REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Uvence Norberto Martínez Romero, María Sonys Cote de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° 17.485.842 y 10.172.048, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Gómez Bermejo y Hortencio Fernández Salas, titular de la cédula de identidad Nros° 18.992.810 y 12.321.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 137.620 y 134.247, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Acuerdos N° 073-2016 y N° 074-2016, Publicados en Gaceta Municipal N° 040 de fecha 14 de abril del año 2016, dictados por la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido Conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos.
En fecha veintitres (23) de Mayo de 2016, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Amparo Cautelar y de Suspensión de Efectos, contra Acuerdos N° 073-2016 y N° 074-2016, Publicados en Gaceta Municipal N° 040 de fecha 14 de abril del año 2016, dictados por la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, quedando signado con el N° 5821, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos.
Que mediante acto administrativo de efectos particulares, contenido en acta de sesión ordinaria N° 01-2016, publicada en Gaceta Municipal N° 001-2016, sus representados fueron designados y juramentados a ocupar los siguientes cargos, UVENCE NORBERTO MARTINEZ ROMERO (Presidente), MARIA SONYS COTE DE VIVAS (Vicepresidenta), MARCOS FIDEL ARANGUREN (Secretario) y ELIAS JOSE MOLINA ZERPA (Subsecretario), del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, por un período de un año a partir del 12 de enero de 2016.
Que mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en Acuerdos N° 073-2016, sus representados fueron removidos y destituidos de los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, SUBSECRETARIO del Concejo Municipal del Municipio Autónomo José Antonio Páez, del Estado Apure.
En atención a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos impugnados, manifestó el acto administrativo N° 073-2016, Publicado en Gaceta Oficial N° 040 de fecga 14 de abril de l año 2016 viola normas de rango constitucional como son las contenidas en el encabezamiento del artículo 49, 49.1, 49.6 y 22, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la garantía de la tipicidad, y el derecho a ejercer los cargos para los cuales fueron electos.
Que en virtud de tal violación es por lo que solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos , y se restituya la cituación jurídica infringida mientras dure el presente juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
Solicitó que en la oportunidad de admitir el presente recurso, se dicte medida cautelar de suspensión de los actos impugnados contenidos en los acuerdos N° 073-2016 y 074-2016, en el sentido que se ordene la reincorporación a los cargos de presidente y vicepresidente que venían ejerciendo en dicha cámara y como consecuencia de ello, se suspendan del ejercicio de los cargos de presidente y vicepresidente que vienen ejerciendo los ciudadanos JOSE RUBEN COLMENARES CAMPERO Y MARTIN VALDELIS NADALES ESPINOZA respectivamente, mientras dure el presente proceso.
Finalmente solicitó la nulidad parcial por razones de insconstitucionalidad e ilegalidad, de manera conjunta con la Acción de Amparo Constitucional de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo de fectos particulares contenido en acuerdos N° 073-2016, Publicado en Gacena Municipal N°040 de fecha 14 de abril del año 2016, dictado por la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez, referido a la Remoción y destitución de sus representados, ciudadanos UVENCE NORBERTO MARTINEZ ROMERO, MARIA SONYS COTE DE VIVAS. Asimismo, solicitó como consecuencia se declare la extinción por decaimiento del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el acuerdo N° 0.74-2016, donde designó la nueva junta directiva de la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez, conformada por los ciudadanos como PRESIDENTE Concejal JOSE RUBEN COLMENARES CAMPERO, para el periodo legislativo que resta del año 2016 y el ciudadano Concejal MARTIN VALDELIS NADALES ESPINOZA, como VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, para el período legislativo que resta del 2016.
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está dirigida contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
III
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto Conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar bajo oficio al ciudadano presidente de la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; a quien se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, al Síndico Procurador del referido ente municipal, así como también a la Fiscalia Superior del Estado Apure, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem.-
Asimismo, a los fines de sustanciar la medida se ordena la apertura de un cuardeno separada el cual será encabezado con el presente auto. Librese.
IV
De la Acción de Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de Efectos
La parte recurrente en su escrito libelar, ejerció la solicitud de Amparo Constitucional, fundamentada a los fines de solicitar la suspensión de los actos impugnados contenidos en los acuerdos N° 073-2016 y 074-2016, en el sentido que se ordene la reincorporación a los cargos de presidente y vicepresidente que venían ejerciendo en dicha cámara y como consecuencia de ello, se suspendan del ejercicio de los cargos de presidente y vicepresidente que vienen ejerciendo los ciudadanos JOSE RUBEN COLMENARES CAMPERO Y MARTIN VALDELIS NADALES ESPINOZA respectivamente, mientras dure el presente proceso.
Ahora bien, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. Cursiva del Tribunal.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Observa esta Juzgadora, que de lo expuesto por el recurrente, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que no se verifica en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, es decir, que los alegatos con los cuales pretende el recurrente fundamentar su solicitud no son suficientes para que se pueda verificar si existe realmente un perjuicio que podría ser irreparable en la definitiva, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2. Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Hortencio Fernández Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 137.620 y 134.247, respectivamente, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Uvence Norberto Martínez Romero, María Sonys Cote de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° 17.485.842 y 10.172.048, respectivamente contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Acuerdos N° 073-2016 y N° 074-2016, Publicados en Gaceta Municipal N° 040 de fecha 14 de abril del año 2016, dictados por la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure.
3. Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional con Medida de Suspensión de Efectos, en base a la fundamentación de la presente decisión.
A los fines de practicar las notificaciones libradas se ordena librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Líbrense Despacho de Comisión y oficios, anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificación ordenadas.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurreste de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García Silva.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García Silva.
Exp. Nº 5.821.-
DH/HG/atl.-
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