REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

206º y 158º

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.201.591 y 17.675.265, respectivamente.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANADA RECURRENTE: ABG. LUIS LIMA y NABOR LANZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.162 y 79.342, respectivamente.-


PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: NELLYTZE CAROLINA FONCECA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.543, de este domicilio.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.568.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación).-
EXPEDIENTE: 5.868
SENTENCIA: DEFINTIVA.-




I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de Julio de 2016, la cual corre inserta al folio (697 2da pieza), por el abogado Luis Eduardo Lima, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 20 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5868.-

Mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal declaró Con Lugar, la Inhibición planteada.-

En fecha 13 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional acordó realizar cómputo, a los fines de verificarla la etapa en que se encuentra la presente demanda, en tal sentido, dejo expresa constancia que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia.-

Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:




-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.




III.- DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Junio de 2016, declaró CON LUGAR y en consecuencia SIN LUGAR, la Reconvención planteada, bajo los siguientes fundamentos:
“…omissis…Al examinar el contrato fundamento de la demanda y al que la parte actora en el libelo ha calificado como opción Bilateral de venta, efectivamente, en dicho contrato la demandante, NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, como optante vendedor, se obliga a vender a los demandados, KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMLBEL DELFIN MORENO BELIZARIO y éstos, como optante compradores, se obliga a comprar, el inmueble, formado por un apartamento distinguido con el numero B-23, Edificio No.- 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, Conjunto Residencial Altos de Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, cuyas superficie y demás determinaciones se especifican en el contrato sub examine; por el precio y bajo las modalidades estipuladas en el citado contrato que consta, como se ha dicho, de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 22 de abril del 2.014, inserto bajo el número 11, tomo 47 de los, libros de autenticaciones llevados por esa notaria .
Así las cosas, aprecia este sentenciador que en el contrato que se examina ambas partes asumen obligaciones mutuas, sólo uno de los contratantes asume obligaciones en beneficio del otro, quien no queda obligado, sino simplemente facultado para aceptar o no la oferta que le hace su contratante, en virtud de la opción que éste le ha dado.
En este sentido, esta jurisdicente considera oportuno examinar el documento fundamental de la presente demanda, cuya valoración fue efectuada con anterioridad, al dejarse establecido que se trata de un documento público, con la fuerza y la eficacia probatorias que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de nuestro Código Civil. En ese sentido se aprecia que en la cláusula primera del contrato de autos se deja claramente establecido que la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, a quien se le dio la denominación de vendedora, se obliga a vender a los compradores quienes a su vez se obligan a comprar un inmueble formado por un apartamento distinguido con el numero B-23, Edificio No.- 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, del Conjunto Residencial Altos de Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure,
cuyos linderos y demás determinaciones consta suficientemente detallados en el documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de agosto del 2.002, bajo el No.- 36, tomo 4, folio 273 al 288 protocolo primero.. En esta misma cláusula los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMLBEL DELFIN MORENO BELIZARIO manifiestan su voluntad en el sentido de comprometerse a comprar el inmueble antes descrito, al propio tiempo que declara conocer el inmueble. En la cláusula SEGUNDA del contrato fundamento de la presente demanda, ambas partes estipulan el precio de la Opción de compraventa y su forma de pago. En efecto, las partes contratantes convienen en que el precio de la Opción de Compraventa es la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765.000.oo) y que los adquirentes del inmueble se obligaron a pagar, en dos partes, a saber: cuatrocientos quince mil ( Bs. 415.000,oo) en calidad de Arras o inicial el cual se imputaría al precio de la venta, en el acto de la celebración del contrato y trescientos cincuenta mil ( Bs 350.000,oo) que serían cancelados al momento de la protocolización del documento de COMPRAVENTA ante la oficina de Registro Público correspondiente, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario del banco de Venezuela para la Adquisición de vivienda Principal en marcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad.-
En este orden tenemos, que los demandados habitan el inmueble objeto de la pretensión, la cual interpreta esta sentenciadora, debe tenerse como una entrega anticipada del inmueble a la optante compradora; entrega anticipada esa que no es extraña en los contratos preparatorios, como el de promesa bilateral de compraventa que se analiza, y así lo señala Vegas Rolando, quien expresa:
“En los contratos preparatorios se puede convenir la entrega anticipada de la cosa objeto del contrato. Los romanos conocían ya la entrega anticipada, en atención a un contrato futuro y en caso de no celebración del contrato, o si la causa de la prestación no llegase a realizarse, concibieron la conditio ob causam datorum o conditio causa data non secuta. En el derecho moderno cabe dicha figura dentro de la teoría del enriquecimiento sin causa. Sin embargo, para la doctrina alemana los casos de la conditio ob causam datorum de los romanos, no caben dentro de la teoría moderna del enriquecimiento sin causa, sino que el derecho de restitución se funda en una cláusula contractual accesoria, que se basa en el ejercicio de un derecho de resolución el cual origina a su vez la obligación de restituir el bien recibido.”
Efectivamente, la doctrina sostiene que la condición causa data causa non secuta contiene en sí misma una condición resolutoria subentendida o tácita, en tanto en cuanto que si el negocio futuro cuya realización se convino en el contrato preparatorio dentro del cual se efectuó la entrega anticipada de la cosa, no llega a realizarse, tal condición resolutoria, tácita o subentendida, se cumple y en esas circunstancias opera la restitución de la cosa recibida.

Se observa así mismo que en la cláusula Tercera del contrato fundamental de la presente demanda, también se pone de manifiesto la intención de no trasladar la propiedad del inmueble, del optante vendedor a la optante compradora, en el acto de la firma de tal promesa bilateral de compraventa, así como también se prevé el otorgamiento, posteriormente, de un documento que contenga la compraventa definitiva.
Estos dos elementos, la intención de no transferir la propiedad del inmueble en el acto de la firma del contrato fundamental de la demanda y la previsión del otorgamiento de otro documento “definitivo de venta” permiten afirmar que ese contrato es realmente una promesa bilateral de compraventa, de naturaleza preliminar o preparatorio de otro que habrá de otorgarse en forma definitiva y que contendrá la venta definitiva. Así se decide.”

“…omissis…

En este orden, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tiene la demandante reconvenida, consistente en recibir la totalidad del pago restante y por consiguiente efectuar la tradición del bien inmueble vendido con su respectivo de título. Y siendo evidente el incumplimiento en que incurrió la promitente compradora, al no pagar las Arras o inicial del precio del inmueble, que se había prefijado en el contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa, ciertamente no puede constreñirse a la demandante reconvenido a otorgar el documento definitivo de compraventa - previsto en el contrato preparatorio, en el que se trasladaría la propiedad sobre el inmueble a la promitente compradora y, por tanto, se le efectuaría a ésta la tradición de dicho bien, lo cual hace procedente la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el demandante reconvenido a la pretensión que por vía de mutua petición propuso los demandados, a objeto de que el actor cumpliera la obligación de otorgarle el título traslativo de la propiedad del inmueble en cuestión, aunado al hecho de que este primer contrato fue dejado sin efecto lo cual quedo demostrado, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de la reconvención, que debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: la parte (Demandante Recurrida) alega que en fecha 22 de abril de 2014, celebro un contrato preparativo para proceder a la venta (contrato de opción bilateral de venta), mediante la cual se comprometió a vender y los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, se comprometieron a comprar el inmueble, siendo ese contrato de opción de venta cuyo incumplimiento motiva la interposición de la presente demanda, existiendo un lazo de amistad y confianza entre su persona y los promitentes.-

Señala, que conforme al referido contrato su persona en su condición de propietaria se obligo a vender y los demandados se obligaron a comprar el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero B-23 Edificio Nros.01, Modulo IV, de nombre Biruaca, conjunto Residencial Altos de Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, en un precio determinado, obligándome en mantener dicha oferta y precio durante un lapso de tiempo determinado en el referido contrato.-

Que el precio pactado para la venta del inmueble en referencia fue por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.765.000,00), que de llegarse a celebrar la venta prometida según la opción bilateral antes mencionados serian cancelado de la siguiente manera: 1.- Cuatrocientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs.415.000,00), que serian imputados de las arras que debió recibir al momento de la firma del contrato de opción de venta, sin embargo nunca le fueron entregadas por los demandados y 2.- la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), que serian cancelados por los compradores en el momento de otorgarle el documento de la venta.-

Por su parte, el (Demandado Recurrente) de autos en la oportunidad de dar contestación en la presente demanda alego:
(…) con el carácter de autos y por ser procedente en derecho, opongo a la demanda, CUESTION PREVIA: Primero: Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba observarse en un proceso distinto…-
Omissis..
Es criterio imperante, en nuestro máximo Tribunal de la República, para que prospere la figura de la prejudicialidad, esta debe cumplir con ciertos requisitos:
1.- La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.-
b.- que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión.-
c.- que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Que del caso de marras pudo observar que se cumplen a cabalidad los tres requisitos exigidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia toda vez que 1.- La existencia efectiva de una cuestión vinculante con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil, ya que la oferta real y deposito se efectúa con mención al cumplimiento del pago por parte de mis mandantes, obligación que deviene del documento autenticado, ante la notaria publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, y que quedo inserto bajo el N° 11, tomo 47 de los libros autenticados llevados por dicha notaria en fecha 22 de abril de 2014, 2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión, siendo la resolución del contrato un procedimiento diferente e iniciando con posterioridad al llevado en la oferta real y depósito hecha por sus mandantes y 3.- que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, ya que al declararse procedente la oferta real y deposito, sus mandantes no estarían incurso en los alegatos expuestos por la parte actora en el presente procedimiento de resolución de contrato. Finalmente, con fundamento en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, sea declarada Con Lugar y se condene en costa a la contraparte.-

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

II
PRUEBAS

En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:
De la actora-reconvenida:
1.- Copia fotostática simple de Contrato de opción de venta, suscrito entre la ciudadana Nellytze Carolina Fonseca Campos y los ciudadanos Karol Indira Narváez de Moreno y Humber Delfin Moreno Belisario.-
2.- Copia certificada de la compra venta, donde se demuestra que el apartamento pertenece a la ciudadana Nelltyze Fonseca, compra que realizo mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Registrado bajo el N° 12, folios76 AL 81 del protocolo primero tomo 17, tercer trimestre del año 2008.-
3.- Copia certificada, del documento liberación de la Hipoteca de fecha 20 de septiembre de 2013, documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 24, folio 83, tomo 50

Asimismo, promovió marcado A, copia certificada de la solicitud de la oferta Real de Pago, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, la cual cursa a los folios del 145 al 150.-

Por su parte, los demandados reconvinientes en la oportunidad legal correspondiente promovieron lo siguiente:
Marcada 1, Contrato de opción de compra venta del bien inmueble distinguido con el N° B-23, ubicado en el Edificio N° 01, Modulo IV, nombre Biruaca del Conjunto Residencial Altos de Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de marzo de 2014, bajo el N° 12, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Inspección Judicial practicada en la dirección del inmueble a los fines de dejar constancia de la ubicación exacta del mismo, número de personas que cohabitan dicho inmueble con sus respectivos datos de identidad y la indicación de fecha desde que las personas cohabitan en el mencionado inmueble, cuya inspección fue admitida por el tribunal aquo y llevada a cabo por el Juzgado comisionado para ello en fecha 03 de diciembre de 2015.

Inspección Judicial practicada en la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de dejar constancia, si por ante esa oficina quedó autenticado bajo el N° 12, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ella en fecha 17 de marzo de 2014, un documento contentivo de opción de compra venta y de ser afirmativa su respuesta se deje expresa constancia de las personas que celebraron dicho documento autenticado y si en el particular primero del mismo existe alguna nota marginal, y a su vez sea requerida copia fotostática simple del documento en mención, cuya inspección fue admitida por el tribunal aquo y llevada a cabo por el Juzgado comisionado para ello en fecha 04 de diciembre de 2015, dejándose constancia que en la oportunidad y hora fijada para la realización de la misma la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare declarándose DESIERTO dicho acto.

Ahora bien, por tratarse de una Resolución de Contrato (Contrato de opción bilateral de venta) considera esta alzada traer a colación lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Aunado a ello, según lo establece el artículo 1.159 ejusdem, los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por su parte y tal como lo señala el artículo 1.133 dicho contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Asimismo, las condiciones requeridas para su existencia son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Siendo ello así, las partes al momento de suscribir el contrato de promesa bilateral de compra venta, al analizar las clausulas del mismo, se observa claramente que han sido establecidas obligaciones reciprocas, debiendo ser consideradas principalmente dos (02) obligaciones características del contrato de compra venta a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado. Observando quien decide que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la adquisición del mismo y el pago de la cosa.
Precisado lo anterior y examinando el contrato en el cual se fundamenta la demanda y al que la parte actora recurrida ha calificado en el libelo de demanda como opción bilateral de venta, se desprende que la ciudadana NELLITZE CAROLINA FONSECA CAMPO, como optante vendedora se obliga a vender a los recurrentes demandadas KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELIZARIO, y estos como optantes compradores, se obligan a comprar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-23, Edificio N° 01, Modulo IV, Nombre Biruaca, Conjunto Residencial Altos de Biruaca, ubicados en el Municipio Biruaca del Estado Apure, con demás determinaciones especificadas en el contrato ut supra señalado, por el precio y modalidades estipuladas en el mismo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 22 de abril de 2014, bajo el N° 11, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De igual forma se aprecia que el contrato en cuestión ambas partes asumen obligaciones mutuas, solo uno de los contratantes asume obligaciones en beneficio del otro, quien no queda obligado, sino simplemente facultado para aceptar o no la oferta que le hace su contratante, en virtud de la opción que éste le ha dado; y de cuyo contrato se aprecia en la clausula primera, que la ciudadana NELLITZE CAROLINA FONSECA CAMPO a quien se le dió denominación de vendedora, se obliga a vender a los compradores quien se s a su vez se obligan a comprar el inmueble ya descrito, y en esa misma clausula los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELIZARIO, manifiestan su voluntad en el sentido de comprometerse a comprar el inmueble antes señalado y declaran conocer el mismo. Asimismo, en la cláusula segunda del contrato en mención, ambas partes contratantes convienen en que el precio de la opción de compra venta y su forma de pago, conviniendo que el precio de la misma es por la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765.000,00) y que los adquirentes del inmueble se obligaron a pagar en dos partes a saber: Cuatrocientos Quince Mil (Bs. 415.000) en calidad de inicial el cual se imputaría al precio de la venta en el acto de la celebración del contrato y Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000) que serían cancelados al momento de la protocolización del documento de compra venta ante la oficina de registro público respectiva, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario del banco de Venezuela para la adquisición de vivienda principal enmarcado en el sistema nacional de vivienda y habitad.
De igual forma, se observa que los demandados recurrentes habitan el inmueble objeto de la pretensión, lo cual debe tenerse como una entrega anticipada del mismo a los optantes compradores, entrega anticipada esa que no es extraña en los contratos preparatorios, como el de la promesa bilateral de compraventa que se analiza.
Siendo ello así, es menester señalar que conforme a las previsiones del artículo 1167 del Código Civil, si una de las partes de con contrato bilateral no ejecuta su obligación, puede la otra, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello, cuya norma faculta ciertamente al demandante para solicitar la resolución del contrato sub examine, sin embargo su aplicación de forma simplista u automática, sobre todo si se toma en consideración los efectos que produce la sentencia que declara la resolución de un contrato.
Determinado lo anterior, como ya fue señalado, los demandados recurrentes se obligaron a pagar la cantidad de cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 415.000) en calidad de inicial imputable al precio de la venta en el acto de la celebración del contrato, y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) que serian cancelados al momento de la protocolización del documento de compraventa ante la oficina de registro público correspondiente mediante el otorgamiento del crédito hipotecario; mediante el cual los compradores hoy recurrentes proporcionaron un cheque N° 09500016 girado contra la cuenta corriente numero 017505751200071498857 de fecha 22 de abril de 2014, librado a nombre de la demandante recurrida, como lo fue el oficio emitido por parte del vicepresidente de consultoría jurídica del Banco Bicentenario donde se comunica que el mismo se encuentra disponible para su uso, el cual se considera que no cumplió con el pago pactado antes señalado, por lo que se deduce que no fue entregado a la vendedora y menos cobrado tanto por ella como por un tercero, para sí formalizar el primer pago que fue el de inicial incumpliendo de tal manera con el pago establecido, en consecuencia debe considerarse que los demandados recurrentes incumplieron con la obligación que se asumió en el contrato bajo estudio. Así se decide.-
Aunado a ello, es necesario resaltar dos presupuestos debidamente comprobados en autos:
• Que ambas partes celebraron una promesa bilateral de compra venta de carácter preliminar o preparatorio, que tiene por objeto la posterior celebración de un contrato definitivo de compraventa del inmueble descrito.
• Que los demandados hoy recurrentes incumplieron con su obligación de pagar el saldo inicial del precio convenido para la compra venta dentro del plazo estipulado a esos efectos en la promesa bilateral de compraventa.

De tal incumplimiento de la obligación de los demandados recurrentes, de pagar a la demandante recurrida el saldo inicial del precio fijado para la compraventa, hace procedente la acción resolutoria del contrato aquí descrito, por lo que ciertamente la demanda debe ser declarada con lugar, lo que determina a su vez que los demandados deberán devolver el inmueble a la demandante, en consecuencia se tiene como no cumplido por los demandados recurrentes el contrato celebrado por las partes en fecha 22 de abril de 2014, inserto bajo el N° 11, Tomo 47 del libro de autenticaciones de la Notaria Pública de San Fernando de Apure, estado Apure. Así se decide.-

En lo que respecta a la reconvención propuesta por los demandados es oportuno señalar lo siguientes.
Se aprecia que los demandados recurrentes reconvinieron a la demandante recurrida aduciendo que se habla indistintamente de venta y de opción de compra venta, que de un examen de la naturaleza jurídica de los elementos que contiene, permite concluir que no estamos en presencia de un simple negocio de opción sino en presencia de un contrato de venta legítimamente perfeccionado, es decir, que estamos en presencia de la existencia de un contrato de compra-venta en el cual existe incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones referidas a: recibir el remanente o parte insoluta del precio y a otorgar de forma registral, su beneficio al documento traslativo de propiedad, toda vez que para ellos tienen la posesión del bien, que de tal incumplimiento de la vendedora demandante es la que les da derecho e interés para intentar la mencionada reconvención la que se subsume en requerir judicialmente el cumplimiento de contrato de opción de compra venta el cual se encuentra debidamente autenticado, por su parte la parte actora reconvenida en el momento de dar contestación a la reconvención, negó, rechazó la afirmación de los demandados reconvinientes de la siguientes manera:
Convengo en cuanto a lo narrado por los reconvinientes, que efectivamente en fecha 17 de marzo de 2014 celebré por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure… Sin embargo, dicho contrato de común acuerdo por las partes fue dejado sin efecto o resuelto en virtud de que las condiciones allí convenidas no cumplían con las exigencias de la entidad bancaria a través de la cual los compradores tenían previsto solicitar un financiamiento, razón por lo cual los compradores no cumplieron las obligaciones que allí se convinieron y se acordó suscribir un nuevo contrato como en efectos e hizo siendo éste el último contrato que sirve de fundamento a demanda… en este sentido, el contrato de fecha 17 de marzo de 2014 antes descrito si fue suscrito, más sin embargo nunca recibió pago o contraprestación alguna derivada del mismo en razón de que así fue acordado por las partes.

Así pues, una vez analizadas las pretensiones presentadas por ambas partes, es decir, demandados reconvinientes, hoy recurrentes y demandante reconvenida hoy recurrida, se verifica que existe una concurrencia de un contrato denominado promesa bilateral de compra-venta como bien se enuncia en el encabezado del contrato, por cuanto en su clausula primera se acredita a la vendedora a vender a los compradores quienes a su vez se obligan a comprar y en su clausula segunda establece que serán cancelados al momento de protocolizar el documento COMPRA VENTA ante la oficina de Registro, en tal sentido, estamos en presencia de una promesa bilateral de compra-venta por las razones antes expuestas en razón de que en el mencionado contrato se habla de obligaciones del comprador y vendedor y de un contrato de venta definitiva. No obstante, queda establecido que la naturaleza jurídica del contrato sobre el cual versa este debate judicial es una promesa bilateral de compraventa celebrada con carácter preparatorio o preliminar. Entonces se tiene que, la reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho. Cabe recalcar que el contrato con opción de compraventa no es invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil comentado anteriormente, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

Ahora bien, observa esta Alzada que, el código civil adjetivo establece:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Observa esta juzgadora, que la parte demandada-reconviniente invocó que están en presencia de la existencia de un contrato de compra-venta, en el cual existe un incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones referidas a: 1. Recibir el remanente o parte insoluta del precio. 2. Otorgar de forma registrar el beneficio de su mandante el documento traslativo de propiedad, toda vez que para la presente fecha ya sus mandantes tienen la posesión del bien, y no están en presencia de un contrato de opción a compra-venta, toda vez que se realizo y así efectivamente fue recibido por la actora vendedora reconvenida, parte del pago del precio pactado en el contrato de fecha 17 de marzo de 2014. En efecto, aun cuando se evidencia a los folios (645 al 652) inspección judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ante la Notaria Publica de San Fernando, el Tribunal en fecha 11 de abril 2016, dejo constancia que en “Primero deja expresa constancia el Tribunal que efectivamente fue puesto a la vista por la ciudadana Notario Titular María Alejandra Aracas el Documento Autenticado bajo el # 12, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevado por la notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de marzo del año 2014, contentivo del Documento de Opción de Compra-venta, constante de siete (7) folios útiles, que al particular Segundo, el Tribunal deja expresa constancia que las personas que celebraron dicho contrato son: Nellytze Carolina Fonseca Campo, titulares de la cedula de identidad N° 15. 145.543, quien funge como vendedora y los ciudadanos Karol Indira Narváez de Moreno y Humbel Delfín Moreno Belisario, titulares de la cedula e identidad Nros. 17. 201.591 y 17.675.265, respectivamente, quienes fungen como los compradores, entre otros particulares; así puede apreciar que de las copias simple consignadas en el expediente, se desprende un contrato de compra-venta celebrado en fecha 17 de marzo de 2014, en el que se evidencia en la clausula SEGUNDA que el precio de la FUTURA VENTA del inmueble es por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CONCUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.765.780,42), que dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) en cantidad de arras o inicial el cual se imputara al precio de venta y que EL VENDEDOR declara recibir de parte de LOS COMPRADORES en dinero efectivo y moneda de curso legal. B) la cantidad restante de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.565.780,42) serán cancelada al momento de protocolizar el Documento de compra-venta ante la oficina del registro correspondiente…” de igual manera se evidencia en copia simple un cheque Nro 89220007 Banco Bicentenario del Pueblo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) a orden de NELLYTZE C. FONSECA C. con fecha de 17/03/2014, ahora bien, de la revisión a los folios (658 al 664) cursa respuesta suministrada por el Banco Bicentenario del Pueblo, en el que informa al Tribunal a quo, sobre los datos básicos aportados por el usuario y su estado de cuenta correspondiente a la fecha del mes de marzo ciudadano DELFIN MORENO BELEZARIO, V.-17.675.265, pudiéndose evidenciar que del mismo, no se desprende que el referido cheque haya sido cobrado por la hoy demandante recurrida, mas aun no se evidencia que tal respuesta suministrada por la entidad financiera haya sido desvirtuada con una mejor prueba o impugnada por los hoy demandados reconvinientes.
En este mismo orden de idea, se puede apreciar que cursa al folio (11 al 14) de la primera pieza del presente expediente un segundo contrato de opción a compra-venta celebrado entre las misma parte, solo con la diferencia de fecha de su presentación y la clausula SEGUNDA en cuanto que … la cantidad de arras o inicial el cual iba ser imputado al precio de la venta del referido inmueble era de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BS.415.000,00), con las mismas características dicho contrato el cual fue presentado ante la Notaria del Muncipio San Fernando con un cheque Nro. 09500016, girado a nombre de la Ciudadana Nellytze C. Foseca C. por el monto de (Bs.415.000.00), emitido por el Banco Bicentenario, el cual tampoco fue cobrado por la hoy demandante reconvenida, tal como se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa. Por lo que la parte demandante-reconvenida logró demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos empleados para satisfacer su pretensión, así como en la reconvención planteada; más por el contrario la parte demandada-reconviniente no logró demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos, tanto en la acción principal, como en su reconvención. Así se decide.-

Adicionalmente de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandada-reconviniente; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELIZARIO.Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Lima inscrita en el IPSA bajo el N° 94.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.201.591 y 17.675.265, respectivamente, y como consecuencia se confirma la decisión de fecha 20 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-

IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Lima inscrita en el IPSA bajo el N° 94.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.201.591 y 17.675.265, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva de fecha 20 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual, declaró: PRIMERO: Con Lugar la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana NELLITZE CAROLINA FONSECA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.543, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.568, en contra de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, plenamente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención planteada por los demandados KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena a los demandados a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes, constituido por un apartamento distinguido con el numero B-23 N° 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, Conjunto Residencial Altos de Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….TERCERO: Se Condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario

Abg. Héctor D. García

En la misma fecha, 07 de Abril de 2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Héctor D. García

Exp. Nº 5868.-
DHR/hdg/gevp.-