respecto a los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente y se continuará con el procedimiento y lapso de prueba. En la oportunidad de la contestación, el trabajador mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, las razones en las que se fundamenta su defensa. Concluido el acto, se abrirá un lapso de quince (15) días para que el investigado en un lapso de los tres (03) primeros días promueva durante los doce (12) restantes evacue las pruebas procedentes de su descargo. Dentro de los tres (03) días laborales siguiente al vencimiento del período probatorio concedido al trabajador, se remitirá el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar dentro de un lapso no mayor de quince (15) días laborales. El Rector decidirá dentro de los diez (10) días laborales siguientes al dictamen de la Oficina de Consultoría Jurídica. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde las fechas que sean notificadas por el Jefe de Recursos Humano al Trabajador.


Descritos los argumentos sustanciales de las partes en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, este Tribunal juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del debido proceso y el derecho a la defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. Subrayado de este Tribunal

Ahora bien, ante una denuncia de un presunto vicio por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.) estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de idea la sentencia Nro. 455, dictada por la Sala Político-Administrativa el 12 de marzo de 2002, sostuvo que “cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.”
Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, en el artículo 19 numeral 4, prevé: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que del expediente administrativo consignado a los autos, correspondiente al procedimiento administrativo instaurado al ciudadano Argenis José Terán Quintero, se observa que el mismo fue sustanciado según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no con el procedimiento previsto en las Cláusulas Nos 161, 162 y 163 consagradas en la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicios de la UNELLEZ, el cual tal como lo dispone la cláusula 161 va dirigida a garantizar la estabilidad de sus empleados administrativos, técnicos y de servicios en el desempeño de sus funciones, en el sentido de que ninguno podrá ser despedido si previamente no se cumple con lo establecido en ese Convenio. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”- UNELLEZ, incurrió en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento a seguir es el establecido en la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicios de la UNELLEZ, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente se procedió . Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, sustancio el procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano Argenis José Terán Quintero, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por el establecido en la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicios de la UNELLEZ, vulnero el derecho denunciado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante el cual se resolvió declarar improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y como consecuencia ratificó la Resolución N° 01/1012 de fecha 29/05/2012, en la que se acordó la destitución del ciudadano Argenis José Terán Quintero. Igualmente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado (02-10-2013) (folio 12 al 14) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vista la decisión anterior, este Tribuna considera innecesario emitir pronunciamiento respeto a los demás vicios delatados por la querellante. Así se declara.
IV.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis José Terán Quintero, titular de la cédula de identidad N° 12.322.261, debidamente representado por el abogado en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.607, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).-
Segundo: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), el cual ratifico la destitución del ciudadano Argenis José Terán Quintero, titular de la cédula de identidad N° 12.322.261, del cargo de Supervisor y Control de Bienes, adscrito al Programa Ciencias del Agro y del Mar, del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo
Regional de la UNELLEZ (VDPR), con sede en San Fernando Estado Apure.
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Argenis José Terán Quintero, titular de la cédula de identidad N° 12.322.261, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos, es decir, desde el 02 de octubre de 2013 hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio.
Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara una vez se encuentre debidamente reincorporado el recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al Rector y Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.
A los fines de dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas se acuerda comisionar a los Juzgados Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en el Centro Simón Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) día del mes de Abril de (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Héctor David García
En la misma fecha, 27 de Abril de 2017, siendo las 02:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior.
El Secretario,

Abg. Héctor David García




Exp. Nº 5.715.-
DHR/hdg/atl-